TA CAL - 17-001-33-33-001-2013-00259-02-(26-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2013-00259-02-(26-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-001-2013-00259-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 081
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas p or la señora SANDRA MERCELA CASTAÑO ORTIZ y OTROS , dentro del proceso de REPACIÓN DIRECTA adelantado contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE
VILLAMARÍA (CALDAS).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaratoria como zona de alto riesgo por deslizamiento del sector donde habitaban y tenían sus negocios ; en consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en su favor las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
S. 081
las entidades llamadas por pasiva a pagar en su favor las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
S. 081
DAÑO EMERGENTE: $ 49’000.000.
LUCRO CESANTE: $ 234’000.000.
PERJUICIOS MORALES: 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN : 60 s.m.m.l.v para cada uno de los accionantes.
Así mismo impetran que se les reconozcan intereses de mora sobre dichas sumas, y se condene en costas a la parte accionada.
CAUSA PETENDI
En suma se indican:
➢ Los demandantes han habitado un predio ubicado en la vereda Floresta de Villamaría (Caldas) hace 27 años, ejerciendo actos de señor y dueño, cuyo inmueble es propiedad de la señora AMELIA ORTIZ MONTES , en el que a través del tiempo se le ha n efectuado mejo ras, como la ampliación de los cuartos, construcción de terraza, revoque y pintura de toda la vivienda, instalación de pisos en cerámica y techo de eternit, construcción de dos unidades sanitarias y antejardín.
➢ Además de utilizar el inmueble como casa de habitación, el grupo familiar demandante lo ha empleado para cultivar café, plátano, mandarinas y verduras, y para un negocio de cría y venta de pollos, por el cual percibían cerca de $ 10’000.000 mensuales, ingresos de los cuales se vieron privados una v ez se declaró la zona como de alto riesgo y se
mandarinas y verduras, y para un negocio de cría y venta de pollos, por el cual percibían cerca de $ 10’000.000 mensuales, ingresos de los cuales se vieron privados una v ez se declaró la zona como de alto riesgo y se ordenó su evacuación el día 23 de noviembre de 2011.
➢ La señora ALEYDA ORTIZ, hermana de la señora AMELIA ORTIZ , adquirió un lote de terreno al frente del primeramente mencionado , en17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 el cual funciona un establecimiento de comercio tipo ‘fonda’, denominado “EL BOMBAZO”, que se alquila para la celebración de eventos especiales, lo que generaba a la demandante un ingreso mensual de $ 3’000.000.
➢ En febrero de 2011, los también demandantes SANDRA MARCELA CASTAÑO ORTIZ y LEÓN CARLOS MORENO DUQUE adquirieron un lote de terreno aledaño a dicha fonda, en el que edificaron una vivienda de una sola planta, que también debió ser evacuado por orden de las autoridades municipales.
➢ Desde el 23 de noviembre de 2011, los demandantes tuvieron que abandonar sus predios, viéndose obligados a regresar posteriormente por la falta de alternativas económicas. Frente a su situación económica que, exponen, es deplorable, viviendo actualmente de préstamos y del salario que devenga el señor LEÓN CARLOS MORENO DUQUE, empleado de la CHEC, del que sufragan todos los gastos de los demás accionantes ; inclusive, por la enfermedad que sufre el hijo menor de los actores,
que devenga el señor LEÓN CARLOS MORENO DUQUE, empleado de la CHEC, del que sufragan todos los gastos de los demás accionantes ; inclusive, por la enfermedad que sufre el hijo menor de los actores, tuvieron que alquilar un apartamento para trasladarse.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS) contestó la demanda con el escrito de folios 146 a 150 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. Centró su defensa en las excepciones denominadas ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ de acuerdo con la manifestación del DEPARTAMENTO DE CALDAS en la audiencia de conciliación prejudicial, según la cual, el mantenimiento de la vía terciaria es responsabilidad suya, y es allí donde se ubican los predios objeto de la demanda ; y ‘FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE17-001-33-33-001-2013-00259-02
Reparación directa
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DEMANDADO’, aduciendo que no existe prueba en el plenario de la propiedad de los demandantes sobre el establecimiento de comercio denomina do “EL BOMBAZO” , así como una licencia de construcción ni permiso de uso del suelo.
- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, hizo lo propio con el escrito de folios 175 a 209 del mismo cuaderno , en el que indica , que una vez conoció la problemática objeto de la demanda, cumplió con las funciones de asesoría que le asigna n las leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, formulando los conceptos técnicos que son de su competencia ;
problemática objeto de la demanda, cumplió con las funciones de asesoría que le asigna n las leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, formulando los conceptos técnicos que son de su competencia ; además, cuestiona que la fecha de la última re novación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio data de 4 años antes de la presentación de la demanda.
- Expone que de acuerdo con la observación técnica de la zona, las causas de la problemática residen en un inadecuado manejo de las aguas lluvias en la parte superior del talud que involucra la vivienda de 2 de los demandantes, una ladera de fuerte pendiente con sobre empinamiento para construir la vía, la fonda y la vivienda, altamente susceptible a los deslizamientos , y la presencia de llenos antrópicos poco resistentes. Anota que los accionantes, antes de la construcción de su vivienda, debieron tramitar una licencia de construcción que implicaba un estudio geotécnico, y que hubiera arrojado las recomendaciones para lograr la estabilidad de los taludes y la edificación sobre un terreno competente. Además, dice que la vivienda de la señora AMELIA se ubica sobre la faja forestal de un cauce, que debería ser una zona protegida. Seguidamente, propuso las excepciones denominadas ‘CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE17-001-33-33-001-2013-00259-02
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CALDAS CORPOCALDAS EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE
ASIGNADAS POR LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE17-001-33-33-001-2013-00259-02
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CALDAS CORPOCALDAS EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA’: sostiene que su órbita de competencia no incluye la intervención directa de la problemát ica asociada a la inestabilidad de la ladera, pues ello corresponde de modo exclusivo a los entes territoriales en cumplimiento de sus funciones de gestión del riesgo, reiterando que ha formulado 2 informes técnicos con recomendaciones para la problemática del talud; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CORPOCALDAS FRENTE A LAS SUPUESTAS FALENCIAS ENDILGADAS EN LA DEMANDA’: fundamentada en que carece de interés procesal en este asunto, pues las funciones cuya desatención motiva n la demanda atañe n a otras entidades; ‘RESIDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA ENTIDAD MUNICIPAL EL CONTROL URBANÍSTICO DE SU TERRITORIO’: el control del uso del suelo y la prevención, mitigación y atención del riesgo son responsabilidad de los municipios, según lo establecido en los artículos 83 del Decreto 1052/98, 56 de la Ley 9/89, 6y 62 del Decreto 919/89, 7 del Decreto 93/98, 76 de la Ley 715 de 2001, 5 y 7 de la Ley 388 de 1997 y 31 de la Ley 1532 de 2012 ; ‘CONFIGURACIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA, QUE ROMPEN (sic) LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO A CORPOCALDAS’: expresa que existen serios vicios en las
de 1997 y 31 de la Ley 1532 de 2012 ; ‘CONFIGURACIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA, QUE ROMPEN (sic) LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO A CORPOCALDAS’: expresa que existen serios vicios en las actividades de construcción adelantadas por los demandantes que hacen inocuo que se pretenda obtener una reparación de la administración pública. Igualmente aduce que no se acreditó la propiedad de la vivienda, el permiso de uso del suelo y la licencia urbanística, pues ello hubiera implicado el examen de los puntos geotécnicos, constructivos, hidráulicos y geológicos, cuya ausencia denota un actuar negligente de los demandantes, quienes pusieron en riesgo su propia vida, además de que no se respeta el cauce que se ubica en este sector; e ‘INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO POR LOS ACTORES EN LA DEMANDA’: los demandantes SANDRA MARCELA17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
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CSATAÑO ORTIZ y LEÓN CARLOS MORENO DUQUE no probaron ser propietarios del predio, y edificaron su vivienda al margen de las normas urbanísticas, mientras que la actora ALEYDA ORTIZ MONTES no probó el ejercicio de actividad comercial con posterioridad al año 2007.
- El DEPARTAMENTO DE CALDAS no contest ó la demanda, según consta en el folio 219.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia denegando las pretensiones de la parte demandante /fls. 399-410 cdno. 1/.
La funcionaria judicial halló probada la afectación material de los bienes
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia denegando las pretensiones de la parte demandante /fls. 399-410 cdno. 1/.
La funcionaria judicial halló probada la afectación material de los bienes de los demandantes a raíz de los daños sufridos en los inmuebles de habitación y comercio de propiedad de los querellantes como consecuencia del deslizamiento de tierra ocurrido el 23 de noviembre de 2011 y la orden de evacuación de la que fueron objeto.
Sin embargo, con base en la prueba pericial, los informes de la autoridad ambiental y el Plan Básico de Ordenamiento territorial (PBOT) de Villamaría, se determinó que la zona donde se ubican las 2 viviendas y el establecimiento de comercio presenta un alto riesgo por deslizamiento debido a factores como la composición de los suelos, las pendientes de la ladera y la invasión de la faja forestal protectora d e una quebrada que discurre por el sector. Así mismo, indicó , no existe evidencia en el plenario de que los accionantes hayan solicitado concepto de uso de suelo o licencia de construcción para la edificación de las viviendas, caso en el cual hubieran podido conocer las condiciones del suelo y la procedencia o no de ocuparlo, por lo que consideró que los demandantes incurrieron17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 en una auto exposición al riesgo , y de esta manera, halló acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con el escrito visible de folios 414 a 426
culpa exclusiva de la víctima.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con el escrito visible de folios 414 a 426 del cuaderno principal . Adujo en comienzo que , a diferencia de lo considerado por la jueza de primer grado, sí se encuentran acreditados los perjuicios morales , y haciendo alusiones doctrinales sobre este tipo de perjuicio y el otrora denominado “daño a la vida de relación”, insiste en que se hallan a creditados en el caso concreto , así como el daño antijurídico.
Explica que en el caso de los señores CARLOS MORENO Y SANDRA CASTAÑO, fueron perjudicados como ‘poseedores’ de una de las viviendas construida al lado de un escenario deportivo sin el debido uso de suelos ni la autorización de la autoridad ambiental. Sobre la falta de autorización a la señora AMELIA ORTIZ MONTES para la cría y venta de aves de corral, se expone que no debía obtener es te permiso, pues ta l actividad era llevada a cabo de ma nera doméstica y dicho trámite se exige a los establecimientos de comercio ; por el contrario, indica , está probado el daño que padeció, en la medida que debió abandonar el inmueble y perder su actividad económica luego de 30 años de encontrarse allí.
Similar consideración hace respecto a la accionante ALEYDA ORTIZ MONTES, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio o fonda “EL BOMBAZO”, que cerró luego de 20 años de ser un sitio de
encontrarse allí.
Similar consideración hace respecto a la accionante ALEYDA ORTIZ MONTES, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio o fonda “EL BOMBAZO”, que cerró luego de 20 años de ser un sitio de esparcimiento de los pobladores tanto de esa zona así como de la vecina17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 ciudad de Manizales, respecto a quien se probó que ejercía la actividad comercial en un establecimiento bien acreditado.
Añade que en el sector se ubica una cancha de fútbol, cuya construcción no impidió CORPOCALDAS al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, lo que representa una inobservancia de los principios que rigen su actuación según lo establecido en la Ley 99 de 1993 ; además, las entidades accionadas no demostraron una actuación legítima en aras de beneficiar a toda la comunidad, es decir, que todos los habitantes del sector hayan sido debidamente notificados del riesgo y se hayan generado programas de mitigación. De esta manera, controvierte que la afectación de l terreno haya sido ocasionada por fenómenos naturales como lo concluyó la funcionaria de primera instancia.
Finalmente menciona que si la zona es de alto riesgo, el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA debió socializar el plan de ordenamiento territorial y emprender labores de reubicación de las familias que habitan el sector, por lo que impetra que se revoque la sentencia de l A-quo y sea dictado fallo acogiendo sus pretensiones.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
emprender labores de reubicación de las familias que habitan el sector, por lo que impetra que se revoque la sentencia de l A-quo y sea dictado fallo acogiendo sus pretensiones.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA /fls. 8 -9 cdno. 5/: considera ajustada a derecho la sentencia de primer grado, pues lejos de vulnerar los derechos de los accionantes, la municipalidad adoptó una serie de medidas administrativas para proteger su vida e integridad conforme lo mandan sus competencias constitucionales y legales , y acotando que la parte actora no logró acreditar su propiedad sobre los inmuebles, ni el nexo de causalidad con la acción u omisión de las autoridades púbicas demandadas.17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
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CORPOCALDAS /fls. 17 -22 cdno. 5/: al igual que l a municipalidad demandada, considera acertada la decisión de la jueza de primera instancia al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima; además dijo que esa corporación no participó en la orden de evacuación por falta de competencia, y únicamente emitió recomendaciones de tipo técnico, en todo caso posteriores al desalojo. Añade que los accionantes no probaron la titularidad de los bienes n i los perjuicios reclamados, y que este tipo de hechos requiere solemnidades de acuerdo con las normas probatorias, como ocurre con la propiedad de los inmuebles. Finalmente, indica que no está dentro de su ámbito de competencia expedir autorizaciones para efectuar construcciones.
de hechos requiere solemnidades de acuerdo con las normas probatorias, como ocurre con la propiedad de los inmuebles. Finalmente, indica que no está dentro de su ámbito de competencia expedir autorizaciones para efectuar construcciones.
PARTE DEMANDANTE /fls. 25-31 cdno. 5/: reprodujo de forma íntegra el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare n administrativa y patrimonialmente responsables a CORPOCALDAS, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA por los daños ocasionados con la evacuación de los predios en los que habitaban y tenían sus negocios, producto del alto riesgo por deslizamiento.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la funcionaria judicial A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
S. 081 • ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, CON OCASIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJ O DE LOS PREDIOS QUE OCUPABAN LOS DEMANDANTES, Y DE LOS SUPUESTOS PERJU ICIOS DE ORDEN ECONÓ MICO QUE
SUPUESTAMENTE CAUSÓ DICHA EVACUACIÓN?
EN CASO AFIRMATIVO,
• ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, O A TODAS, LE(S) ES IMPUTABLE DICHA
RESPONSABILIDAD?
SUPUESTAMENTE CAUSÓ DICHA EVACUACIÓN?
EN CASO AFIRMATIVO,
• ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, O A TODAS, LE(S) ES IMPUTABLE DICHA
RESPONSABILIDAD?
• ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER RESARCIDOS EN EL SUB-LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Super ior, es necesario que concurran tres elementos , a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
Reparación directa S. 081 nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘…
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber ju rídico de soportar el perjuicio , por lo
Reparación directa S. 081 derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber ju rídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede c ontener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
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De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de soportar.
De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la naturaleza de la falla del servicio como título subjetivo y las connotaciones que tiene dentro del régimen jurídico de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado aludió (Sentencia de 19 de febrero de 2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 51.245):
“...
El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes . En estos escenarios, la jurispruden cia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa
S. 081
padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 responsabilidad por excelen cia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición d el deber de indemnizar los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable”.
De tiempo atrás, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo había reconocido este régimen subjetivo como el de mayor aplicación en el ordenamiento colombiano , y concretó los supuestos de hecho que se precisan para su reconocimiento por vía judicial (Sentencia de 7 de marzo de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 20.042):
“…
La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es
indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido cons titucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u
Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración pr esta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el presente caso existió o no una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas, como lo sostienen los demandantes.
(II)
ANÁLISIS DE LA SALA: EL CASO CONCRETO
De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente:
❖ Está probado que la señora AMELIA ORTIZ MONTES es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio La capilla de Villamaría, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100 -31488 /fls . 2 -5 cdno. 1/, al que posteriormente le fue asignado como nomenclatura la “Vereda La Floresta Vía a Llanitos casa n°5”, según certificación de folio 12.
❖ También fue aportada la Escritura Pública N°4.275 de 6 de septiembre de 2002, otorgada en la Notarí a 4ª del Círculo de Manizales,
12.
❖ También fue aportada la Escritura Pública N°4.275 de 6 de septiembre de 2002, otorgada en la Notarí a 4ª del Círculo de Manizales, por medio de la cual la señora AMELIA ORTIZ MONTES transfirió a título de compraventa a la señora ALEYDA ORTIZ MONTES, los derechos de posesión y mejora sobre el bien inmueble denominado “EL BOMBAZO”, ubicado en la vereda Floresta de Villamaría, incluido el establecimiento de comercio (fonda) que lleva el mismo nombre /fls. 8-11, 13 ídem/.
❖ El 23 de noviembre de 2011, el Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Villamaría ordenó la evacuación preventiva de la vivienda de la señora AMELIA ORTIZ MONTES /fl. 22 cdno. 1/. En el documento, firmado por el Sargento JOSÉ LUIS ZULUAGA, se precisa que, ‘ En revisión17-001-33-33-001-2013-00259-02 Reparación directa S. 081 efectuada el día de hoy, al Sector El Bombazo (vía a Llanitos) casa N°3 de propiedad de la señora AMELIA ORTIZ MONTES, identificada con cédula de ciudadanía número 24.307.006 Se pudo constatar que: frente a la vivienda en mención hay una ladera, la cual muestra agrietamientos de gran magnitud. y hundimiento progresivo. Colocando en riesgo la integridad física de los moradores de la misma. Por lo anterior se les notific ó EVACUACIÓN PREVENTIVA, hasta obtener una valoración y recomendación de Corpocaldas’ /Destaca el Tribunal/.
física de los moradores de la misma. Por lo anterior se les notific ó EVACUACIÓN PREVENTIVA, hasta obtener una valoración y recomendación de Corpocaldas’ /Destaca el Tribunal/.
❖ Lo propio ocurrió con la ca sa N°5, donde habitada el también accionante LEÓN CARLOS MORENO, conforme consta en el folio 23.
❖ La situación de los predios también se encuentra documentada en el informe de visita técnica de CORPOCALDAS, elaborado el 24 de noviembre de 2011, posterior al deslizamiento , en el que se precisa lo siguiente /fls. 19-21, 155-156/:
“…
Se presenta un movimiento en masa activo, sobre la margen izquierda de la vía que de la cabecera municipal de Villamaría, conduce a la vereda Llanitos, sobre el predio del señor Carlos Moreno, contiguo a la Fonda El Bombazo.
Las dimensiones aproximadas de dicho movimiento son de 40 m de ancho en la corona, 60 m de longitud y escarpe en la corona de 1,60 m; donde se evidencian fuertes agrietamientos y escarpes al interior del movimiento.
La lade
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