TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00277-02-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00277-02-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alexandra Valencia Molina Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGDepartamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-001-002021-00277-02
Acto judicial: Sentencia 134
Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción, y condenó a la sanción moratoria al FOMAG y la entidad territorial, debido a que se presentó un error en el acto administrativo de reconocimiento, en cuanto al beneficiario de las cesantías, y ello ocasionó la demor a en su pago. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, debido a que esta fue la que incurrió en el error que dio lugar al pago tardío de las cesantías. El departamento apeló pues la parte demandante no recurrió la resolución con el error y le es atribuible la mora La sala confirma la
pago tardío de las cesantías. El departamento apeló pues la parte demandante no recurrió la resolución con el error y le es atribuible la mora La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alexandra Valencia Molina , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGy el Departamento de Caldas.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido el 13 de febrero de 2021 del silencio de la demandada a la petición del 13 de noviembre de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 08 de julio de 2020 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías para compra de vivienda las cuales le fueron concedidas por la Resolución 2217-6 del 16 de julio 2020.
§08. Sin embargo, cuando se solicitan las cesantías para compra de vivienda, la resolución debe reconocer como beneficiario al promitente vendedor y no al docente.
§09. Dicho error se corrigió por petición del FOMAG con la Resolución 3127-6 del 20 de octubre de 2020.
§10. Las cesantías fueron puestas a disposición y pagadas el 27 de noviembre de 2020, superando el plazo que tenía para cancelarlas.
§11. El 13 de noviembre de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 24 de marzo de 2021 , se entregó el certificado de no conciliación el 25 de mayo de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2021.
§12. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sancion es
2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sancion es previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1 002DemandaAnexos.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2
§13. Quien apodera a la Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA, se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13.1. Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial . porque la entidad territorial interviene en el procedimiento administrativo, y le cabe responsabilidad por haber expedido extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías. (L. 91/1989, 962/2005 y 1755/2019).
§13.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: porque el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 prohíbe pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG, como la sanción moratoria por el pago
por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: porque el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 prohíbe pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG, como la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y las cesantías fueron efectivamente pagadas
§13.3. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial: Conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretaria de Educación de Caldas.
§13.4. Cobro indebido de la sanción moratoria : Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§13.5. Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020. Teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de
territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§13.5. Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020. Teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019.
§13.6. Genérica.
2 06 Contestación Fomag pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
1.3. Contestación del Departamento de Caldas3
§14. El departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§14.1. Falta de legitimación en la Causa por Pasiva: El Departamento de Caldas no posee competencia alguna en materia prestacional de los docentes y directivos docentes del nivel nacional ; es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de l Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes
§14.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.
§14.3. Inexistencia de la Obligación con fundamento en la ley: el actuar de este ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación,
§14.3. Inexistencia de la Obligación con fundamento en la ley: el actuar de este ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación,
§14.4. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§15. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “..” PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021-00053, 2021-00055, 2021-00099, 202100176, 2021 -00181, 2021 -00195, 2021 - 00206, 2021 -00217, 2021 -00235, 202100251, 2021-00266, 2021-00277 y 2021-00279.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción
cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: (…) Caso 18 (Rad. 2021 -00277) La Secretaría de Educación Departamental de Caldas pagará a la demandante Alexandra Valencia Molina la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 8 días de mora, y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 29 días de mora que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020. (…)
3 011Contestacion Depto de Caldas, Pdf 434 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
(…) SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a excepción de los procesos con radicado 2021-00177, 202100203 y 2021-00252, en que la condena en costas será en contra de la parte demandante y a favor de LA NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
costas será en contra de la parte demandante y a favor de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dada la no prosperidad de la demanda en estos tres casos. Así también, se condenará en costas de manera conjunta con el Ministerio al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los radic ados 2021-00099, 2021-00181 y 202100277 (…)
§16. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción.
En los casos concretos, ¿el FOMAG canceló las cesantías reconoci das a cada accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto?
¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?
§17. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§18. El Juzgado argumentó lo siguiente:
“La demandante Alexandra Valencia Molina solicitó el pago de las cesantías el 8 de
jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§18. El Juzgado argumentó lo siguiente:
“La demandante Alexandra Valencia Molina solicitó el pago de las cesantías el 8 de julio de 202087 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 16 de julio de 2020.
La notificación se llevó a cabo por correo electrónico del 23 de julio de 2020, por lo que quedó ejecutoriado el 6 de agosto del mismo año.
En esa misma fecha, la SED remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Previsora dicho acto ejecutoriado para su pago, y el FNPSM mediante documento del 24 de septiembre de 2020 pidió aclaración de esa resolución por cuanto se habían solicitado cesantías parciales para la compra de vivienda, y en el acto administrativo se había registrado como beneficiaria del pago a la docente Alexandra Valencia, y no al promitente vendedor del inmueble.
La SED recibió dicho acto de regreso el día 6 de octubr e de 2020 y mediante resolución 3127 -6 del 20 de octubre de 2020 aclaró la resolución emitida primigeniamente el 16 de julio de 2020, y la notificó por correo electrónico del 29 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020. La Secre taría6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
remitió nuevamente la resolución al Fondo al día hábil siguiente a la ejecutoria del mismo, es decir, el 17 de noviembre de 2020 (archivo 21 f.9-10)
remitió nuevamente la resolución al Fondo al día hábil siguiente a la ejecutoria del mismo, es decir, el 17 de noviembre de 2020 (archivo 21 f.9-10)
(…) En este caso puede observarse que el error vislumbrado por el FNPSM en el acto administrativo inicial de reconocimiento de cesantías parciales, se debió a un yerro de la Secretaría de Educación Departamental , no imputable a la demandante, pero también debe observarse que el acto administrativo inicial fue enviado al FNPSM por parte de la SED el 6 de agosto de 2020 y este regresó a esa Secretaría con observaciones dos meses después en octubre 6 de 2020, por lo que se vislumbra una dilación de parte y parte para la sola emisión del acto administrativo de reconocimiento.
Considerando entonces que la petición para el pago de las cesantías se presentó el 8 de julio de 2020, se tiene que dados los 15 días que tení a la Entidad Territorial Certificada para emitir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, los siguientes diez días para que ese acto cobrara ejecutoria, más los 45 días que tenía el Fondo para pagar, vencieron el día 20 de octubre de 2020. De acuerdo al comprobante del BANCO BBVA visible a folios 23 del archivo No. 2 del expediente virtual, el dinero para el pago de sus cesantías se puso a disposición de la demandante para el pago de sus cesantías, el día 27 de noviembre de 2020. Así las cosas, se incurrió en una mora de 37 días. Considerando lo expuesto precedentemente sobre la mora que hubo en expedir el acto por parte del
de la demandante para el pago de sus cesantías, el día 27 de noviembre de 2020. Así las cosas, se incurrió en una mora de 37 días. Considerando lo expuesto precedentemente sobre la mora que hubo en expedir el acto por parte del Departamento de Caldas y la que se avizoró por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para revisar dicho acto y permitir la ejecutoria del mismo, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria debe ser en proporción de 29 días a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de 8 días a car go de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Lo anterior, por cuanto la mora de la Secretaría se avizoró únicamente entre la fecha en que recibió la resolución con correcciones, el día 6 de octubre de 2020 y la fecha en que emitió el acto administrativo corregido, en octubre 20 de 2020, que en puridad nos arroja una mora de 8 días hábiles. Por tanto, deberá declararse la nulidad del acto ficto generado el 13 de febrero de 2021 por la reclamación administrativa presentada ante el FNPSM y la SED el día 13 de noviembre de 2020.89 A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que pague a la demandante la sanción moratoria en proporción de 29 días y 8 días a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas
§19. que: (i) la señora Alexandra Valencia Molina solicitó el pago de las cesantías el 8 de julio de 2020 , para compra de vivienda; (ii) dentro del término legal, el
§19. que: (i) la señora Alexandra Valencia Molina solicitó el pago de las cesantías el 8 de julio de 2020 , para compra de vivienda; (ii) dentro del término legal, el departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el 16 de julio de 2020; (iii) dentro del plazo legal, el acto se notificó por correo electrónico del 23 de julio de 2020 , y quedó ejecutoriado el 6 de agosto del mismo año , fecha en que la secretaría remitió el acto al FOMAG ; (iv) el 24 de septiembre de 2020 el FNPSM solicitó la corrección del acto, debido a que se debía colocar como beneficiario al promitente vendedor; (v) La secretaría de educación recibió dich a petición el 6 de octubre de 2020; (vi) la corrección de la resolución la hizo la secretaría por la resolución 3127-6 del 20 de octubre de 2020 , que se notificó el 13 de noviembre de 2020, se ejecutorió el 17 de noviembre de 2020 y ese mismo día se remitió al FOMAG; (vii) el pago de las cesantías se puso a disposición el 27 de noviembre.
§20. El juzgado calculó que las cesantías debieron pagarse el 20 de octubre de 2020, así hubo una mora de 37 días.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
§21. Además, estimó que “… En este caso puede observarse que el error vislumbrado por el FNP SM en el acto administrativo inicial de reconocimiento de cesantías parciales, se debió a un yerro de la Secretaría de Educación Departamental, no
§21. Además, estimó que “… En este caso puede observarse que el error vislumbrado por el FNP SM en el acto administrativo inicial de reconocimiento de cesantías parciales, se debió a un yerro de la Secretaría de Educación Departamental, no imputable a la demandante, pero también debe observarse que el acto administrativo inicial fue enviado al FNPSM por parte de la SED el 6 de agosto de 2020 y este regresó a esa Secretaría con observaciones dos meses después en octubre 6 de 2020, por lo que se vislumbra una dilación de parte y parte para la sola emisión del acto administrativo de reconocimiento.”
§22. Concluyó que “… la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria debe ser en proporción de 29 días a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de 8 días a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Lo anterior, por cuanto la mora de la Secretaría se avizoró únicamente entre la fecha en que recibió la resolución con correcciones, el día 6 de octubre de 2020 y la fecha en que emitió el acto administrativo corregido, en octubre 20 de 2020, que en puridad nos arroja una mora de 8 días hábiles.”
1.4. La apelación de las entidades demandadas en torno a la responsabilidad por el pago de la mora
§23. Tanto el FOMAG como el departamento de Caldas apelaron únicamente respecto de cuál entidad era la responsable del pago de la sanción impuesta por el juzgado, sin que hayan controvertido la existencia de la mora ni su duración.
1.5. La apelación del FOMAG5
de cuál entidad era la responsable del pago de la sanción impuesta por el juzgado, sin que hayan controvertido la existencia de la mora ni su duración.
1.5. La apelación del FOMAG5
§24. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “…el FOMAG no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue quien causo la mora directamente… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo d e pretensiones … el despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a la re sponsabilidad establecida expresamente en la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio.”
5 37Apelaciòn.pdf8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
1.6. La apelación del departamento de Caldas.
§25. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del departamento de Caldas en el pago de la sanción por mora, porque se demostró “…el cumplimiento de los términos establecidos para la
§25. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del departamento de Caldas en el pago de la sanción por mora, porque se demostró “…el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, tal como pasa a ilustrarse
Actuación Fecha Petición de cesantías 08 de julio de 2020 Resolución Respuesta 16 de julio de 2020 Notificación 23 de julio de 2020 Ejecutoria 06 de agosto de 2020 Remisión pago 06 de agosto de 2020 Hoja de revisión recibida para aclaración 06 de octubre de 2020 Resolución Respuesta 20 de octubre de 2020 Notificación 29 de octubre de 2020 Ejecutoria 13 de noviembre de 2020
§26. “Si bien es cierto existió un error por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en la expedición de la Resolución No. 2217-6 del 16 de julio de 2020, en el sentido de que e l valor que se pretendía pagar no era para la demandante si no para el señor Luis Alberto Valencia Gómez, por concepto de una cesantía parcial para compra de vivienda, la parte demándate era la interesada en el trámite que se estaba realizando y para quién efectivamente era el pago de esta prestación, sin que esta presentara el correspondiente recurso de reposición advirtiendo esta situación a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.”
1.7. Actuación de segunda instancia 6
§27. Mediante auto del 04 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las
1.7. Actuación de segunda instancia 6
§27. Mediante auto del 04 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§29. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia apelada y los argumentos de las apelaciones, se centra en establecer:
6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago
§30. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder p or el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§31. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4,
ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§32. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de l as cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§33. De la preceptiva normativa se establece que la mis ma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00277-02
§34. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regu lativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§35. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos
jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§36. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§37. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriz a para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§38. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es
SII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es apli
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