TA CAL - 17 001 33 33 001 2014 00443 01-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 001 2014 00443 01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA OSORIO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 17 001 33 33 001 2014 00443 01
ACTO JUDICIAL: Sentencia 140
Manizales, -tres (03) de octubre dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende declarar la responsabilidad de l Ejército por el fallecimiento del conscripto JOSÉ MANUEL OSORIO, al manipular un arma de fuego. La sentencia de primera instancia concedió los perjuicios morales a los demandantes. El Ejército apeló porque la lesión no se produjo en la génesis del servicio y para que no se condene en costas. La parte demandante solicitó que se acceda a la condena de perjuicios morales a favor del occiso y del lucro cesante para la señora madre. La sala accede a los perjuicios morales de la víctima directa y revoca la condena en costas de p rimera instancia.
Asunto
§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda
perjuicios morales de la víctima directa y revoca la condena en costas de p rimera instancia. Asunto
§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad accionada frente a la sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
§02. Se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , por el fallecimiento del soldado conscripto JOSÉ MANUEL OSORIO y en consecuencia la reparación de los siguientes perjuicios:
1 Fls. 341-352, C 1.1. 2 Fs. 13-19, c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 2
§02.1. Morales: El reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes – en adelante smlmva favor de: Martha Lucía Osorio, Angélica María Pechene Osorio, Eliana Osorio, Yury Nidia Osorio, Lucía Osorio, Cristian Rubén Osorio, Diana María Osorio, Jorge Armando Suárez Osorio, Francisco Javier Osorio y Abelardo Pechene Fernández.
§02.2. Morales de la víctima-difunto, José Manuel Osorio: 100 smlvm.
§02.3. Daño a la vida de relación o por alteración grave de las condiciones de
Osorio y Abelardo Pechene Fernández.
§02.2. Morales de la víctima-difunto, José Manuel Osorio: 100 smlvm.
§02.3. Daño a la vida de relación o por alteración grave de las condiciones de existencia: 100 smlmv, a favor de: Martha Lucía Osorio, Mayra Alejandra Peche Osorio, Diana María Osorio, Jorge Armando Su árez Osorio, Francisco Javier Osorio, Abelardo Pechene Fernández.
§02.4. MaterialesLucro cesante: $150.000.000 a favor de la señora madre , por la contribución económica que hubiera hecho para el sostenimiento del hogar.
§02.5. El pago de las costas.
§03. Como hechos se adujo que el señor José Manuel Osorio fue vinculado el 24 de septiembre de 2013, como soldado regular al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería Ocho “Batalla de San Mateo”, con sede en la ciudad de Pereira.
§04. Señaló que el 28 de abril de 2014, en zona rural del municipio de Neira – Caldasel soldado José Manuel Osorio hizo actividades de registro por órdenes operacionales, y resultó lesionado en la región inguinal izquierda por impacto de proyectil disparado por su arma de fuego de dotación, de manera accidental. El incidente quedó registrado en el informe administrativo por muerte 001/2014 del 30 de abril de 2014, expedido por el comandante del Batallón.
§05. Fue atendido en el Centro de Salud Santa Teresita del corregimiento de Irra y en la clínica Confamiliares de Pereira – Risaraldapor “DISPARO EL FUSIL… HERIDA
por el comandante del Batallón.
§05. Fue atendido en el Centro de Salud Santa Teresita del corregimiento de Irra y en la clínica Confamiliares de Pereira – Risaraldapor “DISPARO EL FUSIL… HERIDA AUTOINFLINGIDA ACCIDENTALMENTE MIENTRAS LIMPIABA SU ARMA DE DOTACIÓN”, y como causa ACCIDENTE DE TRABAJO.
§06. Pero, luego de tres días murió.
§07. La demanda señaló que se generó la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de riesgo excepcional por el manejo de armas de fuego.
1.2. Contestación de la demanda3
§08. Se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el soldado violó el deber objetivo de cuidado, al transgredir las normas sobre el manejo de armamento que él conocía , como también estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas.
1.3. Sentencia de Primera Instancia4
3 Folios 2382348, C.1.1. 4 Folios 341-352, c 1.1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 3
§09. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada: "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" formulada por la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacionalpor las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada: "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" formulada por la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacionalpor las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó la señora Martha Lucía Osorio, Angélica María Pechene Osorio, Eliana Osorio , Jury Nidia Osorio, Lucía Osorio, Cristian Rubén Osorio, Diana María Osorio, Jorge Armando Suarez Osorio, Francisco Javier Osorio, Abelardo Pechene Fernández, en contra de la Nación -Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIV A Y PATROMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -. En consecuencia, se reconocen perjuicios morales a las siguientes personas y por lo montos que se indican al frente, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la ejecutoria de la presente sentencia así:
MARTHA LUCÍA (MADRE) 100
ABELARDO PECHENE FERNÁNDEZ (PADRE DE
CRIANZA):
100
MARÍA ALEJANDRA PECHENE OSORIO (HERMANA) 50
ANGELICA MARÍA PECHENE OSORIO (HERMANA) 50
ELIANA OSORIO (HERMANA) 50
JURY NIDIA OSORIO (HERMANA) 50
LUCÍA OSORIO (HERMANA) 50
CRISTIAN RUBÉN OSORIO (HERMANO) 50
DIANA MARÍA OSORIO (HERMANA) 50
JURY NIDIA OSORIO (HERMANA) 50
LUCÍA OSORIO (HERMANA) 50
CRISTIAN RUBÉN OSORIO (HERMANO) 50
DIANA MARÍA OSORIO (HERMANA) 50
JORGE ARMANDO SUÁREZ OSORIO (HERMANO) 50
FRANCISCO JAVIER OSORIO (HERMANO) 50
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP, reducidas en un 50% debido a la prosperidad parcial de las pretensiones. Por agencias en derecho se fija la suma de $ 25.390.365 moneda corriente equivalente al 5% de las pret ensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. del art. 6 (…)”
§10. El Juez determinó como problema jurídico si el daño ocasionado con la muerte del señor José Manuel Osorio le puede ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional ; y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, o si, por el contrario, se configura la causal de exoneración de la responsabilidad, culpa exclusiva y determinante de la víctima.
§11. Hizo un análisis jurídico respecto al servicio militar obligatorio, establecido en la Ley 48 de 199 3, la carga de la prueba, los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, como el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 4
riesgo excepcional y daño especial, como el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 4 §12. Conforme a las pruebas , el fallecimiento del soldado José Manuel Osorio se dio cuando se encontraba vinculado al Batallón de Artillería Ocho, al sufrir una herida en la región inguinal izquierda como consecuencia de l impacto de proye ctil de arma de fuego de dotación oficial.
§13. Explicó que no se encontró que el soldado José Manuel Osorio se estuviera bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por lo que no declaró demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
§14. El juzgado encontró acreditada la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
§15. En cuanto a los perjuicios, solo accedió a los morales. Decidió negar los perjuicios materiales de lucro cesante al no demostrarse la contribución económica a s us padres o su grupo familiar, en tanto que el daño a la vida de relación solo se reconoce a la víctima y no a su familia.
1.4. Apelación de la parte demandante
§16. La parte demandante apeló la sentencia con los siguientes fundamentos:
§16.1. Se concedan los perjuici os materiales a favor de la señora madre de la víctima, porque las reglas de la experiencia hacen presumir que los conscriptos que no tienen hijos ayudan a su familia hasta los 25 años de edad, lo que fue corroborado por los testimonios recibidos.
víctima, porque las reglas de la experiencia hacen presumir que los conscriptos que no tienen hijos ayudan a su familia hasta los 25 años de edad, lo que fue corroborado por los testimonios recibidos.
§16.2. Se conceda la pretensión formulada en la demanda de los perjuicios morales a favor del conscripto, por haber padecido una agonía, derecho que se trasmite a sus sucesores.
1.5. Apelación de la parte demandada5
§17. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, porque la lesión sufrida por el conscripto fue ocasionada por circunstancias accidentales ajenas a la prestación del servicio militar obligatorio , sin que se haya producido una falla en el servicio, ni un riesgo excepcional.
§18. En caso de confirmarse la sentencia, no se condene en costas “… puesto que no se han ejercido de nuestra parte acciones temerarias o de mala fe a lo largo del presente proceso…”
1.6. Alegatos de conclusión
§19. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se corrió traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público6.
5 Fs. 364-366, c1.1. 6 Fl. 7, c4.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 5 §20. La parte actora y el Ejército Nacional present aron alegatos de conclusión; el Ministerio Público permaneció silente.
§21. La parte actora, se centró en contraargumentar contra la apelación del Ejército, en los siguientes aspectos: (i) la entidad no probó la excepción de culpa exclusiva de
Ministerio Público permaneció silente.
§21. La parte actora, se centró en contraargumentar contra la apelación del Ejército, en los siguientes aspectos: (i) la entidad no probó la excepción de culpa exclusiva de la víctima; (ii) no se demostraron las circunstancias específicas en que pasó el accidente, porque no puso a disposición de la autoridad competente el arma comprometida en los hechos, a pesar que a lgunos compañeros manifestaron que el conscripto consumió sustancias alucinógenas; (iii) la farmacodependencia de la víctima era conocida por el Ejército, adquirida antes de su vinculación, no fue tratada por la demandada, y no se le podía asignar arma de dotación.
§22. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional repitió los razonamientos de la apelación.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
§24. La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues conforme al registro de defunción aportado el fallecimiento del Soldado José Manuel Osorio ocurrió el 30 de abril del 20147, la demanda se instauró el 1 de septiembre del 20148; y el plazo para presentarla vencía el 1 de mayo de 2016, es decir, se interpuso dentro del término oportuno, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
2.3. La legitimación en la causa
§25. Los demandantes tienen legitimación en la causa para demandar por sí, y también
término oportuno, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
2.3. La legitimación en la causa
§25. Los demandantes tienen legitimación en la causa para demandar por sí, y también en favor de la sucesión del señor José Manuel Osorio, aunque no hayan alegado su condición de herederos ni que actuaban a favor de la herencia.
§26. En efecto, los demandantes Martha Lucía Osorio (madre), y en calidad de hermanos a: Angélica María Pechene Osorio, Eliana Osorio, Yury Nidia Osorio, Lucía Osorio, Cristian Rubén Osorio, Diana María Osorio, Jorge Armando Suárez Osorio, Francisco Javier Osorio y Mayra Alejandra Pechene Osorio9, acreditaron su parentesco conforme a los registros civiles de nacimiento aportados.
§27. El señor Abelardo Pechene Fernández alegó su condición de padre de crianza de la víctima, lo cual será analizado en lo correspondiente a los perjuicios morales.10
§28. También existe legitimación en la causa para reclamar para la sucesión del señor José Manuel Osorio, de la señora madre y sus hermanos, debido a que la demanda
7 Folio 18, C1. 8 Acta de reparto. C1 9 Registro Civil de Nacimiento fl. 8 a 16, C1. 10 Poder conferido fl. 2, c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 6 solicita perjuicios para la víctima-difunto, José Manuel Osorio.
§29. Ciertamente, el Consejo de Estado desde la sentencia de 199811 unificó la postura
Segunda Instancia. 6 solicita perjuicios para la víctima-difunto, José Manuel Osorio.
§29. Ciertamente, el Consejo de Estado desde la sentencia de 199811 unificó la postura que “… es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex -art. 2.341 Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex -art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por "las personas naturales, o sus sucesores…”.
§30. Tampoco la jurisprudencia ha exigido que los herederos anuncien su calidad o demanden para la sucesión, desde la presentación de la demanda, sino que ha considerado que los perjuicios causados al occiso serán reconocidos a favor de la sucesión, como lo estableció la sentencia del 31 de agosto de 2015. 12
§31. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también tiene legitimación formal, porque el señor José Manuel Osorio fue incorporado al servicio militar el 25 de septiembre de 201313, y para la fecha de su deceso prestaba el servicio en el Batallón de Artillería número 8 del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira – Risaralda.14
2.4. Problemas Jurídicos:
§32. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala serán:
§32.1. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor José Manuel Osorio?
§32. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala serán:
§32.1. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor José Manuel Osorio?
§32.2. ¿Se configuró la culpa exclusiva de la víctima?
§32.3. ¿Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales para la víctimadifunto?
§32.4. ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora madre de la víctima?
§32.5. ¿Es procedente la condena en costas a la parte demandada?
2.5. Lo demostrado
§33. El 22 de abril de 2013, e l señor José Manuel Osorio fue evaluado como apt o en sus condiciones médicas, odontológica s y psicológicas para el reclutamiento de las
11 Radicado 12009, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Reiterada en: CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B - Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00003 01(36175) 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00003 01(36175) 13 F. 20-24 c.1 14 Informativo Administrativo de la muerte fl. 19., c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 7 Fuerzas Militares. El 24 de septiembre de 2013 fue incorporado al servicio militar 15, como Soldado Regular. El 01 de octubre de 2013 firmó el a cta de compromiso como soldado regular16. El 29 de noviembre de 2013 se le hizo el tercer examen médico al actor, sin observaciones, según el acta 4253.17
§34. Según el Informativo Administrativo 001/2014, suscrito por del Teniente Coronel Comandante del Batallón de Artillería número 8 B atallón San Mateo : “El día 28 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 07:20 horas en el corregimiento de Irra Departamento de Risaralda, el SLR OSORIO JOSE MANUEL CM. 1193574923 se propinó un disparo con su arma de dotación la ingle y salió por el glúteo izquierdo prestándosele inmediatamente por parte del enfermero de combate los primeros auxilios y fue remitido a la Clínica Confamiliar de Pereira donde fue atendido y el día 30 de abril de 2014 falleció en la clínica Confamiliar a causa de una embolia pulmonar…”18
auxilios y fue remitido a la Clínica Confamiliar de Pereira donde fue atendido y el día 30 de abril de 2014 falleció en la clínica Confamiliar a causa de una embolia pulmonar…”18
§35. Conforme a la historia clínica remitida por la Clínica Confamiliar de Risaralda19, el soldado José Ma nuel Osorio fue atendido el 28/04/2014 a las 08:35 a.m. por “HERIDA AUTOINFLIGIDA ACCIDENTALMENTE MIENTRAS LIMPIABA SU ARMA DE DOTACIÓN. LE DEJA PUESTO EL PROVEEDOR Y LE QUITYA(SIC) EL SEGURO, AL LIMPIAR EL DISPARADOR ACCIDENTALMENTE SE ACCIONA EL MECANISM O, RECIBE PROYECTIL ARMA DE FUEGO CARGA UNICA DE ALTA VELOCIDAD EN
REGIÓN INGUINL IZQUIERDA, DOLOR LOCAL, SANGRADO MODERADO
LIMITACIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO,
DISESTESIAS DISTALES, NO FIEBRE OTRA SINTOMATOLOGÍA…”20
§36. Luego de las atenciones médicas, el 2014/04/30 el paciente murió por “ PARO
CARDIACO EN AESP A LAS 9:00 HORAS …”
§37. Posteriormente se hará en el análisis pertinente de : la historia clínica , la indagación preliminar de la Fiscalía 66001600003520140190521; el informe Pericial de Necropsia22; los informes de los compañeros del soldado sobre los ocurrido23; y las declaraciones de los testigos de cargo de la parte demandante.24
2.6. El daño fue demostrado
de Necropsia22; los informes de los compañeros del soldado sobre los ocurrido23; y las declaraciones de los testigos de cargo de la parte demandante.24
2.6. El daño fue demostrado
§38. Está acreditada la muerte del señor JOSÉ MANUEL OSORIO sucedida el 2014/04/30.
§39. El Teniente Coronel Comandante del Batallón de Artillería número 8 Batallón San Mateo, en Informativo Administrativo 001/2014 informó que: “El 28 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 7:20 horas en el corregimiento de Irra Departamento de Risaralda, el SLR OSORIO JOSÉ MANUEL C.M. 1193574923 se
15 F. 20-24 c.1 Fl. 26, c1 16 Fl. 264. C.1.1. 17 Fls, 23-25, c1. 18 Fls. 19,c1 19 Fl. 28-126, c1. 20 Fls.58-60,C1. 21 Fl. 12722 Fl. 133-139, c1. 23 Fl. 249-254 24 Fl. 25-29, 2.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 8 propinó un disparo con su arma de dotación la ingle y salió por el glúteo izquierdo prestándosele inmediatamente por parte del enfermero de combate los primeros auxilios y fue remitido a la Clínica Confamiliar de Pereira donde fue atendido y el día 30 de abril de 2014 falleció en la clínica Confamiliar a causa de una embolia pulmonar.”
auxilios y fue remitido a la Clínica Confamiliar de Pereira donde fue atendido y el día 30 de abril de 2014 falleció en la clínica Confamiliar a causa de una embolia pulmonar.”
§40. Según la historia clínica remitida por la Clínica Confamiliar de Risaralda 25, el soldado José Manuel Os orio fue atendido el 28/04/2014 hasta el 2014/04/30 , cuando murió por “PARO CARDIACO EN AESP A LAS 9:00 HORAS …”.
§41. A su vez, se estableció que la manera de la muerte fue violenta y la causa de la muerte se diagnosticó como fractura de pelvis por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, conforme al informe pericial de necropsia emitido por Medicina Legal.
2.7. Juicio de imputación
§42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§43. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos26: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”27
§44. La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del servicio militar, y los términos de duración y modalidades del servicio. En el artículo
ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”27
§44. La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del servicio militar, y los términos de duración y modalidades del servicio. En el artículo 13 establece las diferencias entre la prestación del servicio para soldados bachilleres y soldados campesinos.
§45. En cuanto a la responsabilidad del Estado por las lesiones a los conscriptos, se han estimado estos títulos de imputación28:
§45.1. FALLA PROBADA, cuando se demuestra la falla del servicio29: “Por tanto, los daños serán imputables al Estado a título de falla del servicio, cuando el daño sea
25 Fl. 28-126, c1. 26 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 26:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no intervi ene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)
o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 28 Sobre títulos de imputación aplicables a los daños causados a conscriptos, consul tar sentencia de 30 de julio de 2008, expediente número 18725 reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente número 18586; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205; sentencia de 28 de abril de 2005, expediente número 15445 y sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente número 11401. Sobre la posición de garante del Estado frente a los conscriptos y reclusos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849 29 IbidemSentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01 Segunda Instancia. 9 producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el referenciado armamento por parte de los miembros de la Fuerza Pública.” 30
§45.2. Sobre los conscriptos, el Estado asume la POSICIÓN DE GA RANTE: “… al doblegar… su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción
§45.2. Sobre los conscriptos, el Estado asume la POSICIÓN DE GA RANTE: “… al doblegar… su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos…”31
§45.3. OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL : como en el caso que el daño se produzca por actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego: 32 “… En lo que atañe al régimen objetivo de riesgo excepcional, el reproche no surge de la conducta estatal, sino de la concr eción de un riesgo propio de una actividad peligrosa –como el uso de armas de fuego oficiales– que debe ser reparado. (...)33
§45.4. OBJETIVO DE DAÑO ESPECIAL: por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, porque el Estado se obliga a devolver a los conscriptos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento. Debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
§45.4.1. Como lo señala la sentencia del 2 de marzo de 2000 del Consejo de Estadoexpediente 11401, se puede fundamentar este título en la asunción de RIESGOS QUE SE CREEN EN LAS TAREAS QUE SE ASIGNEN: “… demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que es imputable al Estado… es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos
durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que es imputable al Estado… es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen…”.
§45.4.2. Conforme expone el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 34, en este tipo de responsabilidad se estudia el RIESGO PERMITIDO : “…El riesgo permitido en palabras sencillas impide que alguien pueda quejarse por la desventaja particular que se hizo efectiva en su caso; en cambio, si desborda esa permisión social e histórica, se activa el derecho a reclamar… el Estado no puede configurarse en el asegurador permanente de todos los riesgos … sino que habrá que identificar previamente cuáles de esos riesgos resultan jurídicamente desaprobados…”.
2.7.1. En el caso concreto se configuró la imputación por riesgo excepcional y no se demostró la culpa de la víctima
30 Consejo de Estado, Subsección C, Sección Tercera MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas sentencia del 31 de enero de 2020.radicado. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335). 31 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031)
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) 32 Al respecto se pueden ver las siguientes pr ovidencias: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación número: 52001 -23-31-000-2002-00016-01(34315) y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). 33 Consejo de Estado, Subsección C, Sección Tercera MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas sentencia del 31 de enero de 2020.radicado. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335). 34 La responsabilidad extracontractual del Estado. Pp. 32, 33, 36.Sentencia Exp. 17 001 33 33 003 2014 00443 01
Segunda Instancia. 10
§46. En el presente caso , el 24 de septiembre de 2013 el señor JOSÉ MANUEL OSORIO fue incorporado al servicio militar35.
§47. El suceso de su muerte se produjo “El 28 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 7:20 horas en el corregimiento de Irra Departamento de Risaralda, el SLR OSORIO JOSÉ MANUEL C.M. 1193574923 se propinó un disparo con su arma de dotación la ingle y salió por el glúteo izquierdo …”(Informativo Administrativo 001/2014)
con su arma de dotación la ingle y salió por el glúteo izquierdo …”(Informativo Administrativo 001/2014)
§48. En cuanto a lo que sucedió en el momento del disparo, solo se cuenta con un documento manuscrito del SLR Parra Giraldo Diego Alejandro 36 donde señala: “… Siendo las 6:30 aproximadamente mi primero Hernández subía con el dispositivo de seguridad … Donde el soldado regular Osorio José Manuel no le cumplió la orden a mi primero Hernández de subir asiendose -sicel loco quedandose – sicatrás – sicconsumiendo marihuana donde mas – sictarde llega donde estaba su equipo donde tenemos los viveres -sicy se sento -sicen el equipo desesperado a manipular el fusil donde se propino -sicun disparo…”
§49. A pesar de lo señalado, se ordenaron muestras de análisis toxicológico del occiso en la necropsia37, pero en el oficio 25258 del 15 de diciembre de 2016 de Confamiliar se aclaró que no se practicó ningún examen para determ inar si el soldado había consumido alguna sustancia psicoactiva38.
§50. Respecto a la influe
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