TA CAL - 17-001-33-33-001-002022-00107-02-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-002022-00107-02-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Janethe Pulgarín Moreno Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-33-001-002022-00107-02
Acto judicial: Sentencia 089
Manizales, once(11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resol ver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Janethe Pulgarín Moreno , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante
FOMAG.2
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0295-6 del 20 de enero de 2022, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 21 de enero de 2020 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 0382 del 29 de enero de 2020, y fueron pagadas el 13 de mayo de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 21 de enero de 2020 la parte actora
Resolución 0382 del 29 de enero de 2020, y fueron pagadas el 13 de mayo de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 21 de enero de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, mediante Resolución 0295-6 del 20 de enero de 2022 se negó la petición. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 07 de febrero de 2022 , se entregó el certificado de no conciliación el 10 de marzo de 2022, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 24 de marzo de 2022.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2
§09. La Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de
los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: Porque el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 prohíbe pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG, como la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y las cesantías fueron efectivamente pagadas.
1 002DemandaAnexos.pdf 2 013 Contestación Fomag pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
§09.2. Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019: Indica que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago 382-6 del 29 de enero de 2020 fue proferido dentro del término de 15 días para hacerlo. Sin embargo, la entidad territorial no actuó en el mismo sen tido respecto de la notificación de ese acto administrativo, pues el mismo no fue notificado al docente dentro del término para hacerlo.
§09.3. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria: no es la Fiduprevisora con cargo a los recursos del FOMAG, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.
§09.4. Cobro indebido de la sanción moratoria : Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de
Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extem poráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§09.5. De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la parte demandante – COBRO DE LO NO DEBIDO : son responsabilidad del ente territorial únicamente atendiendo a que la regla aplicable para el conteo del término para el rec onocimiento y pago de las cesantías es de 67 día contados a partir de la fecha de emisión del acto administrativo de concesión y en ese sentido, y la mora inició el 3 de marzo de 2020 y hasta el 13 de marzo, día anterior a la que se realizó el pago de las cesantías. Por lo tanto, se tiene que se causaron 5 días de mora.
§09.6. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria : según lo estableció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
§09.7. Improcedencia de condena en costas: la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
§09.8. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Conforme la
sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
§09.8. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Conforme la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 73001233300020140058001 (496115 ) del 18 de julio de 2018 , no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.
§09.9. Genérica.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
1.3. Contestación del Departamento de Caldas3
§10. Por auto del 06 de diciembre de 2021 , el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación del Departamento de Caldas, para integrar el litisconsorcio.
§11. El departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad Territorial. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 15 días siguientes. Lo que efectivamente sucedió: la petición se hizo el 21 de enero de 2020, la resolución de respuesta se expidió el 29 de enero de 2020, por lo que, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.
sucedió: la petición se hizo el 21 de enero de 2020, la resolución de respuesta se expidió el 29 de enero de 2020, por lo que, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.
§11.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.
§11.3. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§12. El juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO DE LAS
CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM dentro de los procesos radicados con los números 2021 -000273, 2022 -00096, 2022 -00175, 2022 - 00184. ii) de oficio la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA” en el proceso radicado 2021-00293 iii) “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por la Secretaría de Educación Departamental dentro de los procesos radicados 2021 -00285, 2021 -00293, 2022 -00096, 2022 -00152, 2022TERRITORIAL” propuesta por la Secretaría de Educación Departamental dentro de los procesos radicados 2021 -00285, 2021 -00293, 2022 -00096, 2022 -00152, 202200175; la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por la Secretaría de Educac ión Departamental en el proceso 202200184, y finalmente la de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” propuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en el proceso radicado 202200191.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los sig uientes procesos: i)
Caso No. 3 rad: 2021 -00293, demandante María Dolly Ramos Quintero, ii) Caso 6 Rad. 202200094 demandante Ana Patricia Ceballos Loaiza, iii) Caso No. 7 Rad: 2022-00096 demandante Juan Sebastián Ocampo Restrepo, y en el iv) Caso No. 14
Rad: 202200175 demandante Nelson Enrique Trujillo Galvis.
3 426 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en los procesos radicados 2021-00273 y 2021-00285, 202100296, 202200038, 202200107, 2022 -00119, 2022 -00120, 2022 -00131, 2022 -00152, 202200184 y 2022-00191.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los
00184 y 2022-00191.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021 -00273, 2021-00285, 2022-00120, 202200131, 2022-00152 y 2022-00191.
QUINTO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición para el pago de la sanción mor a presentada en los
siguientes procesos:
(…) -Resolución 0295 -6 del 20 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada en el proceso radicado 202200107. -Resolución No. 6480 -6 del 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual se negó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria presentada en el proceso radicado 202200129
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: (…) Caso 8 (Rad. 2022 -000107): LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
moratoria así: (…) Caso 8 (Rad. 2022 -000107): LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Luisa Janethe Pulgarín Moreno la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 5 días de sanción mora, que se calcularán con la asig nación básica devengada en el año 2020.
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria solicitada en todos los procesos acá estudiados, a excepción de los procesos radicados 2021-00293 y 2022-00191, donde dicha pretensión no fue solicitada.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación solicitada por la Agente del Ministerio Público. En su lugar, se EXHORTA al Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopara que en lo sucesivo, unifique sus bases de datos con la información que repose en las bases de datos de su contratista ON BASE, para que tenga como fecha de envío del acto administrativo a esa Fondo, la fecha en que personal de ON BASE reciba el ofi cio remisorio del acto administrativo por parte de la Entidad Territorial Certificada, y no la fecha en la que personal de la Fiduciaria digitalice e ingrese al sistema la información de cada caso.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favo r de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral
ingrese al sistema la información de cada caso.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favo r de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia. En los casos en que la parte vencida está conformada por más de una entidad, la obligación será conjunta y cada una deberá responder por el 50% del valor de las costas y agencias en derecho.
Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro: (…)
§13. Se definieron como problemas jurídicos los siguientes:
¿ Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción. ➢ En los casos concretos, ¿Las Entidades Territoriales Certificadas realizaron el trámite de expedición del acto administrativo, su notificación y envío al Fondo dentro de los términos de ley?, en caso de exis tir mora en tal trámite deberá determinarse si le es imputable a su responsabilidad o si existe alguna causal de justificación que las exonere de la misma. ➢ También deberá resolverse si el FOMAG canceló las cesantías reconocidas
deberá determinarse si le es imputable a su responsabilidad o si existe alguna causal de justificación que las exonere de la misma. ➢ También deberá resolverse si el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto.
¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?
§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspect o unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§15. El Juzgado argumentó, que: (i) la señora Luisa Janethe Pulgarín Moreno solicitó el pago de las cesantías 21/01/2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 29/01/2020, el acto se emitió al sexto día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 ; (ii) la Secretaría remitió el acto administrativo al Fondo para su pago incluso antes de la fecha en que de acuerdo a la jurisprudencia ese acto debía estar ejecutoriado, dado que fue remitido el día 19 de febrero de 2020 , se observa que no existió mora alguna de parte del ente territorial en el caso concreto; (iii) se declaró la nulidad de la Resolución 0295-6 del 20 de enero de 2022 por medio de la
observa que no existió mora alguna de parte del ente territorial en el caso concreto; (iii) se declaró la nulidad de la Resolución 0295-6 del 20 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; (iv) a título de restablecimiento del derecho, s e dispuso que el FNPSM pague a la demandante la sanción moratoria e 5 días de sanción mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.
1.4. La apelación del FOMAG donde señala la responsabilidad de la entidad territorial5
§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… el despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos
5 028 Apelaciòn.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a la responsabilidad establecida expresamente en la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio.”
1.5. Actuación de segunda instancia 6
§17. Mediante acto del 27 de febrero de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago
§20. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§21. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4 , estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos
de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
6 03AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§22. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual que de en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§23. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§24. Los dispositivos normativos reproducidos se encuen tran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§25. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslay ar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§26. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto
el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§26. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondie ntes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§27. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
§28. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§29. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§31. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=208469910 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2022-00107-02
ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
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§32. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la
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§32. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas
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