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TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00643-02-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2014-00643-02-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación 17 001 33 33 001 2014 00643 02

Clase: Reparación Directa Demandante: Carlos Andrés Amador Pulgarín y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Providencia: Sentencia No. 105

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín y otros contra la NaciónFiscalía General de la Nación , decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes:

1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante, que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“Primero: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente señor Juez que se declare Administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales causados por haber sometido al señor Carlos Andrés Amador Pulgarín y a su grupo familiar de

responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales causados por haber sometido al señor Carlos Andrés Amador Pulgarín y a su grupo familiar de una formulación de imputación el día seis (06) de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal munic ipal con Función de Control Garantías y la posterior formulación de acusación antes el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales (Sistema Penal Acusatorio), por el delito de actos sexuales contra menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de incesto, basados en los hechos que según la Fiscalía ocurrieron el día nueve (09) de febrero de 2009, atribuidos al señor Amador Pulgarín, quien posteriormente fue cobijado con una absolución perentoria proferida por el Juz gado que conoció del proceso, ya que no existían elementos para sustentar la hipótesis de la responsabilidad del acusado lo que constituye una falla en el servicio por deficienteRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

2 funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad citada por no cumplir cabalmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía siete (7) seccional (CAIVAS) y la Fiscalía dieciocho (18) Seccional de Manizales con la obligación constitucional y legal de adelantar de una manera integral y eficiente e l ejercicio de la Acción Penal incluyendo el análisis y ponderación de las pruebas que lleven a establecer si existe responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que se investigan y que

manera integral y eficiente e l ejercicio de la Acción Penal incluyendo el análisis y ponderación de las pruebas que lleven a establecer si existe responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que se investigan y que son atribuidos a su responsabilidad.

Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, la Nación – Fiscalía General de la Nación, estará obligada a cancelar a las víctimas en el siguiente orden las sumas que se reclaman por concepto de perjuicios subjetivos así: (…)

Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, la entidad demandada estará obligada a cancelar al señor Carlos Andrés Amador Pulgarín, en calidad de víctima la suma de ocho millones de pesos MCTE ($8.000.000), por concepto de perjuicios materiales o patr imoniales, representados en los honorarios del abogado que tuvo que asumir para la defensa de sus intereses dentro del proceso penal.

Cuarto: Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192, 193 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo”

2. Hechos.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el señor Carlos Andrés Amador Guarín acudió por su hija, la menor T.A.V1. , a la casa de la madre de ésta quien se encontraba en la ciudad de Bogotá el día 8 de febrero de 2008, llevándola al día siguiente a su lugar de trabajo para que fuera recogida allí por la señora Julieta Velásquez Alzate.

Refiere el apoderado que el día 9 de febrero de 2008 la menor T.A.V. estuvo en

al día siguiente a su lugar de trabajo para que fuera recogida allí por la señora Julieta Velásquez Alzate.

Refiere el apoderado que el día 9 de febrero de 2008 la menor T.A.V. estuvo en perfectas condiciones y al medio día empezó a manifestar síntomas que en palabras de la menor eran “me duele la colita” por lo que la revisaron y encontraron su vagina irritada y “la colita quemada”, limpiándola y aplicándole crema; luego de lo cual, fue trasladada a la EPS SaludCoop en la ciudad de Manizales, donde es valor ada por medicina general por presentar síntomas de dolor vaginal y ardor; situación que fue conocida de primera mano por la señora Julieta Velásquez Alzate, tía de la menor. Al ingreso a consulta con la doctora Alba Rocío Arcila, en compañía de la abuela M aría Cenery Alzate Quintero, la menor T.A.V. manifestó que su padre, el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín la había acariciado en sus partes íntimas; ello, ante el interrogatorio de la profesional de salud.

1 ,Se reserva el nombre de la menorRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

3 Dice que el mismo 9 de febrero de 2008, la doctora Alba Rocío Arcila, médica general que atendió a la menor, informó a la Policía Nacional sobre los presuntos hechos ocurridos teniendo en cuenta los relatos de la menor, los cuales no surgieron de manera e spontánea, sino a partir de preguntas, a su juicio, inducidas por la médica, y a la falta de estudio integral de la historia clínica que daban cuenta

hechos ocurridos teniendo en cuenta los relatos de la menor, los cuales no surgieron de manera e spontánea, sino a partir de preguntas, a su juicio, inducidas por la médica, y a la falta de estudio integral de la historia clínica que daban cuenta de las recurrentes infecciones urinarias.

También afirma el apoderado de los demandantes que la médica no tuvo en cuenta la revisión de antecedentes patológicos y hereditarios de la menor, la recurrencia de infecciones urinarias, iniciando un a remisión a la niña a Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin hacer una valoraci ón integral a la paciente; y el 11 de febrero de 2008, se realizó el primer reconocimiento médico legal a la menor T.A.V. resultando que el Informe Técnico Médico Legal de Sexología da cuenta que en la menor no se encuentran lesiones.

Sostiene el apoderado que se realizó entrevista a la tía de la menor, manifestando ésta que el sábado 9 de febrero de 2008 el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín solicitó quedarse con la menor, y que cuando ella fue a recogerla, la niña estaba ojerosa y en casa notó que “caminaba raro”, que empezó a ll orar porque le dolían sus genitales, advirtiendo que estaba enrojecida, acudiendo por tal motivo a la clínica donde se consignaron los detalles de la entrevista; así como relata lo manifestado por la médica de SaludCoop EPS en su entrevista, quien consider a que por los signos presentados por la menor y el relato realizado, esos síntomas se presentan cuando hay manipulación de tejidos blandos.

Afirma el apoderado de los demandantes que en ningún momento la Fiscalía

que por los signos presentados por la menor y el relato realizado, esos síntomas se presentan cuando hay manipulación de tejidos blandos.

Afirma el apoderado de los demandantes que en ningún momento la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Sétima Seccional (CAIVAS), hizo un análisis exhaustivo de la historia clínica contrastando con los hallazgos clínicos anteriores de la niña, así como a los antecedentes familiares que llevan a las mujeres de esa familia a tener infecciones urinarias.

Refiere que el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías el día 6 de diciembre de 2011 formula imputación al Señor Carlos Andrés Amador Pulgarín como autor de l delito de actos sexuales con menor de catorce años, homogéneo por repetirse en varias ocasiones frente a la misma menor y heterogéneo con el delito de incesto; los cargos mencionados no fueron aceptados, por considerar que la Fiscalía estaba realizando una actuación temeraria sin una investigación integral.

Dice que el 22 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales dio inicio a la audiencia de formulación de acusaci ón, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 16 de marzo en la cual el abogado de la defensa solicitó excluir a la menor de la entrevista, por haber sido practicada con su abuela, quien no tenía la representación legal de la menor, menoscabando el derecho del debido proceso de la presunta víctima.Rad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

4 Narra que el 13 de septiemb re de 2012 se lleva a cabo audiencia de juicio oral

4 Narra que el 13 de septiemb re de 2012 se lleva a cabo audiencia de juicio oral contra el demandante, en la cual se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Manizales, quien se ratificó que las pruebas eran suficientes para establecer la responsabilidad de l acusado; y que la defensa del acusado, se ratificó en que la Fiscalía no tenía elementos de juicio para sustentar la acusación.

Cita que la Fiscalía fue negligente a la hora de verificar la versión de los testigos, así como presentó falencias en su programa metodológico, constituyendo una deficiencia en la prestación del servicio, por que no pregunt ó los antecedentes familiares relacionados con infecciones urinarias recurrentes , aceptando dicho ente su “equivocación” al solicitar y sustentar la absolu ción, pese a la obligación que tenía de cumplir cabalmente con su deber investigativo.

Finalmente, el 12 de octubre de 2012 el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales se constituyó en audiencia pública para la lec tura de la sentencia, mediante la cua l se absolvió de los cargos al señor Carlos Andrés Amador Pulgarín.

3. Fundamentos de Derecho.

El apoderado de la parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones lo siguiente:

Artículos 90, 92 y 250 de la Constitución Política Artículos 7, 9, 12, 23, 67 y 69 de la ley 270 de 1996 Artículos 104 y 140 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 16 de la ley 446 de 1998

Artículos 7, 9, 12, 23, 67 y 69 de la ley 270 de 1996 Artículos 104 y 140 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 16 de la ley 446 de 1998

Las normas en mención las relaciona con la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación con la deficiente valoración probatori a y labor investigativa en el presente asunto.

4. Contestación de la Demanda.

  • Fiscalía General de la Nación. (Folios 256 a 276 C. 1A)

La Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda en forma oportuna y sobre los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo que resulte legalmente probado por la parte actora dentro del proceso de la referencia , y consideró que son apreciaciones subjetivas de carácter personal esbozadas aquella.

Refiere que la investigación a la cual se vio vinculado el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín , se debió a la información suministrada por los galenos que atendieron la menor, y que la Fiscalía procedió a iniciar con las actividades propias de la investigación, recaudar las pruebas necesarias y presentarlas ante el JuzgadoRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

5 Segundo Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías , sin que dicho despacho profi riera medida de aseguramiento alguna, al no considerarlo pertinente y que solo lo vinculó a proceso penal, decisión que no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues la decisión de vincularlo era de un Juzgado con Función de Garantías.

pertinente y que solo lo vinculó a proceso penal, decisión que no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues la decisión de vincularlo era de un Juzgado con Función de Garantías.

Cita la normativa relacionada con las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el ejercicio de la acción penal; así como lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, incluso las no privativas de la libertad , y sus requisitos, precisando que frente a las decisiones emitidas dentro de los juicios de responsabilidad penal relacionados con la libertad del procesado en vigencia de la ley 906 de 2004 , no es la Fiscalía General de la Nación la encargada de resolver las medidas de aseguramiento establecidas en el ordenamiento jurídico; y que la entidad es quien asume el papel de acusador frente a las conductas punibles, pero no determina las medidas restrictivas de libertad, y en este caso debe quedar eximida de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta.

Hace una extensa cita jurisprudencial y concluye que en el nuevo sistema penal acusatorio a la Fiscalía y a sus delegados les corresponde detectar, proteger e identificar los elementos y evidencias de un hecho delictivo, diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga y proceder a formular imputación ante el Juez de Control de Garantías; formulando posteriormente escrito de acusación o preclusión de la investigación, decisiones adoptadas por el Juez de Conocimiento, quien es el destinatario de toda actividad probatoria.

Refiere específicamente respe cto de la responsabilidad por vinculación al proceso penal del señor Carlos Andrés Amador Pulgarín , que en el presente asunto no se

Conocimiento, quien es el destinatario de toda actividad probatoria.

Refiere específicamente respe cto de la responsabilidad por vinculación al proceso penal del señor Carlos Andrés Amador Pulgarín , que en el presente asunto no se puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación, por que no fue la autoridad que ordenó o dispuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ni la decisión de legalizar o no la captura, pues la medida era decisión del Juez de Control de Garantías -sic-.

Añade que no puede pretenderse que po r ser absuelto el sindicado de un delito, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los Fiscales estarían atados sin autonomía para recaudar las pruebas para el esclarecimiento de los delitos y que para imputar una falta o falla en el servicio implica que la administración ha actuado o dejado de actuar; así como la existencia del daño que implica la lesión o perturbación del bien jurídico protegido y la relación de causalidad entre la falla y el daño; y reitera que en este caso no se profirió medida de aseguramiento.

Finalmente se pronuncia frente a los perjuicios reclamados, alegando que los perjuicios morales, y los perjuicios materiales no se encuentran probados, pues no se allegaron elementos que llevaran a un convencimiento de ellos; las medidas adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín, se ciñeron a la legalidad y se dieron en cumplimiento de unRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

6 deber legal, siendo ne cesaria su vinculación al proceso, además de adecuada,

6 deber legal, siendo ne cesaria su vinculación al proceso, además de adecuada, proporcional y razonable de acuerdo con los criterios constitucionales y legales; sumado a que su vinculación era necesaria con el fin de garantizar la comparecencia del citado señor, la preservación d e la prueba y la protección de la comunidad, en especial por ser un delito donde la víctima era un menor de 14 años.

Por último, propone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho de un tercero”, “Inexistencia de daño antijurídico” e “Ineptitud de la demanda por inexistencia de nexo causal”.

5.Concepto del Ministerio Público

El Señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. El Fallo de Primera Instancia. (Fls. 356 a 373 C. 1A)

El Juez Primero Administrativo de Manizales hace un recuento de las pruebas que reposan dentro del proceso, y estudi a la legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, concluyendo que no existe falt a de legitimación, pues tiene la representación de la Nación, y es un ente con capacidad para ser parte en el proceso; a firma que el ente investigador y el Juez de Control de Garantías están ligados, pues el accionar del primero activa al segundo, teniendo la Fiscalía la carga d e desvirtuar la presunción de inocencia y que el Juez de Control de Garantías no actúa de manera oficiosa , por lo que no es de recibo el argumento de la Fiscalía relacionado con la falta de legitimación por pasiva.

Luego estudia la responsabilidad patrim onial del Estado derivada por daños en la

Garantías no actúa de manera oficiosa , por lo que no es de recibo el argumento de la Fiscalía relacionado con la falta de legitimación por pasiva.

Luego estudia la responsabilidad patrim onial del Estado derivada por daños en la administración de justicia, destacando que ésta podrá darse cuando el funcionamiento de la justicia es anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representen infracciones graves de las normas procesales; cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionado con ello, con el fin de establecer el Despacho si hubo falla en el servicio del Estado representado en la Fiscalía , por la investigación penal que se adelantó contra el señor Carlos Andrés A mador Pulgarín por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto , que culminó en etapa de juicio oral con absolución perentoria.

Continúa con el estudio del régimen de responsabilidad pertinente al caso, y aplica el título de imputación subjetivo por falla en el servicio, para lo cual , precisa, se requiere la comprobación de los elementos daño antijurídico sufrido por el interesado: el deficiente funcionamiento del servicio porque no funcionó cua ndo ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tard ía o equivocada; y una relación de causalidad entre este último y el primero, o sea, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla.Rad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

7 Al referirse al caso concreto menciona los hechos que se encuentran probados y afirma que se demostr ó que contra el demandante se adelantó una investigación

7 Al referirse al caso concreto menciona los hechos que se encuentran probados y afirma que se demostr ó que contra el demandante se adelantó una investigación penal, respecto de la cual hubo cesación del procedimiento a raíz de la solicitud de absolución perentoria realizada por la Fiscalía 18 Seccional de Manizales, a la cual accedió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, declarándose así en la sentencia 102 de 12 de octubre de 2012; y que, ante la imputación de cargos y formulación de acusación que terminó con sentencia absolutoria, puede hablarse que efectivamente el actor sufrió un daño traducido en la angustia, miedo, tristeza y preocupación que generan las actuaciones de est e tipo en cualquier persona; pero, que ese daño no es antijurídico, pues el señor Carlos Andrés Amador Pulgarín se encontraba en el deber jurídico de soportar una investigación penal que lograra determinar con una certeza mayor, su autoría en el delito del que se le acusaba.

Refiere el Juez que existieron suficientes elementos para sospechar con un grado de certeza que el demandante era responsable de cometer actos sexuales en la humanidad de su hija menor, proceso que inició con el reporte de la médico general que atendió a ésta, y menciona los testimonios vertidos al proceso penal , pese a lo cual , luego la Fiscalía solicita en la audiencia de juicio oral la aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Pena l al manifestar que solo hasta esa semana, al entrevistar a l as testigos (la madre, la tía y la abuela de la menor ), pusieron en conocimiento que la niña presentaba un problema de vías urinarias de

del artículo 442 del Código de Procedimiento Pena l al manifestar que solo hasta esa semana, al entrevistar a l as testigos (la madre, la tía y la abuela de la menor ), pusieron en conocimiento que la niña presentaba un problema de vías urinarias de carácter hereditario, pues no lo habían manifestado antes, y ante esa prueba sobreviniente consideró que los hechos no eran típicos . Añadió el Juez que las investigaciones adelantadas se hicieron con fundamento en las propias versiones de la cuñada, suegra y ex pareja del acusado, no solo la médica; sumado a las referencias que hizo directamente la menor sobre tocamientos realizados por su padre; de lo cual no resulta reproche alguno para las investigaciones adelantadas contra el señor Carlos Andrés Amador por el presunto delito por actos sexuales con menor de 14 a ños, siendo ajustada la actuación de la Fiscal ía a la legalidad, pues tenía suficientes razones fácticas para investigar la conducta del acusado, y resalta que la investigación tuvo una duración de 9 meses entre la formulación de imputación y la absolución.

Refiere que el demandante se encontraba en el deber lega l de soportar la investigación realizada, y concluye que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, ni la omisión o el actuar tardío o defectuoso de la Fiscalía General de la Nación, por lo que declara probada de oficio la excepción de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, la cual fue propuesta por la demandada Fiscalía, pero sin argumentar qué consistía la misma.

7. Recurso de apelación.

  • Demandante (Fls. 377 a 381 C. 1A)

responsabilidad de la entidad demandada, la cual fue propuesta por la demandada Fiscalía, pero sin argumentar qué consistía la misma.

7. Recurso de apelación.

  • Demandante (Fls. 377 a 381 C. 1A) El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia , afirmandoRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

8 que en el presente asunto existió una falla del servicio por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación por que desconoció el alcance general de sus funciones, en especial las relacionadas con la instrucción integral de la etapa de investigación, y los elementos que en la etapa del juicio tendrían que valorarse como pruebas.

Refiere el apoderado apelante que la Fiscalía General de la Nación evidenció varias circunstancias atribuibles a su responsabilidad que fueron pasadas por alto en el análisis del Juez de Primera Instancia, refiriendo una falta de planificación de la estructura del proceso penal al no estudiarse en éste los medios de prueba de mayor relevancia; tampoco hubo valoración de los elementos que se iban a llevar a juicio, y se interroga si la Fiscalía no tuvo en cuenta con anterioridad la historia clínica de la paciente, si la analizó, si estaba documentado el hecho de las infecciones urinarias por herencia, por qué no se tuvieron en cuenta ?; también se pregunta sobre las entrevistas realizadas por la médica tratante, si fueron en compañía de la familia de la menor; así como si se entrevistó la Fiscalía con los

infecciones urinarias por herencia, por qué no se tuvieron en cuenta ?; también se pregunta sobre las entrevistas realizadas por la médica tratante, si fueron en compañía de la familia de la menor; así como si se entrevistó la Fiscalía con los testigos al momento de preparar la acusación, y si no los entrevistó previamente?; afirmando que las circunstancias que se alegaron en el juicio oral resultaron contradictorias, pues eran las que debían analizarse antes de la acusación, no obstante, la Fiscalía no estudió las pruebas previamente, fallando con la planeación del proceso penal.

Refiere que dentro de las cargas que están obligados a soportar los ciudadanos, se encuentra estar sometidos al imperio de la ley y al escrutinio de las autoridades penales, siendo diferente en este caso, tener que soportar el impulso de un proceso penal sin la adecuada valoración probatoria llevando los hechos hasta el juicio, desconociendo que solo se puede hacer acusación cuando los medios de pruebas que se pretenden hacer valer lleven a l a Fiscalía al reconocimiento de toda duda razonable respecto a la ocurrencia de los hechos.

Continúa el recurrente refiriéndose de manera concreta a la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia , afirmando que incurre en un error al desconocer las etapas del proceso penal porque se circunscribe al daño, y que si bien los asociados tiene el deber de soportar las investigaciones penales, dicha investigación debe obedecer al ejercicio riguroso y profesional por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que, en este caso, se ha insistido en que en la etapa del juicio oral, se

tiene el deber de soportar las investigaciones penales, dicha investigación debe obedecer al ejercicio riguroso y profesional por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que, en este caso, se ha insistido en que en la etapa del juicio oral, se hubiera podido decantar si se realiza la valoración probatoria adecuada, s e estudia previamente la historia clínica, se escucha a los testigos , y se hubiera entregado la historia clínica completa al perito de medicina legal.

Dice que discrepa de los criterios del Juez de Primera Instancia porque el propósito de un proceso penal que supere la etapa de acusación tiene que estar estructurado sobre el convencimiento del instructor de la investigación penal m ás allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia del hecho , como lo establece el manual de procedimiento de la Fiscalía General en el Sistema Penal Acusatorio, y repudia el hecho que los mismos testigos de la Fiscalía fueron entregados antes del juicio oral, siendo previa a la etapa de acusación el análisis de los medios probatorios.Rad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

9

Sostiene que el error que se le reprocha a la Fiscalía a título de falla en el servicio es su negligencia para adelantar de manera integral la investigación y no analizar todos los elementos de prueba que tuvo a su disposición, teniendo varios periodos dentro del trámite del proceso para hacer un ejercicio de verificación de las circunstancias, las que luego alegó como sobrevinientes.

Finalmente dice que frente a las fuertes circunstancias incriminatorias en su contra, el solo hecho de que no se haya llegado a una sentencia propiamente dicha, sino

circunstancias, las que luego alegó como sobrevinientes.

Finalmente dice que frente a las fuertes circunstancias incriminatorias en su contra, el solo hecho de que no se haya llegado a una sentencia propiamente dicha, sino que se hubiera desistido del juicio, optando por el camino de la absolución perentoria, deja en evidencia la fragilidad del argumento porque la sentencia penal no se puede edificar sobre sospechas, por lo que, el fallador de instancia, acogiendo el planteamiento de la Fiscalía opta por no fallar en responsabilidad administrativa y premiar la improvisación del investigador.

Y, frente a la condena en costas, se apart a de la postura del Juez de Primera Instancia, porque no resultó evidenciado un actuar temerario y de mala fe por la parte accionante, queriendo demostrar seriamente la falla en el servicio.

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

  • Parte demandante (Fls. 10 a 20 C. 4)

La parte demandante reitera la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adiciona el reproche que hace el perito de medicina legal quien se duele que no pudo revisar la totalidad de la historia clínica ; así como que se habla que el Señor Carlos Andrés Amado r Pulgarín tenía la carga de soportar el proceso penal, pero que esa carga tiene que tener fundamentación fáctica y jurídica que permita tener elementos de juicio suficientes para avanzar en cada una de las etapas del juicio oral, siendo defectuoso el funcionamiento el de la Fiscalía General de la Nación al no preparar integralmente el juicio; reitera la crítica a la prueba.

Refiere que el fallador de Instancia incurre en un error de valoración al desconocer

etapas del juicio oral, siendo defectuoso el funcionamiento el de la Fiscalía General de la Nación al no preparar integralmente el juicio; reitera la crítica a la prueba.

Refiere que el fallador de Instancia incurre en un error de valoración al desconocer las etapas del proceso penal porque circunscribe el daño en términos generales a la carga que hay de soportar las investigaciones penales , pero que ello debe hacerse en un riguroso ejercicio investigativo ; en tanto las verificaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación debieron hacerse en la etapa de indagación previa a la acusación.

Cita que la absolución perentoria deja en evidencia la fragilidad de los argumentos planteados por la Fiscalía General de la Nación, y que, en cuanto a la configuración de los perjuicios, debido a la calidad de padre de familia e n el delito acusado, ello tiene una mayor connotación y vulneración; así como se encuentra probado que la relación del señor Carlos Andrés Amador Pulgarín y su grupo familiar sufrieron momentos de angustia, tensión, dolor e incertidumbre.

Finalmente reitera que no se encuentra demostrado un actuar temerario o mala feRad. 170013333001 2014 00643 00Sent. Reparación Directa Segu

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