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TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00572-02-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00572-02-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 156 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

RADICADO 17-001-33-33-001-2014-00572-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUZ MARINA VERGARA RAIGOZA

DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de junio de 2019.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad del oficio GA -120-204 del 19 de mayo de 2014, que negó la petición de reconocimiento de vinculación laboral de la actora con la demandada.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y, como consecuencia de ello, se pague a título de indemnización, debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como prima de navidad y servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías,

con la entidad demandada, y, como consecuencia de ello, se pague a título de indemnización, debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como prima de navidad y servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones por servicios prestados, dotaciones, y en general todos los emolumentos que durante los nueve años y cuatro meses de trabajo se desconocieron; así mismo, las cotizaciones correspondientes a seguridad social integral, las cuales deben liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 18 9 y 192 del

CPACA.

1 También DTSC17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

 La demandante ingresó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el 27 de agosto de 2003 y prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos como auxiliar de l Laboratorio de Salud Pública, ubicado en el Hospital Santa Sofía.

 Que la relación laboral entre la parte demandante y demandada se dio durante 9 años, ya que su primer contrato se suscribió el 27 de agosto de 2003 y los últimos se suscribieron desde el 16 de enero hasta el 16 de julio de 2012, y desde el 24 de julio al 24 de diciembre de 2012, pues en esta fecha la entidad interrumpió unilateralmente la relación laboral que

desde el 16 de enero hasta el 16 de julio de 2012, y desde el 24 de julio al 24 de diciembre de 2012, pues en esta fecha la entidad interrumpió unilateralmente la relación laboral que desconoció mediante oficio GA 120-0204 del 19 de mayo de 2014.

 Aclaró que los contratos de prestación de servicios tenían por objeto desempeñar funciones como auxiliar de Laboratorio de Salud Pública, excepto el primer contrato en el cual se determinó uno diferente, pese a que en realidad las labores ejercidas fueron como auxiliar de laboratorio.

 Que las labores desempeñadas por la demandante eran las mismas que las de una auxiliar de laboratorio de planta; con cumplimiento de horarios impuestos por la entidad y ciñéndose con absoluto rigo r a cada proceso que se describía en el respectivo anexo del manual de procedimientos del laboratorio.

 Que la prestación del se rvicio fue personal, permanente, remunerada y subordinada, aspectos que dan cuenta de una relación laboral al tenor de las disposiciones constitucionales, legales y la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes.

 Que la labor desempeñada por la demandante se llevó a cab o de manera ininterrumpida, aunque destacó la mala intenció n de la entidad par a burlar los derechos laborales, toda vez que en el año 2005 puso como condición para continuar la relación con la entidad que debía buscarse una cooperativa intermediaria, y fue así como la propia entidad contrató a Coopreserva, CTA a través de la cual se suscribieron los contratos para

laborales, toda vez que en el año 2005 puso como condición para continuar la relación con la entidad que debía buscarse una cooperativa intermediaria, y fue así como la propia entidad contrató a Coopreserva, CTA a través de la cual se suscribieron los contratos para prestar sus servicios como auxiliar de laboratorio con las mismas funciones que describía el17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 manual. Del año 2006 en adelante, los contratos siguieron suscribiéndose con la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 Mediante petición radicada el 25 de abril de 2014 solicitó la declaración de la relación laboral con el consecuente pago de los dineros que de ella se derivaran, la cual fue negada con oficio GA-120-0204 del 19 de mayo de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señaló como normas transgredida s los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 215 inciso 9 de la Constitución Política de Colombia; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 de la Ley 909 de 2004; Decreto 1227 de 2005; artículo 2 del Decreto 2400 modificado por el Decreto 3074 de 1968; artículo 48 de la Ley 734 de 2004.

Reprochó de la entidad el desequilibrio e inequidad generada entre iguales, habida

el Decreto 3074 de 1968; artículo 48 de la Ley 734 de 2004.

Reprochó de la entidad el desequilibrio e inequidad generada entre iguales, habida consideración que la Dirección Territorial tiene a su servicio para desemp eñar funciones de salud pública, propias de su misión, a trabajadores vinculados a la planta con todas las garantías laborales y a otros por prestación de servicios, lo que denota una vulneración del derecho a la igualdad, má s cuando la accionante desempeñó las mismas funciones de la auxiliar de planta en la forma descrita en el manual de procedimientos.

Citó la Ley 80 de 1993 para resaltar las características especiales del contrato de prestación de servicios, entre las cuales se excluyó de manera contundente que se celebre para desarrollar actividades de naturaleza permanente . Vínculo que además es determinado por la autonomía e independenci a del contratista, y a la que puede acudirse siempre y cuando la actividad contratada no puede cumplirse con personal de planta pues de lo contrario se deberá crear el cargo.

Resaltó que la entidad se negó a pagar las prestaciones sociales de la trabajadora argumentando que no tenía derecho ya que no hizo parte de la planta de personal, lo cual es reprochable, en tanto las funciones que desempeñó no eran transitoria, eventuales o esporádicas, sino propias del objeto misional que cumple de manera p ermanente la Dirección Territorial de Salud de Caldas, lo que se prueba con el manual de funciones del Laboratorio de Salud Pública.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Laboratorio de Salud Pública.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 Adujo que la entidad con su forma de contratar también vulneró normas de la Ley 100 de 1993, en tanto la privó de los derechos de la seguridad social a la demandante.

Hizo alusión además a la Ley 909 de 2004, que establece la posibilidad de contem plar excepcionalmente en las plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, disposición que asegura la entidad demandada desconoció porque el cargo de auxiliar de laboratorio, que desempeñó la demandante durante 9 años, no es de aquellas transitorias pues son funciones permanentes que debe cumplir la entidad en desarrollo de su objeto social.

Finalmente, hizo alusión al artículo 48 del Código Disciplinario Único, norma que consagra como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas que requieran dedicación de tiempo completo o impliquen subordinación y ausencia de autonomía, salvo las excepciones legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección Territorial de Salud de Caldas comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, para afirmar que se opone a la prosperidad de las mismas en tanto no existió una relación laboral sino contractual entre las partes.

En relación con los hechos señaló que algunos son ciertos, que otros los son parcialmente, y que de otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: indicó que para los años 2005 y 2006 la

y que de otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: indicó que para los años 2005 y 2006 la demandante no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la entidad, sino que estuvo vinculada directamente por medio de la Cooperativa Co opreserva, en tal sentido, la misma debe hacer parte del presente litigio.
  • Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC: manifestó que la entidad no tiene ninguna obligación con la accionante , pues su relación se dio a través de contratos de prestación de servicios, y por lo tanto no hubo vínculo laboral alguno. En consecuencia, no existe fundamento para reconocer el pago de prestaciones sociales o suma de dinero proveniente de una relación de ese tipo.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 - Inexistencia de la relación laboral entre las partes: precisó que lo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios como consta en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda; y añadió que las caract erísticas de una relación laboral y de una de prestación de servicios son dis ímiles, y en este caso no se acreditaron las de la primera.

  • Nadie está obligado a lo imposible: señaló que por más que quiera la entidad crear el cargo para desempeñar las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios no le es posible ya que no existen recursos, y tampoco puede ir contravía del artículo 60 de la Ley 715 de 2001.

cargo para desempeñar las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios no le es posible ya que no existen recursos, y tampoco puede ir contravía del artículo 60 de la Ley 715 de 2001.

  • Caducidad de la acción: que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, solicitó declarar probada esta excepción.
  • Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad: afirma que l os contratos celebrados, lo fueron en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, de modo que la demandante fue consciente de los vínculos que suscribía y que por ello no existía derecho al pago de prestaciones sociales, de manera que no puede pretender el reconocimiento de unas sumas de dinero que desde el ini cio de la relación contractual sabía no se iban a pagar.
  • Ejecución de contrato en ejercicio del principio de coordinación administrativa: solicitó que se desestime la pretendida subordinación laboral y en su lugar se determine que lo que existió fue un factor de coordinación administrativa, sin la cual no podría existir un servicio eficiente y oportuno.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Como razones de defensa indicó que la entidad no cuenta con personal de planta suficiente para desempeñar las labores que realizaba la accionante, y por ello se vio en la necesidad de vincularla mediante contrato de prestación de servicios.

En tal sentido, la relación contractual no puede ser llevada al plano de lo laboral para tratar de obtener los beneficios económicos que de ella se derivan, más cuando no se evidencian los elementos propios de la misma, especialmente el de subordinación.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

de obtener los beneficios económicos que de ella se derivan, más cuando no se evidencian los elementos propios de la misma, especialmente el de subordinación.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 5 de junio de 2019 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos si sobre el acto administrativo demandado sobrevenía alguna de las circunstancias fácticas respecto de las cuales fuera susceptible desvirtuar su presunción de legalidad. Y, en consecuencia, si se había configurado una relación de naturaleza laboral, al confluir los elementos esenciales del contrato laboral.

En primer lugar, desató la excepción de caducidad, la cual encontró no probada en t anto la demandada fue presentada en tiempo.

Al descender al fondo del asunto , encontró que se demostraron todos los elementos característicos de una verdadera relación la boral y accedió en consecuencia a las pretensiones.

Frente a los aportes al sistema de seguridad social adujo que era procedente reintegrar a la demandante los dineros por las cotizaciones a pensión en el porcentaje que debía cubrir la entidad en calidad de patrono. Sobre aportes a salud y riesgos profesionales adujo que no era pr ocedente emitir pronunciamiento alguno, pues fueron pagos que se causaron y tuvieron vigencia hasta el momento de finalización de la relación contractual. En relación con la prescripción , con fundamento en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, adujo que en este caso no se había configurado, en

tuvieron vigencia hasta el momento de finalización de la relación contractual. En relación con la prescripción , con fundamento en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, adujo que en este caso no se había configurado, en tanto el último contrato celebrado finalizó el 31 de diciembre de 2012 y la reclamación se presentó el 25 de abril de 2014.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la entidad accionada e inexistencia de la relación laboral, nadie está obligado a lo imposible, caducidad, ejecución de los contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad y ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, formuladas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por LUZ MARIA VERGARA RAIGOZA en contra de la mencionada entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No. GA -120-204 del 19 de mayo de 2004, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar a la demandante las prestaciones sociales se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales funciones o

motiva de la sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar a la demandante las prestaciones sociales se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilabas, en especial la relativa a los empleados públicos del nivel territorial, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, prima de navidad, recargo nocturno, por ext ra diurno y trabajo dominical y festivo, entre las demás que la Dirección Territorial de Salud de Caldas reconozca a los empleados públicos que laboren en su servicio bajo contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo de cada uno de los contratos celebrados entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual queda ejecutoriada la providencia.

CUARTO: Ordenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que proceda a liquidar, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Vergara Raigoza como contratista y los que se debieron efectuar, y en caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la señora Luz María Vergara Raigoza deberá acreditar ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad

solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la señora Luz María Vergara Raigoza deberá acreditar ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese la diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que incumba como trabajadora.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa de folio 752 a 759 del expediente.

En primer lugar, insistió en que la relación de las partes se derivó de contratos de prestación de servicios los cuales se celebraron en acatamiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, señaló que la señora Luz Marina Vergara Raigoza nunca estuvo subordinada, pues su relación se regía por el principio de coordinación administrativa para la prestación de un servicio, sin que pueda considerarse que por recibir instrucciones hubo17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 una relación laboral, más cuando tampoco se demostró la dependencia; y aclaró que en este tipo de contratos es necesario la figura del interventor, no con la intención de imponer directrices sino de hacer seguimiento y vigilar el desarrollo del objeto contractual.

En tercer lugar, adujo que el contrato no estaba relacionado con el objeto social de la entidad pues las actividades establecidas eran de apoyo a la gestión y nunca fueron iguales

directrices sino de hacer seguimiento y vigilar el desarrollo del objeto contractual.

En tercer lugar, adujo que el contrato no estaba relacionado con el objeto social de la entidad pues las actividades establecidas eran de apoyo a la gestión y nunca fueron iguales a las de un empleado de planta; tampoco fue un servicio permanente o continuó ya que entre los contratos hubo interrupción, por lo que no puede afirmarse que se haya desarrollado sin solución de continuidad, como ocurrió en los años 2005 y 2006 que la entidad no celebró ninguna contrato con la demandante sino que su vinculación fue con una cooperativa de trabajo asociado. Y por ello afirmó, sin que implique ningún tipo de reconocimiento de las pretensiones, que en ese caso de comprobarse los elem entos del contrato realidad debe predicarse una responsabilidad solidaria de las obliga ciones económicas que se generen entra la entidad y la cooperativa.

Añadió además que la demandante ejecutó objetos contractuales disímiles, por lo que no puede hablarse de una sola relación contractual, y en tal sentido insistió en la prescripción del derecho que se reclama al transcurrir más de 3 años entre la fecha de t erminación de cada uno de los contratos y la de radicación de la petición.

En cuarto lugar, hizo alusión a que la accionante no cumplía un horario, y destacó que establecer una jornada de trabajo no implica una subordinación, sino que ello hace parte de la coordinación.

Frente a los aportes a la seguridad social indicó que debe tenerse en cuenta que las cotizaciones no fueron demostradas dentro del proceso, y por ello se desconoce el monto de las mismas por lo que no hay lugar a reconocerlas.

Finalmente indicó, que este caso brilla por la ausencia de las pruebas que permitan

cotizaciones no fueron demostradas dentro del proceso, y por ello se desconoce el monto de las mismas por lo que no hay lugar a reconocerlas.

Finalmente indicó, que este caso brilla por la ausencia de las pruebas que permitan determinar los elementos del contrato realidad, lo cual era una carga de la parte actora; y solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar pretensiones condenando además en costas a la parte actora.17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: referenció la acaecido en el caso de la accionante e indicó que en el proceso está demostrada la existencia de los contratos, las l abores realizadas, los horarios y todos los aspectos que dan cuenta de los elementos esenciales de una relación laboral, lo cual da lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDADA: insistió en los expuesto en el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Luz Marina Vergara Raigoza con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Si la respuesta es positiva se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho a la señora Luz Marina Vergara Raigoza a que se le reconozca n, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?

3. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos de la señora Luz Marina Vergara Raigoza?17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 Lo probado

 Que entre la señora Vergara Raigoza y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios (fols. 51 a 125; CD folio 628 y fols. 705 a 706):

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 0163 del 27 de agosto de 2003 4 meses. Desde el 1° de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003. Valor total de $2.520.000, que se cancelará en mensualidades de $630.000 Prestar sus servicios de digitación para el pasivo prestacional de la entidad y el apoyo logístico a la Subdirección de Gestión Administrativa SIN INTERRUPCIÓN 0426 del 19 de diciembre de 2003 1° al 31 de enero de 2004 Prestar servicios como auxiliar de laboratorio en el l aboratorio departamental de la

Administrativa SIN INTERRUPCIÓN 0426 del 19 de diciembre de 2003 1° al 31 de enero de 2004 Prestar servicios como auxiliar de laboratorio en el l aboratorio departamental de la Subdirección de Salud Pública SIN INTERRUPCIÓN 0025 del 27 de enero de 2004 5 meses. Del 1° de febrero al 30 de junio de 2004 Valor total $4.000.000 que se cancelará en mensualidades de $800.000 hasta completar el total Se compromete a desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio tales como: lavar material de las ár eas de virología, microbiología clínica, microbacterias, limpieza y esterilización del área de virología del laboratorio departamental y las demás que le sean asignadas en virtud del contrato. SIN INTERRUPCIÓN 0176 del 1° de julio de 2004 3 meses. Del 1° de julio al 30 de septiembre de 2004 Valor total de $2.400.000 que se cancelará en mensualidades de $800.000 hasta completar el valor total Se compromete a desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio tales como: lavar material de las áreas de virología, microbiología clínica, microbacterias, limpieza y esterilización del área de virología del laboratorio departamental y las demás que le sean asignadas en virtud del contrato. INTERRUPCIÓN DE 3 DÍAS 0258 del 4 de octubre de 2004 3 meses. Del 4 de octubre de 2004 al 4 de enero de

que le sean asignadas en virtud del contrato. INTERRUPCIÓN DE 3 DÍAS 0258 del 4 de octubre de 2004 3 meses. Del 4 de octubre de 2004 al 4 de enero de 2005 Valor total de $2.400.000, que se cancelará en mensualidades de $800.000 hasta completar el valor total Se compromete a desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio en actividades: lavar material de las ár eas de virología, microbiología clínica, microbacterias, limpiar y esterilizar el área de virología del laboratorio departamental y las demás que le sean asignadas en virtud del contrato. INTERRUPCIÓN DE 28 DÍAS 0046 del 1° de febrero de 2005 3 meses. Del 1° de febrero al 30 de abril de 2005 Valor total $2.550.000, que se cancelarán en mensualidades de $850.000 hasta completar el valor total Se compromete a desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio , garantizar el buen estado de los materiales, las áreas del laboratorio y equipos en general, distribuir materiales e insumos a los diferentes laboratorios del departamento y al Instituto Nacional de Salud INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA 0160 del 2 de mayo de 2005 2 de mayo al 30 de junio de 2005 Valor total $1.671.667; con un primer pago de $850.000 el 1° de julio y un segundo pago de $821.667 el 30 de junio de 2005. Se compromete a desempeñar funciones de

Valor total $1.671.667; con un primer pago de $850.000 el 1° de julio y un segundo pago de $821.667 el 30 de junio de 2005. Se compromete a desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales, las área del laboratorio y equipos en general, destruir materiales e insumos a los diferentes laboratorios del departamento y al Instituto Nacional de Salud AÑO 2005 Y AÑO 2006 SE CONTRATÓ A TRAVÉS DE LA COOPERATIVA COOPRESERVA 0022 del 2 de enero de 2007 Del 4 de enero al 29 de diciembre de 2007 Valor total de $10.898.087.00; que se cancelará en 12 Se compromete a desempeñar funciones como auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales de las área de17-001-33-33-001-2014-00572-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 156 Segunda Instancia

11 mensualidad iguales por valor de $900.000 laboratorio Departamental de Salud Pública y equipos en general INTERRUPCIÓN DE 2 MESES Y 6 DÍAS 0216 del 5 de marzo de 2008 Del 7 de marzo al 6 de septiembre de 2008 Suma global de $5.400.000; que se pagará en 6 mensualidades por valor de $900.000 Se compromete a desempeñar se como auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales de las área de laboratorio Departamental de Salud Pública y equipos en general

mensualidades por valor de $900.000 Se compromete a desempeñar se como auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales de las área de laboratorio Departamental de Salud Pública y equipos en general INTERRUPCIÓN DE 22 DÍAS 0667 del 15 de septiembre de 2008 Del 29 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 Suma total de $4.413.000. un primer pago por valor de $1.113.000 el 30 de septiembre; y 3 pagos iguales de $1.100.000 el 30 de cada mes. Se compromete a desempeñar se como auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales de las área de laboratorio Departamental de Salud Pública y equipos en general INTERRUPCIÓN DE 29 DÍAS 00034 del 23 de enero de 2009 Del 30 de enero al 31 de julio de 2009. Valor total de $5.683.333; un primer pago el 2 de febrero de 2009 por valor $183.333, y 5 pagos mensuales el último día de cada mes por un valor de $1.100.000 Se compromete a desempeñar se como auxiliar de laboratorio en el área de atención a las personas o área clínica del Laboratorio de Salud Pública , garantizando el buen estado de los materiales de las áreas del laboratorio departamental de salud pública y equipos en general, de acuerdo con las obligaciones que se describen en el contrato. INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS 0478 del 3 de agosto de 2009 Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009

equipos en general, de acuerdo con las obligaciones que se describen en el contrato. INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS 0478 del 3 de agosto de 2009 Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009 Suma total de $5.426.666. Un primer pago por valor de $1.026.666 el 31 de agosto; y 4 pagos iguales de $1.100.000 el último día de cada mes Se compromete a desempeñarse como auxiliar de laboratorio, garantizando el buen estado de los materiales de las áreas del laboratorio departamental de salud público y equipos en general, de acuerdo con las obligaciones que se describen en el contrato. INTERRUPCIÓN DE 25 DÍAS 0027 del 22 de enero de 2010 Del 26 de enero al 30 de junio de 2010. Suma total de $ 7.956.000. un primer pago por valor de $956.000 el día 30 de enero de 2010 ; y 5 pagos mensuales iguales por valor de $1.400.000 Se compromete a desempeñar se como auxiliar de laboratorio en el área de atención a las personas y área clínica de Laboratorio de Salud Pública , garantizando el buen estado de los

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