TA CAL - 17-001-33-33-001-2012-00189-02-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2012-00189-02-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2012-00189-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021).
S. 125
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ, ante la no aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador, Dr. DOHOR EDWIN VARÒN VIVAS, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Manizales, dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la CLÍNICA
VERSALLES S.A. contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
(DTSC).
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretende la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones N°0887 de 7 de junio de 2011 y 0339 del 24 de abril de 2012, emitidas por la DTSC, con las cuales le impuso una sanción a raíz de la atención médica prestada a la señora FRANCIA NELLY BERMÚDEZ RÍOS , la que supuestamente condujo a su muerte, la cual ocurrió el 16 de julio de 2009 ; a título de restablecimiento del derecho, depreca se deje sin efectos la multa impuesta y se cancele el
muerte, la cual ocurrió el 16 de julio de 2009 ; a título de restablecimiento del derecho, depreca se deje sin efectos la multa impuesta y se cancele el registro de la referida punición, y que en caso de que en el curso del proceso la clínica se vea obligada a pagar dicha multa, se le devuelva lo pagado, debidamente indexado.17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como FUNDAMENTOS DE DERECHO para sustentar sus pretensiones, la CLÍNICA VERSALLES S.A (en adelante CV S.A) expone que con los actos administrativos demandados, la DTSC le impuso una sanción a la CV (Clínica Versalles) S.A. al considerar que se incumplieron los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS), derivada de la prestación del servicio de salud a la señora FRANCIA NELLY BERMÚDEZ, entre los días 14 y 16 de julio del año 2009.
Expone que en el análisis que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC hizo de la atención médica dispensada a la paciente BERMÚDEZ RÍOS halló demoras en la intervención quirúrgica brindada (17 horas después del ingreso con diagnóstico de embarazo ectópico) , y entre el ingreso de la paciente y el momento en el que el caso fue comentado con un ginecólogo (4 horas); además dijo la DTSC, que en la historia clínica no se anotó el peso de la paciente, y tratándose de un embarazo ectópico, debió tratarse sin excluir otro tipo de complicaciones.
horas); además dijo la DTSC, que en la historia clínica no se anotó el peso de la paciente, y tratándose de un embarazo ectópico, debió tratarse sin excluir otro tipo de complicaciones.
De otro lado, la clínica demandante esgrime que en el proceso sancionatorio, la demandada incurrió en varias violaciones al debido proceso, entre la cuales señala que la DTSC no tenía atribución legal para imponer sanciones, facultad que está expresamente atribuida a la Superintendencia de Salud , como también se aplicó el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, cuando para este trámite existen normas especiales en la Ley 1122/07 y el Decreto 1018 del mi smo año, que consagran el derecho a la doble instancia, que en el caso de este procedimiento fue negado . Agrega que la imputación fue genérica, sin especificar cuál parámetro de la atención en calidad vulneró la parte demandante, ni se hizo una graduación de la sanción; refiriendo, finalmente, que la demandada actuó como juez y parte, porque la sanción tiene como uno de sus fundamentos , el no haber puesto a disposición de la paciente los equipos de ecografía de manera oportuna, cuando la vigilancia sobre estos servicios justamente corresponde a la DTSC.17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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NORMAS SUPUESTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN
Como normas quebrantadas y concepto de infracción , la parte nulidiscente invocó el artículo 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 715 de 2001
NORMAS SUPUESTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN
Como normas quebrantadas y concepto de infracción , la parte nulidiscente invocó el artículo 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, y los Decretos 1011 de 2006, 1018 de 2007 y 4747 de 2007.
Como juicio valorativo de la infracción refirió la clínica demandante, en similar sentido a lo esbozado en el fundamento fáctico de la demanda, que hubo:
- Falta de competencia. La DTSC carece de la competencia para imponer sanciones como la contenida en los actos administrativos demandados, como tampoco le ha sido delegada tal facultad que es del resorte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
- Vulneración al debido proceso. Porque la DTSC no fue clara al momento de formular la falla u omisión que pretend ió imputarse a la CV S.A, señalando simplemente en los actos de apertura que el proceso giraba en torno “al incumplimiento del sistema obligatorio de calidad”, pero sin especificarse cuál o cuáles características fueron incumplidas. Igualmente cuestiona que la entidad accionada des arrolló el procedimiento sancionatorio aplicando términos probatorios diferentes a los que han sido aplicados en otros procedimientos de similar naturaleza.
- Falsa Motivación. Al considerar que los actos administrativos enjuiciados refieren una violac ión a las normas de calidad que deben observar las instituciones prestadoras de salud, omisión o falencia que en ningún momento existió, pues la atención prestada a la paciente Francia Nelly Bermúdez
refieren una violac ión a las normas de calidad que deben observar las instituciones prestadoras de salud, omisión o falencia que en ningún momento existió, pues la atención prestada a la paciente Francia Nelly Bermúdez respondió en forma adecuada a los criterios médicos y técnicos pertinentes aplicables según el diagnóstico; acotando, además, que la sanción impuesta se fundamenta en parte en la no realización de una ecografía a la referida paciente, cuando la DTSC para la fecha de los hechos, no garantizaba, como era su deber, que hubiese un prestador de dicho servicio habilitado en horario nocturno.17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contestó la demanda en forma oportuna, con el memorial que se halla de folios 249 a 283 del cuaderno 1A.
Expuso que, en contraste con lo planteado en la demanda, la DTSC sí tiene competencia para imponer la sanción en virtud de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y la Circular Externa N°22 del 13 de noviembre de 1996, postura que acogió el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencias de 6 de septiembre de 2012 (Rad. 2006-00028-00, M.P. Carlos Mario Arango Hoyos) y 9 de noviembre de 2012 (Rad. 2007-00389-00 M.P. Augusto ramón Chávez Marín), de las cuales alude extensos apartados.
Como excepciones, planteó las denominadas ‘ BUENA FÉ ’, por cuanto la
de 2012 (Rad. 2007-00389-00 M.P. Augusto ramón Chávez Marín), de las cuales alude extensos apartados.
Como excepciones, planteó las denominadas ‘ BUENA FÉ ’, por cuanto la investigación se adelantó en armonía con los principios que rigen la función pública; ‘ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA’, aduciendo que la sanción se basa en las normas que rigen la materia, y que esta no es un fin en sí mismo, sino como un medio para prevenir nuevos hechos contrarios a la normativa que rige la prestació n de servicios; ‘LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL’, pues la actuación se ciñó al debido proceso; ‘EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA AL DEMANDANTE’, la cual se basó en una denuncia; y la ‘GNÉRICA’.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo datado 25 de agosto de 2014, la jueza A-quo denegó las pretensiones de la parte nulidiscente al entender que la entidad demandada sí contaba con competencia para imponer sanciones a la Clínica Versalles con ocasión del incumplimiento a los criterios del Sistema Obligatorio de Calidad, esto es, basada en sus facultades de inspección , vigilancia y control de las instituciones prestadoras de salud que operan en su territorio al tenor de lo
del incumplimiento a los criterios del Sistema Obligatorio de Calidad, esto es, basada en sus facultades de inspección , vigilancia y control de las instituciones prestadoras de salud que operan en su territorio al tenor de lo dispuesto por la leyes 1259 de 1994, 715 de 2001 y 1122 de 2007, aunado a lo17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dispuesto por los decretos 452 de 2000 y 2309 de 2002.
Igualmente consideró la funcionaria judicial, que el trámite adelantado por la D TSC se ajustó a los lineamientos del procedimiento sancionatorio establecido por el otrora vigente Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que establecen los criterios mínimo s que deben contener las normas sobre sanciones y atribuciones de índole sancionatorio . Al efecto, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por la demandada, las que, prosigue, no se denotan que estén por fuera del marco legal; y tampoco obra prueba en el cartulario que demuestre que en asuntos de igual naturaleza se haya procedido de manera distinta.
RECURSO DE APELACIÓN
La CLÍNICA VERSALLES S.A., apeló el fallo de primera instancia /fls. 341-349 cdno. 1A/:
Sobre la violación de las características del Sistema Obligatorio de garantía de la Calidad, expone que s olamente pueden ser materia de sanción, aquellas violaciones que ‘pongan en riesgo la vida o la salud de los usuarios’ según lo
cdno. 1A/:
Sobre la violación de las características del Sistema Obligatorio de garantía de la Calidad, expone que s olamente pueden ser materia de sanción, aquellas violaciones que ‘pongan en riesgo la vida o la salud de los usuarios’ según lo determina el artículo 3º del Decreto 1011 de 2006 , por lo que, estima, ‘cualquier demora en la realización de ayudas diagnósticas, en la valoración por parte de especialistas o tardanzas en la realización de procedimientos quirúrgicos no pueden ser objeto de sanción, pues solo lo serán si tienen la virtualidad de ser la causa de la afectación en la salud del usuario del servicio’.
Añade que aunque no quedó ‘plenamente’ establecido que la muerte de la paciente hubiera sido un embolismo pulmonar, ‘lo cierto es, es (sic) que la referida complicación, es la que más se acerca a los signos y síntomas que presentó la usuaria del servicio de salud’; y si la presunta causa de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar, indica, ‘se trata de una complicación inherente a cualquier procedimiento quirúrgico (tal y como está señalado en el consentimiento informado suscrito y aceptado por la paciente), y no solamente a la salpingectomía que le fue practicada…’; acerca de lo cual comenta que la17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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embolia pulmonar no está asociada a una falta de oportunidad en la realización de ayudas diagnósticas, o de procedimientos quirúrgicos, para luego señalar que, es una ‘complicación que es imposible de predecir y de controlar, pues se
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embolia pulmonar no está asociada a una falta de oportunidad en la realización de ayudas diagnósticas, o de procedimientos quirúrgicos, para luego señalar que, es una ‘complicación que es imposible de predecir y de controlar, pues se trata de una reacción propia de cada organismo’, aludiendo que en los casos de embarazos ectópicos, el único tratamiento indicado es la realización de una salpingectomía, que se le practicó a la paciente, que se hizo sin complicaciones conforme se halla en la historia clínica, para luego prohijar en que ‘así se hubieran practicado más precozmente la valor ación por ginecólogo, la ecografía o la salpingectomía, el resultado hubiera sido el mismo…’, y sin que la embolia pueda entenderse como un evento adverso , sino como un riesgo inherente, el que respalda con doctrina, ni el tromboembolismo pulmonar es propio de embarazos ectópicos cuyos riesgos son las anemias, la hipovolemia, lesiones de vísceras e infecciones, las que nunca se presentaron en el caso específico.
Expresa que los médicos generales tienen la praxis para el manejo de este tipo de pacientes, tanto antes de la salpingectomía como en el posoperatorio, por lo que su manejo no es exclusivo de los ginecobstetras. Cuando la paciente ingresó al servicio se desconocía si estaba embarazada, siendo necesaria una prueba de embarazo para determinar el tipo de especialidad que requería la usuaria, y al conocerse su estado de embarazo ‘se comentó su caso con el ginecoobstetra, quien a las 21:15…del día de ingreso ordenó la práctica de la
prueba de embarazo para determinar el tipo de especialidad que requería la usuaria, y al conocerse su estado de embarazo ‘se comentó su caso con el ginecoobstetra, quien a las 21:15…del día de ingreso ordenó la práctica de la ecografía para efectos de establecer un diagnóstico diferencial, máxime en este caso en el que la paciente estaba cursando con una infección de vías urinarias similares (sic) al del embarazo ectópico’ ; mientras tanto, la paciente fue estabilizada, era permanentemente valorada por los médicos generales y personal de enferme ría, sin que se estuviera poniendo en riesgo su salud. Reconoce que el servicio de ecografía no se prestaba en horas nocturnas, y en el día se halla sujeto a programación de turnos que se van dando en la medida de las urgencias de los pacientes. En tal sen tido, defiende que la señora BERMÚDEZ RÍOS estaba estable hemodinámicamente, la ayuda diagnóstica no era urgente, ni requirió de transfusiones sanguíneas, ni internación en Unidades de Cuidados Intensivos, y el posoperatorio transcurrió sin complicaciones, las que empezaron a presentarse al día siguiente, es decir, al medio día del 16 de julio de 2009.17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Seguidamente, se refierió a la falta de competencia de la DTSC para imponer la sanción. Inicialmente señala, que de acuerdo a la normativa en que se apoyó el juez de instancia para dictar la sentencia, el Decreto 1259 de 1994 fue
Seguidamente, se refierió a la falta de competencia de la DTSC para imponer la sanción. Inicialmente señala, que de acuerdo a la normativa en que se apoyó el juez de instancia para dictar la sentencia, el Decreto 1259 de 1994 fue derogado por el DE 1018 de 2007, el vigente para la época de los hechos; como también se halla derogada la C ircular Externa N° 22 de 1996 porque fue expedida con fundamento en aquel Decreto 1259/94; fuera de ello, prohíja, la facultad sancionadora debió ser delegada expresamente por la Superintendencia de Salud, siendo también necesaria la celebración de convenios en que se fijen los derechos y las obligaciones de las entidades delegantes y delegatarias al tenor del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, el que reproduce, y esa delegación no fue acreditada dentro del proceso. Sobre la delegación expresa invoca fallo del Consejo de Estado (M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071).
Más adelante manifestó que el Decreto 452/00, fue también derogado por el Decreto 1018/07; en tanto que la Ley 1122/07 determina las funciones de Inspección, vigilancia y control en la Supersalud; la Ley 715/01, artículos 43.3 (sobre salud pública) y 43.4 (sobre aseguramiento), que aluden a temas diferentes a las características de la garantía de la calidad; del Decreto 2309/02 dice haber sido derogado por el Decreto 1011/06, sin embargo, el artículo 8º de aquel ordenamiento decretal (2309) no hace mención a facultad
diferentes a las características de la garantía de la calidad; del Decreto 2309/02 dice haber sido derogado por el Decreto 1011/06, sin embargo, el artículo 8º de aquel ordenamiento decretal (2309) no hace mención a facultad sancionadora, al paso que su precepto 45 se refiere a procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud por las instituciones prestadoras de servicios de salud, y no a las fallas derivadas de la prestación de ese servicio médico por incumplimiento de normas técnicas.
Agregó que el mismo Decreto claramente regula que la competencia de los Departamentos se d ebe ejercer sin perjuicio de la atribuida a la Superintendencia, a la cual, el artículo 8º le fija la potestad sancionatoria por el incumplimiento de normas técnicas en la prestación del servicio de salud, en armonía con el artículo 68 de la Ley 715/01. Por último, en cuanto a la ordenanza 446 de 1º de marzo de 2006, expresa que ella emanó de la Asamblea Departamental y no de la Supersalud, con todo lo cual concluye que las normas que sirvieron de base al fallo atacado, además de estar derogad as en su17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mayoría, no guardan relación exacta con el tema de la litis.
Sobre la violación al debido proceso estimó sobre la inaplicabilidad de un procedimiento uniforme para todas las investigaciones, fundamentándose el Aquo en el Decreto 2309/02, recordando que este fue derogado por el Decreto 1011/06. Reitera, además, que en los actos previos a la resolución de sanción,
procedimiento uniforme para todas las investigaciones, fundamentándose el Aquo en el Decreto 2309/02, recordando que este fue derogado por el Decreto 1011/06. Reitera, además, que en los actos previos a la resolución de sanción, no se especifica concretamente cuál es la característica del sistema de calidad supuestamente conculcada y en qué consiste esa violación, lo que solo se viene a saber al momento de imponerse la punición, cuando ya no hay oportunidad de dar explicaciones ni de solicitar pruebas.
En punto a la garantía de la doble instancia, acotó que el artículo 6 del Decreto 1018/07 contempla este derecho a favor de los investigados, con lo que, dice, confirma la aseveración de que las Direcciones Territoriales de Salud carecen de competencia sancionatoria en la materia, y para culminar su recurso, señala que la DTSC actuó como juez y parte en las investigaciones, pues si una de las razones por las cuales fue sancionada, al no haberse practicado la ecografía en horas de la noche, la entidad demandada ‘también contribuyó al resultado en la medida que para la época de los hechos ninguna entidad de la red pública o privada de la ciudad, prestaba el referido servicio en horas de la noche’, y ‘era obligación de la accionada, garantizar a los usuarios el referido servicio en horas nocturnas, lo que como se acotó, no sucedía para la época de los hechos’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ANTE EL AD-QUEM
Ambas partes reiteran los argumentos expuestos ante el juzgado A -quo, haciendo hincapié en los siguientes aspectos:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ANTE EL AD-QUEM
Ambas partes reiteran los argumentos expuestos ante el juzgado A -quo, haciendo hincapié en los siguientes aspectos:
➢ DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS /fls. 205-211 cdno. 4/: respecto a la atención médica que fue objeto de investigación y posterior sanción, insiste que la historia clínica de la paciente denota que su caso solo fue evaluado por un ginecólogo 4 horas después de su ingreso, mientras que la ecografía solicitada al momento de su arribo a la clínica solo fue practicada al día siguiente , vulneran do así los principios de oportunidad , seguridad y17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pertinencia en la prestación del servicio de salud , por lo cual itera que la investigación administrativa se centró en este aspecto y no en determinar las causas de muerte de la paciente, aspecto que se torna irrelevante.
Acerca del dictamen practicado, cuestiona la idoneidad del perito, porque no tiene experiencia como auditor médico , por lo que tampoco tiene el conocimiento del Decreto 1011 de 2006 para determinar si en el caso concreto se vulneraron las características del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad (SOGC), además, contiene datos contrarios a la verdad, en la medida que la paciente según la historia clínica, no fue valorada por un especialista al momento de su ingreso al centro asistencial, como lo afirma el experto.
Consideró que a la DTSC sí le asisten plenas facultades de inspección, vigilancia
que la paciente según la historia clínica, no fue valorada por un especialista al momento de su ingreso al centro asistencial, como lo afirma el experto.
Consideró que a la DTSC sí le asisten plenas facultades de inspección, vigilancia y control de la calidad en la prestación del servicio médico, de acuerdo con los mandatos de la Ley 100 de 1993 (art. 176), la Ley 715 de 2001 (art. 43), el Decreto 1011 de 2006 y la Ordenanza N°446 de 2006, e insiste que el trámite administrativo se basó en las normas de la primera parte del Decreto 01 de 1984, vigente para la época , con el cual se garantizó el derecho al debido proceso de la accionante.
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 212-224 ídem/: reitera que las características del sistema de garantía de la calidad no se entienden vulneradas ante simples retrasos en la prestación del servicio de salud, pues para incurrir en la falta se requiere que se ponga en riesgo la vida o la salud del paciente, pues la realidad demuestra que las IPS deben priorizar la atención de quienes precisan de cuidados urgentes, sin descuidar a los demás pacientes, que pueden ser manejados por médicos generales y enfermeras, debidamente capacitados.
Haciendo alusión a la prueba pericial, destaca que la atención médica brindada a la paciente fue adecuada, prestada por personal idóneo y oportuna, y dado el nivel de complejidad de la clínica, contaba con los recursos exigidos en la ley para la prestación del servicio, y los cuidados dispensados por el personal médico general fueron los pertinentes en función del diagnóstico de la paciente.17-001-33-33-001-2012-00189-02
para la prestación del servicio, y los cuidados dispensados por el personal médico general fueron los pertinentes en función del diagnóstico de la paciente.17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pasando al tema de la competencia de la DTSC, reitera su cuestionamiento a los argumentos de la jueza de primera instancia, aludiendo que las normas invocadas en la sentencia no se refieren al sistema de garantía de la calidad en la prestación del servicio de salud, adicionalmente, el análisis se basó en normas derogadas, y la facultad sancionatoria no es equiparable a las de inspección, vigilancia y control, y se halla radicada en la Superintendencia de Salud, sin que esta se haya delegado de manera expres a en la entidad demandada.
Reitera, por último, que en el marco de la investigación administrativa hubo vulneración de su derecho al debido proceso por no haberse determinado de manera concreta cuáles fueron las fallas en las que incurrió, lo que solo vino a ocurrir al momento de proferirse la decisión sancionatoria, como tampoco se respetó la garantía de la doble instancia, y haciendo hincapié en que el fallo revocado no tuvo en cuenta el dictamen pericial, refiere que solo vino a ser practicado en el curso de la segunda instancia.
VISTA PÚBLICA
No hubo pronunciamiento de la Procuraduría Judicial en esta instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la CLÍNICA VERSALLES S.A , sean declaradas nulas las Resoluciones
No hubo pronunciamiento de la Procuraduría Judicial en esta instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la CLÍNICA VERSALLES S.A , sean declaradas nulas las Resoluciones N° 0887 de 7 de junio de 2011 y 0339 de 24 de abril de 2012, con las cuales la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS la sancionó con multa equivalente a mil quinientos (1 .500) salarios mínimos legales mensuales vigentes -aun no cancelados a la presentación de la demanda-, por la atención en salud suministrada a la señora FRANCIA NELLY BERMÚDEZ RÍOS , servicio que supuestamente condujo a su muerte el 16 de julio de 2009. A título de restablecimiento del derecho se pide, en caso de haberse cancelado el valor indicado, le sea restituido , se cancele el registro de la sanción, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de lo17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Contencioso Administrativo (C/CA).
PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿Contaba con competencia la entidad demandada para imponer las sanciones de que tratan los actos administrativos enjuiciados, por la supuesta violación de las características de “oportunidad, seguridad y pertinencia en el proceso de atención”, señalados en el artículo 3º del Decreto 1011 de 2006?
En caso afirmativo,
- ¿El proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección
pertinencia en el proceso de atención”, señalados en el artículo 3º del Decreto 1011 de 2006?
En caso afirmativo,
- ¿El proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue debidamente tramitado en atención a la normativa legal y constitucional que regulan este tipo de actuaciones?
De ser así,
- ¿Se presentó alguna violación u omisión por parte de la I.P.S. Clínica Versalles, a los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en el marco de la atención médica otorgada a la señora Francia Nelly Bermúdez entre los días 14 y 16 de julio de 2009?
(I)
COMPETENCIA DE LA DTSC PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
El Decreto 1011 de 2006 estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud – SOGCS, definido como, “(…) el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.” , y su aplicación se predica, entre otros, de los prestadores de servicios de salud. A su turno, define como sus componentes del SOGCS i) el Sistema Único de Habilitación; ii) la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud; iii) el17-001-33-33-001-2012-00189-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sistema Único de Acreditación; y iv) el Sistema de Información para la Calidad.
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Sistema Único de Acreditación; y iv) el Sistema de Información para la Calidad.
Sus características se encuentran consagradas en el artículo 3 del ordenamiento decretal en cita, que es del siguiente tenor:
“Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características:
1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.
3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.
4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de
adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.
4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5. Continuidad . Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones17-001-33-33-001-2012-00189-02
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requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico”.
A su turno, el artículo 5 numeral 3 ídem dispone que son entidades responsables del sistema, “(…) (las) Entidades Departamentales y Distritales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente decreto y en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas” /Destaca el Tribunal/.
De otro lado, el canon 53 de l ordenamiento decretal en cita establece que “El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que origina el
la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de
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