🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2013-00751-02-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2013-00751-02-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2013-00751-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 060

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juez 5º Administrativa de Manizales, que negó las pretensiones formuladas por el señor JAIME CÁRDENAS dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el HOSPITAL DE CALDAS , trámite al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de la Resolución Nº HC-082 de noviembre 20 de 2010, con la cual el HOSPITAL DE CALDAS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la señora

BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la señora

BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de un pensión de sobrevivientes a favor del señor JAIME CÁRDENAS, a partir del 1º de abril17001-33-33-001-2013-00751-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 2 de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, con efectos fiscales a partir del 14 de septiem bre de 2007 en razón a la prescripción trienal, en cuantía del 65% del ingreso base de liquidación de la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS (+) , teniendo en cuenta los reajustes y la totalidad de las mesadas percibidas, y sin que la monto pensional sea inferior a 1 SMMLV.

  1. Se condene al pago de los ajustes de valor por indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme al artículo 178 del C/CA.
  1. Se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia y al pago de intereses moratorios, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C/CA.
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

CAUSA PETENDI

La señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS, nació en Manizales el 17 de septiembre de 1948, y prestó sus servicios personales al HOSPITAL DE CALDAS

CAUSA PETENDI

La señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS, nació en Manizales el 17 de septiembre de 1948, y prestó sus servicios personales al HOSPITAL DE CALDAS entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1968 en el cargo de ‘Ayudante de Enfermería’, y entre el 18 de julio de 1978 y el 16 de marzo de 1993 en el cargo de ‘Auxiliar de Enfermería’.

La señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ y el señor JAIME CÁRDENAS, contrajeron matrimonio católico el 8 de junio de 1966, y de dicha unión nacieron JOSÉ LUIS y JAIME ANDRÉS CÁRDENAS SANTACRUZ, hoy mayores de edad.

El fallecimiento de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS ocurrió el 16 de marzo de 1993.

El expediente administrativo de la vinculación de la mencionada señora con el Hospital de Caldas, da cuenta que las prestaciones sociales causadas y los seguros de vida fueron pagados a su cónyuge e hijos en los porcentajes correspondientes.17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060

3 El señor JAIME CÁRDENAS solicitó al HOSPITAL DE CALDAS el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes , la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

pago de una pensión de sobrevivientes , la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 4, 5, 13, 25, 29, 43, 44, 45, 48, 53, 58 y 67; Ley 100 de 1993 , arts. 1, 2, 3, 10, 46, 47, 48, 50, 142, 272 y 288; y artículo 2º de la Ley 153 de 1887.

Precisó que las autoridades judiciales y administrativas deben interpretar las normas conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución , máxime tratándose de derechos irrenunciables como lo son aquellos relativos a la seguridad social , por lo que arguyó que los tránsitos legislativos no puede n convertirse en un impedimento para acceder a las prestaciones económicas propias del sistema, entre ellas la pensión de sobrevivientes, lo que, considera, vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

Así las cosas, y luego de referirse a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, concluyó que en el presente asunto debe darse aplicación a los dictados de la Ley 100 de 1993 y no al régimen especial vigente al momento del fallecimiento de la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ, pues explicó que en virtud del principio de favorabilidad y demás prerrogativas constitucionales, resulta más garantista la aplicación del régimen general. Sobre el particular recalcó que para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993

del principio de favorabilidad y demás prerrogativas constitucionales, resulta más garantista la aplicación del régimen general. Sobre el particular recalcó que para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas cotizadas durante el año anterior al fallecimiento, mientras que el régimen especial exige acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios prestados.

Finalmente, trasuntando extensos apartes de providencias emanadas del H. Consejo de Estado , destaca que no es posible darle aplicación al régimen especial le restringe la posibilidad al cónyuge supérstite de percibir una pensión17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 4 de sobrevivientes, situación que, itera, contraviene los derechos y principios de la norma superior.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El HOSPITAL DE CALDAS se pronunció con memorial obrante de folios 253 a 279 del cuaderno 1A , oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y propuso las excepciones denominadas ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA LA RECLAMACIÓN PRETENDIDA’ mencionando que si bien fue emp leador de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS, la entidad es administrada por el Municipio de Manizales y orientada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no cuenta con recursos propios para acceder al reconocimiento y pago de pensiones; ‘FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – SOLICITUD DE INTEGRACIÓN

que no cuenta con recursos propios para acceder al reconocimiento y pago de pensiones; ‘FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO ’, aduciendo que el Fondo Territorial de Pensiones es el responsa ble financiero del pago de las prestaciones reclamadas, y que por tanto deben ser vinculados al presente asunto al Municipio de Manizales, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento de Caldas, en calidad de contribuyente del referido fo ndo; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’ en atención a que el derecho pretendido no era exigible al momento del fallecimiento de su cónyuge , y se deben aplicar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985; ‘PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ’, explicando que de accederse a las súplicas de la demanda, deberá aplicarse la prescripción desde la fecha en que presentó la última solicitud; ‘EXCEPCIÓN DE FONDO INNOMINADA’, solicitando que se declaren las excepciones que resulten demostradas en el proceso.

  • Trámite procesal de la solicitud de integración del litisconsorcio necesario

Con proveído datado el 4 de septiembre de 2015 /fls. 310 a 313 C. 1A/ , el operador judicial de primera instancia dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

operador judicial de primera instancia dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES, con17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 5 fundamento en que de llegarse a acceder a las pretensiones de la parte demandante, dichas entidades debían concurrir al pago del pasivo prestacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS ENTIDADES LLAMADAS A INTEGRAR

EL CONTRADICTORIO

Con escrito visible de folios 328 a 331 del cuaderno 1A, el DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto del ente territorial, en atención a que en momento alguno fue empleador de la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ; en ese sentido propuso como medios exceptivos los que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, y ‘ PRESCRIPCIÓN’, recalcando que de accederse a las súplicas del demandante, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo.

En similares términos se pronunció el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante memorial que obra a folios 334 a 340, ídem, recalcando que entre la cartera ministerial y la causante no existió vínculo laboral del cual se desprenda la ob ligación de asumir el pasivo prestacional. Seguidamente, formuló las excepciones que denominó ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

entre la cartera ministerial y la causante no existió vínculo laboral del cual se desprenda la ob ligación de asumir el pasivo prestacional. Seguidamente, formuló las excepciones que denominó ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, por considerar que de ser proceden te el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, este debe ser asumido por la institución de salud como directa empleadora; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO’, en atención a que el fallecimiento de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS no se dio en vigencia de la L ey 100 de 1993, y por tanto le son aplicables las normas anteriores a su expedición, y en ese sentido se debe acreditar un mínimo de tiempo de servicios equivalente a 20 años; ‘PRESCRIPCIÓN’, recalcando que de accederse a las súplicas del demandante, deberá aplicarse la prescripción conforme a la ley; y ‘ GENÉRICA’, solicitando que se declaren de oficio las demás excepciones que resulten demostradas en el proceso.

Finalmente, el MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció mediante escrito visible a folios 346 a 356 del cuaderno 1A, y se opuso a la pr osperidad de las pretensiones formuladas por el demandante , al paso que formuló los medios exceptivos que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, puesto que17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 6 la causante prestó sus servicios al Hospital de Caldas y no al ente territorial; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA’, en atención a que el fallecimiento de la

Primera Instancia

S. 060 6 la causante prestó sus servicios al Hospital de Caldas y no al ente territorial; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA’, en atención a que el fallecimiento de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS se dio en vigencia de la Ley 33 de 1985, q ue exigía que para la consolidación del derecho a una pensión de sobrevivientes, el causante requería haber prestado sus servicios por 20 años; ‘OBLIGATORIEDAD DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ’, refiriéndose a pronunciamientos emanados del H. C onsejo de Estado, en casos de similares características y pretensiones; ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO ’ en virtud de que el demandante tenía 3 años para hacer exigible su derecho, y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes sólo hasta 20 años después del fallecimiento de la causante, por lo que agrega que debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 149 de 1896 ; ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA’ como quiera que la integración del contradictorio corresponde a la parte actora, así como agotar la vía gubernativa respecto de cada una de las entidades demandadas, por lo que solicitó declarar que en el presente asunto hay inepta demanda; y ‘ GENÉRICA’, solicitando que se declaren de oficio las demás excepciones que resulten demostradas en el proceso.

LA SENTENCIA

DE

PRIMERA INSTANCIA

Con proveído dictado el 29 de septiembre de 2017, el Juez 5º Administrativo de

demás excepciones que resulten demostradas en el proceso.

LA SENTENCIA

DE

PRIMERA INSTANCIA

Con proveído dictado el 29 de septiembre de 2017, el Juez 5º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 444 a 457 C. 1A/:

Explicó que el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto resulta aplicable el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Blanca Libia Santacruz de Cárdenas.

Así las cosas, respecto del régimen legal aplicable a l caso concreto, acudió a l artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para precisar que si bien fue promulgada el17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 7 23 de diciembre de dicha anualidad , su vigencia para trabajadores del orden nacional lo fue el 1º de abril de 1994, al paso que para los trabajadores de los ordenes territoriales, lo fue hasta el 30 de junio de 1995. Así mismo se refirió a al artículo 288 del mismo estatuto normativo , a través del cual se hace viable su aplicación sobre normas anteriores, en virtud del principio de favorabilidad, siempre que el asunto se someta a la totalidad de las disposiciones allí contenidas.

Luego, se refirió a recientes sendos pronunciamientos emanados del H. Consejo

su aplicación sobre normas anteriores, en virtud del principio de favorabilidad, siempre que el asunto se someta a la totalidad de las disposiciones allí contenidas.

Luego, se refirió a recientes sendos pronunciamientos emanados del H. Consejo de Estado , para concluir que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no es absoluto, y que el régimen aplicable al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es aquel que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante.

Finalmente, al abordar el caso concreto, sostuvo que la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS fallec ió el 16 de marzo de 1993, y que por tanto se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual exige que el empleado oficial haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, y tenga 55 años de edad.

Así las cosas, señaló que la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS, al momento de su fallecimiento contaba con 15 años, 4 meses y 16 días de servicios, y que por tanto, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma vigente para dejar causado el derecho a una pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con memorial obrante de folios 460 a 475 del cuaderno 1A, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Insistió en el precedente jurisprudencial tanto del H. Consejo de E stado como

impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Insistió en el precedente jurisprudencial tanto del H. Consejo de E stado como del Supremo Tribunal Constitucional , con el cual se adopta un criterio de interpretación que da prevalencia a los derechos constitucionales de las17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 8 personas de la tercera edad. Por ello solicitó, que en ese sentido se prefiera la aplicación del régimen general de pensiones frente a la norma vigente al momento del fallecimiento de la señora Santacruz , pues aseguró, que una decisión contraria deviene en un acto de discriminación para el demandante.

Luego, trasuntó sendos pronunciamientos jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen general para quienes pertenecen al régimen especial de las fuerzas militares, y concluyó que en el presente asunto la aplicación de la Ley 33 de 1985, aplicable a los servidore s del sector salud , resulta desproporcionada y contraria a los principios de rango constitucional.

Finalmente, solicitó analizar el caso a la luz del Decreto 758 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS , y que permite bajo el principio de la condición más beneficiosa, acceder a las pretensiones formuladas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN

SEGUNDA INSTANCIA

El MUNICIPIO DE MANIZALES presentó alegatos de conclusión mediante escrito

pretensiones formuladas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN

SEGUNDA INSTANCIA

El MUNICIPIO DE MANIZALES presentó alegatos de conclusión mediante escrito que obra a folios 9 y 10 del cuaderno Nº 4, insistiendo en que los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, son aquellos contenidos en la Ley 33 de 1985, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento de la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS. Por lo anterior solicitó confirmar el fallo dictado en primera instancia.

En similar sentido, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, /fl. 11, ídem/, reiteró que la norma vigente al momento del fallecimiento de la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ, exigía un total de 20 años de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual no se cumple en el presente asunto. No obstante, y en caso de ser revocada la decisión de primera instancia, solicitó declarar que entre la cartera ministerial y la causante no existió vínculo17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 9 laboral alguno, y que por tanto, no le asiste responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal /fl. 14 C.4/.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal /fl. 14 C.4/.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución Nº HC-082 de noviembre 20 de 2010, con la cual el HOSPITAL DE CALDAS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS.

PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo decidido por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: • ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora

BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS?

Determinado ello, • ¿Cumple el demandante las condiciones establecidas en dicho régimen para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada?

(I)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

Para dilucidar cuál es el marco jurídico bajo el cual debe analizarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes que se depreca, es menester17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 10 remembrar que la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS falleció el 16

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 10 remembrar que la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS falleció el 16 de marzo de 1993 , según consta en el registro civil de defunción que milita a folio 161 del cuaderno 1. Se resalta también que la señora Santacruz de Cárdenas prestó sus servicios al HOSPITAL DE CALDAS como Ayudante de Enfermería desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 1968; y en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el momento de su deceso, tal como se advierte del acto administrativo demandado /fls. 166 a 170, C.1/.

Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando el causante se desempeñó como servidor público, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, establecía:

“ARTÍCULO 1º. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica pa ra esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas ”. /Subraya y negrilla fuera de texto/

Dicho precepto normativo fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en los siguientes términos:

Ley, o en convenciones colectivas ”. /Subraya y negrilla fuera de texto/

Dicho precepto normativo fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1º. - Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1º. - El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060

11

Bajo los anteriores preceptos normativos , fuerza analizar si la señora BLANCA LIBIA SANTACRUZ DE CÁRDENAS, para el momento de su fallecimiento, cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación; para el efecto se tiene que en ese momento la norma vigente para el sector público era la Ley 33 de 1985, que consignaba la pensión de vejez o jubilación, así:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial q ue sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) [años] tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)

cinco (55) [años] tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción q ue la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”.

Ahora, la citada Ley 12 de 1975 permitía que los beneficiarios de los servidores públicos que no hubiesen cumplido la edad exigida en las normas vigentes para el momento del fallecimiento, pudieran acceder a la pensión de jubilación y su correspondiente sustitución, siempre y cuando que el causa nte hubiere cumplido con el tiempo de servicios exigido para ser acreedor a la prestación pensional.

Con sustento en lo expuesto, es diáfano que la señora SANTACRUZ DE CÁRDENAS para el momento de su deceso, se insiste, 16 de marzo de 1993, no contaba con17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 12 los veinte (20) años de servicio a entidades del Estado como lo exigía la norma

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 12 los veinte (20) años de servicio a entidades del Estado como lo exigía la norma vigente en ese entonces y aplicable a su situación pensional, y por ende, no existiendo el derecho a la pensión en cabeza del causante, no existe una expectativa para el rec onocimiento de la pensión de sobreviviente como lo pretende el accionante.

(II)

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Y

EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Como se anotó, la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

En efecto, este dispositivo legal consagra en su artículo 46: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización

condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 13 pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pe nsión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.

La H. Corte Constitucional ha definido lo que es la pensión de sobrevivientes y su relevancia supralegal. Así, en sentencia T -584 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó:

“2.2.1 Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones

fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[1] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.

En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares17001-33-33-001-2013-00751-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 060 14 del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[3]

Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumpl ir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la

reconocimiento se deben cumpl ir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación econ ómica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.

…” /Sub líneas son del Tribunal/.

Recuérdese que, en términos de la H. Corte Constitucional, la sustitución pensional, a diferencia de la pensión de sobrevivientes, se entendió como “…aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de confo rmidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando…” 1; mientras que la multialudida pres tación de sobrevivientes, deprecada ahora judicialmente, “… se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión.

En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiare

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...