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TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00417-02-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00417-02-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticuatro(24) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control Reparación directa Radicación: 17-001-33-33-001-2014-00417-02

Demandante: José Octavio Cardona León Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Nación - Ministerio del Interior y de Justicia

Providencia: Sentencia Nº 76

Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las pretensionesde la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones Solicita la parte demandante que, por esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION; son responsables civil, administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y alteración grave de las condiciones de existencia (o daño a la vida de relación), causados a los señores JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, LIGIA CLEMENCIA Y

CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN; JUAN ALBERTO Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA; OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA TERESA LEÓN FRANCO, SANDRA VALENCIA, por la detención de que fuera objeto JOSE OCTAVIO CARDONA LEÓN, por espacio de más de cinco meses, comprendido entre el 17 d enero y 26 de junio del año 2009, sindicado del delito de CONCUSIÓN, proceso en el cual, finalmente y mediante providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal deCircuito de Manizales, fue ABSUELTO del delito de concusión, por el que había sido acusado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo demostrado, establecido y probado en el proceso.

2. Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son civil y administrativamente responsables de la indemnización futura causada a los

señores JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, LIGIA CLEMENCIA Y CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN; JUAN ALBERTO Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA; OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA TERESA LEÓN FRANCO, SANDRA VALENCIA.Rad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 2

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño causado a mis prodigados, mediante el pago solidario y a favor de los demandantes de los perjuicios

causados así:

3.1 POR PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE: se debe al accionante Dr. JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, o a

quien sus derechos representen, así: Daño emergente: Honorarios cancelados a su abogado defensor la suma de CUARENTA MILLONES DE

PESOS M/CTE $40.000.000.

Sub total: $40.000.000

LUCRO CESANTE: Honorarios dejados de percibir como abogado litigante en su oficina privada de abogado, asesor Autolegal S.A. y demás emolumentos dejados de percibir, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) Sub total $60.000.000

Total Perjuicios Materiales $100.000.000. 3.2 POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los Accionantes o a quien sus derechos representen al momento del fallo, así: JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 500 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. LIGIA CLEMENCIA CARDONA LEON, CARMEN EUGENIA CARDONA LEON, en su calidad de hermanas del actor JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 100 salarios mínimos

legales mensuales para cada una, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. JUAN ALBERTO Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA en su calidad de hijos del actor JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA TERESA LEÓN FRANCO, en su calidad de padres del actor JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 300 salarios mínimos legales mensuales par4a cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. SANDRA VALENCIA, en su calidad de compañera permanente del actor JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 100 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. 3.3 PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Por el daño causado tanto a nivel familiar como social, ya que el Dr JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, no es mirado como lo fue en el pasado, de allí que su comportamiento sea diferente, tanto el de él como el de los demás miembros de su familia; el Dr JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, se volvió una persona huraña, ensimismada, triste, y todo esto debido a que se le causaron traumas que aún no ha podido superar, al verse tratada por toda la sociedad y los medios de comunicación como el peor delincuente y pasar de ser el Dr. OCTAVIO CARDONA LEON, ilustre concejal, a ser el H.P. viejo torcido y el

delincuente de cuello blanco; tanto a nivel familiar como social y laboral, su comportamiento dista mucho de los propios suyos del pasado, pues no se escucha la alegría, buen humor, consejos de éste en su hogar y su ambiente social y laboral; tampoco ha sido posible que sus hijos, padres y hermanos que conforman su más íntimo círculo, superen los traumas que este hecho les trajo, ya que se convirtieron de la noche a la mañana en cuasi delincuentes, por el solo hecho de ser los más cercanos a quien se acababa de detener, medida que se mantuvo por más de seis meses, hasta cuando seRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 3 profirió la sentencia absolutoria en su favor. Por lo anterior estimo los Perjuicios por la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia. JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, 500 salarios mínimos legales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. LIGIA CLEMENCIA CARDONA LEÓN, CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN, en su calidad de hermanas del actor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA TERESA LEÓN FRANCO, en su calidad de padres del actor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados.

SANDRA VALENCIA, en su calidad de compañera permanente del actor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, 100 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados.

4. Que se declare que, LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 192, 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, según lo certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitiva de la moneda.

5. Se debe a cada uno de los ACTORES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de las sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, si la misma no se cumple oportunamente.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho del proceso a las entidades accionadas”.

2. Hechos Manifiesta la parte demandante que la Fiscalía Primera Seccionalde Manizales le formuló escrito de acusación por el delito de concusión al señor José Octavio Cardona León, el cual se desempeñaba como concejal de la ciudad de Manizales y, de igual manera, era

reconocidocomo abogado litigante en los departamentosde Caldas y Antioquia. Del mismo modo, indica que la Jueza Quinta Penal Municipal con función de control de garantías, resolvió dictar medida de aseguramientocon detención preventiva en contra del demandante en la audiencia de formulación de imputación, sustituyéndola por detención domiciliaria. Así mismo afirma, que el demandante fue vinculado al proceso de naturaleza penal, debido a que, según la denuncia interpuesta,el día 18 de febrero de 2008, en reunión con el señor HernandoArbeláez y la señora Nora Quintero, en la oficina privada, donde ejercía en ese entonces como abogado litigante, éste le hubiese dicho al señor Hernando Arbeláez Hurtado, que si pretendía la prórroga del contrato de Discristal, debían colaborar con dinero para las campañas políticas. Posteriormente menciona que el 6 de agosto de 2009, después de haber transcurrido más de ocho meses en el proceso penal y con la medida de detención preventiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,Rad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 4 profirió sentencia, mediante la cual se absolvió de todos los cargos al señor José Octavio Cardona León, en razón de no haberse demostrado el delito por el cual fue acusado, sentencia que fue apelada por el ente acusador y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal. Por lo tanto, el accionante estuvo privado de la libertad desde el

17 de enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2009, es decir, cinco meses y nueve días, ocasionándole perjuicios materiales, morales y alteración grave de las condiciones de existencia, al igual que a su familia, interrumpiendo las labores que desempeñaba como concejal de Manizales y asesor jurídico. Seguidamente, expone la parte actora que el Juzgado con funciones de control de garantías no debió proferir la medida de detención preventiva domiciliaria en contra del demandante, frente a la ausencia de pruebas contundentes que permitiera establecer su eventual responsabilidad en el delito de concusión, apartándose de los presupuestos legales para decretar esta medida. Dice la apoderadajudicial de la parte demandante que, el Juez TerceroPenal del Circuito, profirió sentencia el 6 de agosto de 2009, mediante la cual absuelve a José Octavio Cardona León por el delito de concusión, por no haberse logrado demostrar el mismo, llegando a la conclusión de que no existe certeza alguna sobre la existencia de una determinada conducta punible. Sentencia que fue apelada por el agente de la Fiscalía y del Ministerio Público, siendo confirmada el día 14 de octubre de 2010 y contra la cual se interpuso recurso extraordinariode casación, siendo inadmitida la casación el 27 de junio de 2012, y quedando en firme la sentencia proferidaen segunda instancia, que absolvió al demandanteJosé Octavio Cardona León. Aduce la apoderada que no debió vincularse al demandantea la investigación penal, pues

no se había demostrado que hubiera pedido dinero alguno para sí o para terceros, ni menos que hubiera recibido dinero alguno; además que, en ausencia de prueba que permita concluir o establecer la responsabilidad penal del demandante José Octavio Cardona León, no se podía proferir detención preventiva en su contra, pues no le causaba daño a la sociedad,y tampoco podría decirse que pudieraseguir cometiendodelito alguno, ya que no ostentaba cargo alguno en la Industria Licorera de Caldas y las actividades que realizaba eran las propias del cargo de Concejal del municipio de Manizales, y las de abogado litigante. Argumenta,de igual manera la parte accionanteque, a causa de la decisión tomada por el Juzgado con función de control de garantías, el señor José Octavio Cardona León quedó expuesto al escarnio público de la ciudad de Manizales, vulnerando su buen nombre y el de su familia y, en consecuencia,es el Estado el llamado a reparar los daños causadosal accionante, José Octavio Cardona León, del mismo modo a sus hijos Juan Alberto y Alejandra Cardona Molina, a sus padres Octavio Cardona y TeresaLeón, a sus hermanasRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 5 María Eugenia y Ligia Clemencia Cardona León, y a su compañera permanente Sandra Valencia,por la privación de la libertaddel accionante.

3. Fundamentosde derecho Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 28, 29, 42, 89, 90, 121, 124, 209, 228

y 230. Código de procedimientoPenal, Ley 906 de 2004, artículo 7. Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Ley 270 de 1996. Artículo 396 de Código de ProcedimientoCivil.

Código Civil: Artículos 2341 y siguientes.

4. Contestación de la Demanda 4.1. Ministeriode Justicia (Fls. 377 a 380 C. 1.2.) El accionado,Ministeriode Justicia se opone expresamentea todas las pretensionesde la demanda. Frente a los hechos, aduce que no le consta ninguno de los planteados por los accionantespor lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Como mecanismos de defensa propone la inexistenciade la falla del servicio, y la falta de legitimación en parte por pasiva. Frente a la Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del derecho (Ausencia de nexo causal), sostiene que uno de los elementos esenciales para que surja la responsabilidades la existencia de nexo causal, es decir, el vínculo entre el hecho y el daño antijurídico. Así como cita la teoría de la causalidad adecuada, y aduce que no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los hechos dañosos que relatan los demandantes, y formula la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se requiere como condición anterior necesaria para dictar sentencia. Argumenta que los fundamentos que se exponen en la demanda como sustento de lasRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de

2020 6 pretensiones tienen que ver con la presunta falla en el servicio de la administración por la detención ilegal causada al señor José Octavio Cardona León situación que, según expresa, puede recaer dentro de los linderos de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación y no dentro de los límites funcionales del Ministerio de Justicia, toda vez que según los artículo 113,121 y 123 de la Constitución Política y del mismo modo con la Ley 489 de 1998, se evidencia que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene a su cargo las funciones de iniciar investigacionesde carácter penal y tampoco la determinación de imponer medidas de aseguramiento,atribuciones que, según lo indica, están asignadas a otras instancias o entidades. Frente a la falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, sostiene que los supuestos fácticos de la demanda le son imputables a personas jurídicas diferentes por tratarse de asuntos concernientes al inicio de investigación penal, así como la determinación de medidas de aseguramiento,y cita el artículo 159 del CCA. Relata la parte accionada que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede ser condenado en este caso debido a que no existe relación real entre la entidad y las pretensionesque en su contra se han formulado. 4.2. Fiscalía General de la Nación (Fls. 387 a 396 y 409 a 424 C. 1.2) La demandada, Fiscalía General de la Nación, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos de la misma, dice que se atiene a lo que se pruebe

dentro del proceso. Considera que son apreciaciones subjetivas de carácter personal esbozadas por la parte actora y objeta la cuantía que se expuso en la demanda, manifestando que los perjuicios que pretende la parte accionante no están debidamente demostrados. La Fiscalía General de la Nación sostiene que actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la carta política y con lo dispuesto en la ley 906 de 2004, exponiendo que del análisis por ella realizado, se desprende que no hubo defectuosofuncionamientode la administración de justicia por error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del señor José Octavio Cardona León, y que los pronunciamientosproferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado contra el citado señor, corresponde a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Por otra parte, aduce que no se configuró la falla en el servicio imputable a la Fiscalía, pues se encontró ajustado a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio necesario para tales efectos en el juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 7 Control de Garantías, el día 17 de enero de 2009, donde se legalizó la captura del señor José Octavio Cardona León, se le formuló imputación e impuso en su contra medida de

aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, imputándole el delito de concusión. Narra que, posteriormente,el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, decidió absolver al señor Cardona León, porque no existía certeza sobre la configuración de una determinada conducta punible, y hace una extensa cita jurisprudencialrelacionadacon ello. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, argumenta que en el presente caso no se configuranlos supuestos esencialesque permitan estructurarninguna clase de responsabilidaden cabezade dicha entidad. Finalmente, formula las excepciones denominadas “Inepta demanda por no reunir requisito de procedibilidad”, “Caducidad de la acción”, “Culpa excluyente de un tercero” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.3. Rama Judicial– Dirección Ejecutivade Administración Judicial(Fls. 403 a 405 C. 1.2) La demandadaRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene respecto de los hechos, que hacen alusión a actuacionesprocesales y que no le constan. Argumenta que de conformidad con jurisprudencia del máximo Tribunal Administrativo respecto de la responsabilidaddel Estado en los casos específicos de privación injusta de la libertad, que resulta procedente en el presente proceso la indemnización de los

perjuicios causados al demandante;no obstante, afirma que en la demanda y sus anexos no se advierte prueba alguna que verifique los perjuiciosmateriales causados. Sostiene que en la etapa prejudicial, la Rama Judicial presentó fórmula conciliatoriaen lo concerniente a los perjuicios morales, la cual incluía el 70% de la suma pretendida por la parte actora, por lo que la propuesta resultaba consecuente, pues correspondía a la cuantía que proporcionalmente debía cancelar la entidad, toda vez que no es la única accionada, pero que la convocante rechazó la propuesta por considerar que no se ajustaba a sus pretensiones patrimoniales, motivos por los cuales expone que se torna inviable reconocer al demandante los perjuicios materiales de daño a la vida de relación reclamados en el libelo demandador, por lo que solicita se absuelva a la demandada Rama Judicial, y en consecuenciase nieguen las pretensionesrelacionadascon ellos.

5. Alegatosde conclusiónRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de

2020 8 La parte demandante presenta su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia entre folios 461 y 464 del cuaderno 1.2.; la demandada Fiscalía General de la Nación los presentó entre folios 464 y 474 C. 1.2.; la Rama Judiciallos allegó entre folios 475 y 476 C. 1.2., y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo a

constanciaque reposa a folio 496 C. 1.1.

6. El fallo de primera instancia(Fls. 499 a 520 C. 1.2.) El Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicialdentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron los señores José Octavio Cardona León,

Ligia Clemencia Cardona León, Carmen Eugenia Cardona León, Alejandra Cardona Molina, Juan Alberto Cardona Molina, Octavio Cardona Valencia, María Teresa León Franco, y Sandra Milena Valencia Ríos, en contra de dichas entidades, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de fallo del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal)” propuestas por el Ministerio del Interior y de Justicia y las de, “falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”, “inepta demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad”, “caducidad de la acción”, “culpa exclusiva de un tercero”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.

TERCERO: De conformidad con lo anterior, se reconocen perjuicios morales en

favor de los demandantes, y en las proporciones que se indican a continuación: - Señor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, víctima directa de la privación injusta de la libertad, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señor OCTAVIO CARDONA VALENCIA, padre del señor CARDONA LEÓN, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señora MARÍA TERESA LEÓN FRANCO, madre del señor CARDONA LEÓN, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señor JUAN ALBERTO CARDONA MOLINA, hijo del señor CARDONA LEÓN, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señora ALEJANDRA CARDONA MOLINA, hija del señor CARDONA LEÓN, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señora SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, en calidad de compañera permanente del señor CARDONA LEÓN para la época de la privación de su libertad, por la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señora CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN, hermana del señor

CARDONA LEÓN, por la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. - Señora LIGIA CLEMENCIA CARDONA LEÓN, hermana del señor CARDONA LEÓN, por la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Reconocer perjuicios materiales a favor del señor OCTAVIO CARDONA LEÓN por concepto de DAÑO EMERGENTE en la suma de CUARENTA Y NUEVERad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de

2020 9 MILLONES QUINIENTOS TREINTA UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($49.531.165,80), los cuales se encuentran debidamente indexados a la fecha de proferirse ésta sentencia.

QUINTO: Reconocer perjuicios materiales a favor del señor OCTAVIO CARDONA LEÓN por concepto de LUCRO CESANTE en la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($80.925.454,90), los cuales se encuentran debidamente indexados a la fecha de proferirse esta sentencia.

SEXTO: Negar el reconocimiento de perjuicio a la alteración grave de las condiciones de existencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de

este fallo.

SÉPTIMO: Se condena a las entidades demandadas de manera solidaria al pago de los perjuicios reconocidos en esta sentencia.

OCTAVO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso, Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte accionada y a favor de la parte demandante, las cuales se fijan en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($24.698.524,00) equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del art 6 del Acuerdo 1887 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior de acuerdo a lo ordenado en el numeral 2 del art. 365, y numeral 4 del artículo 366 del CGP.

NOVENO: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida.

DÉCIMO: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del CGP. (…)” El juzgado de primera instancia resolvió desfavorablemente, las excepciones denominadasfalta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción e inepta

demandapor falta de agotamientodel requisito de procedibilidad. Así mismo, consideró que el demandante no estaba obligado a soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico; además, por cuanto no se logró determinar a cabalidad la culpa del implicado y, en consecuencia, la medida de aseguramiento debió ser revocada y expone que, en casos de privación injusta no se recrimina la legalidad o ilegalidad de la captura, pues aduce que bajo el amparo de la Ley 906 del 2004 las medidas de aseguramientoproceden bajo un factor objetivo y que lo que se castiga es que se tuvo a una persona privada de la libertad, y la Fiscalía General de la Nación no logró traer al juez el convencimiento necesario sobre la ocurrencia del comportamiento punible acusado, dando por no probada la excepción de “culpa excluyentede un tercero” propuestapor la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, sostiene que no se configurala falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, pues todas tienen la representación en la Nación,Rad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 10 ente con capacidad jurídica para ser parte en el proceso, las cuales pueden ser convocadascomo tales en la presente actuación. Considera el despacho de instancia que en el sistema penal acusatorio, la actuación del

ente investigadory del juez de control de garantías está íntima y estrechamenteligadasde manera que el accionar del primero, es el dispositivo que activa al segundo, y que a lo largo del proceso penal la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, de tal manera que una vez el Estado se abstenga de imponer o condenaral procesado,o se declare la preclusión de la investigación, queda concomitante y automáticamente en evidenciaque el órgano investigador incumplió su carga. Así, en el transcurso de la actuación, dicho ente había solicitado la aplicación de medidas restrictivasde la libertady resulta también evidente, como consecuencia,que tal actuación incurrió en falencias investigativas que deben ser asumidas, con todas las consecuencias derivadasdel artículo 90 de la Constitución política. Afirma el Juez que, desarrollar una investigación defectuosa con la cual soporta una medida de aseguramiento,sin tener el deber de asumir la responsabilidadtermina siendo contrario al citado artículo 90 superior, por lo que es apenas justo hacer recaer las consecuenciasindemnizatoriasen cabeza de quien debe investigar correctamentey no lo hace, como aquel órgano que tiene la función de decidir lo peticionado por el ente acusador. Seguidamente,hace un relato sobre la responsabilidaddel Estado derivadade la privación injusta de la libertad, y sostiene que en los casos en los cuales el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, y aún cuando se recupera la libertad bajo el principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha entendido que se

encuentra desproporcionada la privación de la libertad y que la consecuencia lógica de esta etapa es que, una vez el Juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona fue vulnerado como consecuenciade una decisión judicial sin ser condenadopor la comisión de delito alguno, se constituye un daño que, a la luz del artículo 90 constitucionales antijurídico por lo que debe ordenarse su reparación. En el análisis del caso en concreto, considera el Juez que al señor José Octavio Cardona León le fue imputado el delito de concusión con ocasión de una denuncia presentada por el Señor Hernando Arbeláez, quien dio cuenta de una reunión con una señora, indicándoles a éstos que si les interesaba la prórroga del contrato de Discristal S.A. con la Industria Licorera de Caldas, debía colaborarcon dineros para campañas políticas. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención domiciliariael día 17 de enero de 2009, la cual fue decretada por parte del JuzgadoQuintoRad. 17-001-33-33-001-2014-00417-02SentenciaReparación Directa - Segunda InstanciaJulio 24 de 2020 11 Penal Municipal con función de control de garantías, el cual llevó a cabo las audiencias preliminares en contra del señor Cardona León, y que el 28 de junio de 2009, el Juez Tercero Penal del Circuito emitió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de

los procesados. Afirma que la decisión del Juzgado Penal de Conocimientose basó en que la Fiscalía, no cumplió con la carga probatoria que tenía para poder quebrantar la presunción de inocencia del acusado, pues de las pruebas que obraban en la investigación no emergen suficientes elementosde juicio que condujeranal

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