TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00091-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00091-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación 17001 33 33 001 2015 00091 02 Medio de control Reparación directa Demandante Sandra Viviana Aponza, Néstor Jiménez Cortés, Gloria Inés Cortés Montoya, Carlos Alberto Jiménez Vélez, y Nathalí Jiménez Cortés Demandado Assbasalud ESE -Alcaldía de Manizales y Caprecom EPSS Providencia Sentencia No. 219
La Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Sandra Viviana Aponza y otros contra Assbasalud ESE y otros decidiendo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 31 de mayo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes
declaraciones:
“Primera: declare a Assbasalud ESE y municipio de Manizales, administrativamente responsable de los daños antijurídic os ocasionados a los actores en este proceso, Sandra Viviana Aponza López, Néstor Jiménez Cortés, en virtud de la falla en la atención en salud que ocasionó la muerte
administrativamente responsable de los daños antijurídic os ocasionados a los actores en este proceso, Sandra Viviana Aponza López, Néstor Jiménez Cortés, en virtud de la falla en la atención en salud que ocasionó la muerte de su hijo, nieto y sobrino, el día 1° de enero de 2012, tal y como referenció en los hechos que se relataran en este escrito.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Asbasalud ESE y Municipio de Manizales – Caprecom EPSS solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los perjuicios integrales causados a mis mandantes por los siguientes conceptos:
Perjuicios Extrapatrimoniales Perjuicios Morales2 En los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado se reconozca el equivalente en pesos a doscientos (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES PARA CADA UNO:
Al beb é o na scituro de la señora SANDRA VIVIANA APONZA LÓPEZ y NÉSTOR JIMÉNEZ CORTES, en razón que de conformidad con los expuesto en la historia clínica quien fue persona y nació vivo. A la señora SANDRA VIVIANA APONZA LÓPEZ identificada con la cedula de ciudadanía 1.053.778.120 de Manizales, en su calidad de madre.
DAÑO A LA SALUD:
Solicito señor juez se reconozca como principio al daño a la salud las siguientes sumas de dinero:
Al bebe o na scituro de la señora SANDRA VIVIANA APONZA LÓPEZ y NÉSTOR JIMÉNEZ CORTES, en razón que de conformidad con los
siguientes sumas de dinero:
Al bebe o na scituro de la señora SANDRA VIVIANA APONZA LÓPEZ y NÉSTOR JIMÉNEZ CORTES, en razón que de conformidad con los expuesto en la historia clínica fue persona y nació vivo, la suma de
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS.
A SANDRA VIVIANA APONZA LÓPEZ Y NÉSTOR JIMÉNEZ CORTES, el equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
PARA CADA UNO.
A GLORIA INES CORTES MONTOYA Y CARLOS JIMÉNEZ VÉLEZ 3
(abuelos paternos), el equivalente en pesos c olombianos a CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS PARA CADA UNO.
A NATALIA JIMÉNEZ CORTES, tía del menor y hermana del padre el equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS.
TERCERA Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas en los términos adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTA. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas a ASSBASALUD ESE y Municipio de Manizales, CAPRECOM E.P.S.S solidariamente responsables según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas a ASSBASALUD ESE y Municipio de Manizales, CAPRECOM E.P.S.S solidariamente responsables según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. ”
2. Hechos.
Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:
- Afirman que l a señora Sandra Viviana Aponza López tiene una relación con el señor Néstor Jiménez Cortés hace más de tres años; producto de lo cual, ella quedó embarazada en el año 2012.3 - El 3 de octubre de 2012 la señora Sandra Viviana Aponza se presenta a Assbasalud ESE la Palma, donde se le ordena prueba de embarazo, la cual salió positiva; luego el 8 de octubre del mismo año, acude a consulta externa de la misma entidad a realizarse un pre test de VI H, diagnosticando en éste un riesgo bajo; asignándose el 9 de octubre cita para control prenatal; el cual se lleva a cabo el 10 de octubre del mismo año. - El 10 de octubre tiene el resultado de ecografía obstétrica, y, el 16 regresa a control el 31 tiene cita de higiene oral. - El 9 de noviembre del mismo año hay ecografía satisfactoria. - El 27 de diciembre de 2012 la paciente acude a urgencias de Assbasalud San Cayetano, por dolor en el pecho y no poder respirar. - El 31 de diciembre regresa a urgencias por dolor bajito, con diagnóstico de infección en vías urinarias, y es formulada para ello.
Cayetano, por dolor en el pecho y no poder respirar. - El 31 de diciembre regresa a urgencias por dolor bajito, con diagnóstico de infección en vías urinarias, y es formulada para ello. - Reingresa el 31 a urgencias por flujo vaginal, y pintas cafés, entre otros. - Se trata a la paciente, se solicita parcial de orina, se formula metronidazol, óvulos, y hiosina, se dan signos de alarma; y se da de alta el 31 de diciembre a las 21:50 a.m. - El día 1° de enero de 2013 ingresa nuevamente la paciente para la entrega de reportes paraclínicos, y se hace tratamiento ambulatorio; regresando a las 13:05 por dolor abdominal y para orinar. - El mismo 1° de enero a la hora mencionada refiere obrar nota que dice que llega paciente en expulsivo al centro de salud, que ingresa al baño la paciente y allí empieza a pujar, presentando el parto en dicho lugar, siendo trasladada a la sala de partos, y solicitando remisión al Hospital de Caldas. - En la consulta del 27 de diciembre de 2012 no se realizaron ni ordenaron por parte del médico tratante exámenes que permitieran diagnosticar la infección en vías urinarias para evitar el parto prematuro y pérdida del recién nacido. - Que frente a la reconsulta del 31de diciembre 2013, se envió a la paciente a casa medicada, y para reclamar análisis al día siguiente; perdiendo más de 12 horas de tratamiento; y que, se ordenaron exámenes de manera tardía, cuando el resultado se dio horas después de su toma. - Que se permitió a la paciente deambular sola hasta el baño, donde se presentó la
tratamiento; y que, se ordenaron exámenes de manera tardía, cuando el resultado se dio horas después de su toma. - Que se permitió a la paciente deambular sola hasta el baño, donde se presentó la ruptura de cordón y desenlace fatal, al caer el recién nacido al piso en posición cefálica, lo cual lo llevó a su muerte. - Que la ESE Assbasalud San Cayetano no cuenta con los protocolos para la atención de código azul para recién nacido; ni contaba con manejo de neonatólogo, incubadora, medios de manejo para prematuros; ausencia de entubación y4 reanimación para recién nacidos, y no se tomaron en general, las medidas necesarias para evitar el desenlace expuesto.
3. Normas violadas.
Refiere como vulnerados el artículo 90 constitucional, y los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2344, 2347, 2356, 2357 y, 2358 del código civil.
4. Contestación de la demanda.
- Caprecom (Fls 103 a 120 C. 1)
Caprecom contestó la demanda diciendo que no le constan los hechos de la demanda, y, que se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso.
Sostiene que esta entidad no está llamada a responder por los hechos ocurridos, al no participar de manera directa en l a atención de la paciente, la cual se brindó por personal médico de Assbasalud, siendo esa la entidad responsable ante Caprecom, debido a los contratos suscritos entre éstas.
Que en caso de llegarse a probar la falla en la prestación del servicio de salud es responsabilidad de la IPS y no de Caprecom.
debido a los contratos suscritos entre éstas.
Que en caso de llegarse a probar la falla en la prestación del servicio de salud es responsabilidad de la IPS y no de Caprecom.
Como razones de defensa propone las excepciones que denomina: “Ausencia de responsabilidad en el fallecimiento del recién nacido de sexo masculino hijo de la señora Sandra Viviana Aponza López”, “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, “Buena fe”, “Principio de confianza del acto médico”, “Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom, para con sus afiliados”, “Incumplimiento de la IPSS Assbasal ud de las obligaciones contractuales determinadas en el contrato”, “Excepción innominada”.
Municipio de Manizales (Fls. 156 a 164 Cl 1). El municipio de Manizales contesta la demanda diciendo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, y que no le constan los hechos de la misma, proponiendo como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Assbasalud ESE (Fls. 171 a 182 C. 1)5 La demandada Assbasalud ESE contestó la demanda y sostiene que, se está ante un hecho fortuito, imprevisible, sin que exista nexo causal entre el actuar médico y la muerte del bebé de la demandante; tanto así que, ese hecho también hubiera podido ocurrir en la casa de la gestante o sitio diferente.
Sostiene que, consta en los registros médicos que no se evidenciaban síntomas de riesgo, y el 31 de diciembre se diagnosticó una infección de vías urinarias, sin
podido ocurrir en la casa de la gestante o sitio diferente.
Sostiene que, consta en los registros médicos que no se evidenciaban síntomas de riesgo, y el 31 de diciembre se diagnosticó una infección de vías urinarias, sin advertirse otras patologías; y al 1° de enero de 2013, la paciente no refirió tener actividad uterina ni pérdida s vaginales, y, al acudir al baño ocurre un parto prematuro con 27 semanas de gestación, prácticamente inviable.
Al presentarse el parto, se activó de inmediato el código azul y se remitió a un mayor nivel de atención en salud, donde no se logró un resultado favorable, pese a las maniobras de reanimación.
Afirma que, la paciente nunca dio cuenta de signos o síntomas previos a la consulta del 1° de enero, que hiciera sospechar de un embarazo pre término, y que, Assbasalud ESE es una entidad de primer nivel de atención en salud, donde solo se prestan servicios ambulatorios; y donde el personal asistencial, realiza turnos de 24 horas en diferentes clínicas, entre ella la de san Cayetano (centro obstétrico), donde se cumplió la obligación de prestar los servicios con las características del sistema obligatorio de garantía de calidad en atención de salud.
Finalmente propone como excepciones: “Inexistencia de nexo causal entre el expulsivo espontáneo, súbito de pre término que se produjo en forma fortuita y las atenciones médicas prestadas a la señora Sandra Viviana Aponza López en la Clínica de urgencias San Cayetano (Centro obstétrico), para la época del 1° de enero de 2013 ”, “No responsabilidad ante el surgimiento de un hecho fortuito no
Clínica de urgencias San Cayetano (Centro obstétrico), para la época del 1° de enero de 2013 ”, “No responsabilidad ante el surgimiento de un hecho fortuito no previsible en el momento de la atención médica prestada a la señora Sandra Viviana Aponza”, “Buena fe”, “Falta de legitimación por pasiva ausencia de responsabilidad”.
Llamada en garantía Assbasalud ESE (Fls. 55 a 57 C. 2) Assbasalud ESE igualmente fue llamada en garantía por parte de Caprecom EPS, y expone que no son de recibo los argumentos de la demandada Caprecom EPS para llamar en garantía a la ESE, pues no se acreditó la relación legal o contractual necesaria siendo impróspero éste.
Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. (Fls. 63 a 74 C. 2)6 La llamada en garantía por Assbasalud E .S.E. contesta el llamado, aduciendo que es cierto el vínculo contractual que aduce quien llama en garantía, debiendo acogerse en todo caso, al clausulado de las pólizas adquiridas por la demandada.
Propone las excepciones que denomina “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”, “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía, suma asegurada”, “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual PLO Nro. 42 -02101000534"; “Imposibilidad de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual PLO Nro. 42 -02-101000534 por operancia de una exclusión”, “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil
101000534"; “Imposibilidad de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual PLO Nro. 42 -02-101000534 por operancia de una exclusión”, “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual PLO Nro. 42 -02-101000534 de los perjuicios reclamados en la demanda”, “Los perjuicios solicitados en la demanda se encuentran excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual PLO Nro. 42 -02101000534", “Ausencia de cobertura del lucro cesante”, “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional Clínicas y Hospitales Nro. 42 -02101000328 por cuanto los hechos de la demanda ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza”, “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de r5epsonsabilidad civil profesional clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000328 de los pe rjuicios reclamados con la demanda”, “ Los perjuicios solicitados en la demanda se encuentran excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales Nro. 42 -03-101000328", “Deducible as cargo del asegurado”, “Excepción genérica”.
5. Sentencia apelada (Fls. 388 a 422 C. 1.1)
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2019 dentro del asunto de la referencia, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Hace una exposición sobre la responsabilidad extra contractual del Estado, y la falla en la prestación del servicio médico, acudiendo a citas jurisprudenciales,
cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Hace una exposición sobre la responsabilidad extra contractual del Estado, y la falla en la prestación del servicio médico, acudiendo a citas jurisprudenciales, descendiendo a la responsabili dad del Estado por la prestación del servicio de ginecobstetricia, siendo el paso a seguir, determinar si el daño es imputable a la demandada, o hub o prestación del servicio tardía, negligente o inadecuada del servicio de salud.7 Hace un estudio de la historia clínica de la paciente, y transcripción de apartes testimoniales considerando de ello que, cuando la señora Sandra Viviana Aponza acudió al servicio de urgencias antes del 27 de diciembre lo hizo por motivos diferentes a una infección de vías urinarias, y solo hasta el 31 diciembre de 2012, se sospechó dicha situación, pero encontrando al examen ginecológico condiciones normales; y que, de acuerdo a la historia clínica de la paciente y a los testimonios escuchados, el parto pre término de la mentada señora, fue un caso fortuito que no era posible prever, al ocurrir los hechos en un corto periodo de tiempo.
Concluye el Despacho de instancia que, no se puede concluir que el daño que fundamentó la demanda de la referencia, sea atribuible a Assbasalud, bien sea por acción u omisión, pues no existe causalidad que vincule a la demandada con la pérdida del hijo recién nacido de la demandante, al ser un hecho imprevisible e inevitable; y, porque al momento en que se produjo el nacimiento, sus probabilidades de sobrevivir eran escasas.
Dice que los médicos actuaron conforme a la lex artis y a los protocolos de salud
inevitable; y, porque al momento en que se produjo el nacimiento, sus probabilidades de sobrevivir eran escasas.
Dice que los médicos actuaron conforme a la lex artis y a los protocolos de salud indicados encontrando probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, y falta de estructuración de la responsabilidad de las demandadas, y presencia de un hecho fortuito como causal de exoneración de responsabilidad propuestas pro Assbasalud ESE y Caprecom.
6. Recurso de apelación (Fls. 425 a 439 C. 1.1)
El apoderado judicial de los demandantes presenta recurso de apelación, y expone apartes de la sentencia recurrida ; reitera los hechos de la demanda, exponiendo que se presenta un error en la atención y diagnóstico, pues la paciente llega en expulsivo, y se le permite deambular por la entidad sin ser dirigida directamente a la sala de partos; sin observar los protocolos de atención en esos casos.
Refiere una falla en la lex artis de un a anotación en la historia clínica que hace mención a la evidencia de un sangrado en la silla de ruedas en la que se encontraba la paciente, lo que desvirtúa el caso fortuito, y, aduce que la institución no contaba con los elementos adecuados para la atención del recién nacido, y que se tuvo que esperar más de 20 minutos desde el parto hasta la llegada de la ambulancia.
Agrega que no hay evidencia de la realización de tacto vaginal, ni monitoreo fetal y dice que las afirmaciones del Juez de instancia no coinciden con la literat ura y la8 jurisprudencia, haciendo extensas transcripciones de apartes jurisprudenciales , y
Agrega que no hay evidencia de la realización de tacto vaginal, ni monitoreo fetal y dice que las afirmaciones del Juez de instancia no coinciden con la literat ura y la8 jurisprudencia, haciendo extensas transcripciones de apartes jurisprudenciales , y de textos j urídicos de responsabilidad médica solicitando se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda.
7. Alegatos de conclusión.
Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. (Fls. 7 y 8 C. 4) Expone la llamada en garantía que hay lugar a confirmar la sentencia, pues de los testimonios rendidos se desprende que lo ocurrido con la demandante y el parto prematuro corresponde a un caso fortuito, y que los médicos siempre tuvieron en cuenta el estado de embarazo de la paciente.
Respecto del llamamiento en garantía, afirma que, se deben tener en cuenta las pólizas suscritas y las coberturas de éstas, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no rindió concepto como según la constancia secretarial que obra a folio 9 del cuaderno 4.
II. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. ¿Se encuentra demostrado en este caso una falla en la prestación del servicio de salud prestado a la señora Sandra Viviana Aponza López?
2. Y, en caso afirmativo, ¿Cuál es la responsabilidad atribuible a cada una de las demandas por el daño irrogado a los demandantes?
1. Acervo probatorio.
2. Y, en caso afirmativo, ¿Cuál es la responsabilidad atribuible a cada una de las demandas por el daño irrogado a los demandantes?
1. Acervo probatorio.
De las pruebas que obran en el expedient e, se resaltan las siguientes por ser relevantes en el estudio que se hace del caso:
- Historia clínica de la señora Sandra Viviana Aponza López en el servicio de urgencias de San Cayetano (Fls. 28 a 69 C. 1 y 1 a 25 C. 1.1) - Audiencias de pruebas, testimonios (CDs Fls. 341 y 350 C. 1.1.)9
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina1, “Es así como el artículo 90 de la Constitución Política, no es más que la mera consecuencia de la filosofía que traza la Carta Política, circunscrita por principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, como la dignidad, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad, el Estado Social de Derecho entre otros”.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública2 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública2 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas3: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener e n cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desd e el ámbito fáctico y jurídico), como se estudiará:
3. Del régimen de responsabilidad del Estado por el acto médico en ginecobstetricia.
En torno al tema de la responsabilidad del Estado por el acto médico en actividades de gineco obstetricia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado4:
1 Responsabilidad Extracontractual del Estado – Quinta Edición – Editorial Temis S.A. 2011 – Enrique Gil Botero Pág. 20 2 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.
Pág. 20 2 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad: 68001-23-15-000-2000-01603-01(18224) 4 Consejo de Estado. Sección tercera. Sub Sección A. Sentencia de 11 de octubre de 2021. CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565)10
“(…) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada (…) Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en e l servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin
médica en e l servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circ unstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. (…) Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial.
En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (…)
empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (…)
[En el caso concreto] [N]o obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos al hospital demandado. Debe recordarse que, como se dejó indicado en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la u tilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (…)
En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de una falla médica asistencial por parte del hospital demandado y que esa hubiera sido la causa de la muerte de la paciente. En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico; razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de
como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico; razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de
411 convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.(...)” (Subraya la Sala)
4. Sobre la prueba del daño
En el asunto de la referencia el daño consiste en el fallecimiento del hijo que esperaba la señora Sandra Viviana Aponza López, el cual no ha sido discutido en ningún momento por las demandadas, y se encuentra acreditado con suficiencia con la historia clínica de la paciente.
5. De lo probado dentro del proceso.
Para estudiar con detalle la atención en salud brindada a la demandante señora Sandra Viviana Aponza López, es necesario transcribir los apartes de mayor relevancia de su historia clínica así:
“Historia Clínica 03/10/2012
Motivo de consulta: Paciente de 25 años, viene a alt. del Joven.
Enfermedad actual: Dice que está embarazada y que una prueba fue positiva, pero no trae nada.
Revisión por sistemas (…) Otros.
Estado civil: Soltera Vive con la mamá y una hermana Depende económicamente de la mamá.
Actualmente estudia en la U.
17/10/2012
Motivo de consulta: Ingreso a control pre natal (…) Enfermedad actual: Primi gestante (…) PF con ACS, flujo amarillo, sin
Actualmente estudia en la U.
17/10/2012
Motivo de consulta: Ingreso a control pre natal (…) Enfermedad actual: Primi gestante (…) PF con ACS, flujo amarillo, sin síntomas, no síntomas urinarios (…) Estado civil: Soltera Vive con la mamá y una hermana Depende económicamente de la mamá.
Gestación de 16+5 semana.
14/11/2012
Motivo de consulta: Control prenatal Enfermedad actual: Primi gestante, refiere s ele aumenta mucho la frecuencia urinaria, dice que se le inflama la vagina, con flujo blanco, a veces mal olor (…) urocultivo de 22 de octubre negativo (…) Gestación de 20+5 semana con peso normal, aunque sin aumento (…)
14/11/2012 Remisión a Ginecología obstétrica
27/12/201212
Motivo de consulta: Dolor ene l pecho y siente que no puede respirar bien Enfermedad actual: Dolor en el pecho y siente que no puede respirar bien desde la mañana con ardor en la boca del estómago, malestar y mar
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