TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00155-02-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00155-02-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2015-00155-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 056
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora AURA DOLLY GIRALDO DE JIMÉNEZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033918 de 6 de noviembre de 2014 y RDP 003612 de 29 de enero de 2015 , con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague a su favor la pensión gracia a que tiene derecho, efectiva desde el 9 de noviembre de 2005, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague a su favor la pensión gracia a que tiene derecho, efectiva desde el 9 de noviembre de 2005, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C/CA, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
2
CAUSA PETENDI
Refirió la demandante que laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas, durante 22 años, 6 meses y 14 días en los siguientes cargos:
ENTIDAD CARGO DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de febrero de 1980 31 de enero de 1981 1 0 0
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de febrero de 1981 7 de septiembre de 1981 0 5 6
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 7 de octubre de 1981 31 de enero de 1982 0 3 24
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de febrero de 1982 31 de diciembre
de 1982 0 3 24
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de febrero de 1982 31 de diciembre de 1982 0 11 0
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de enero de 1983 30 de abril de 1988 6 4 0
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
DE EQUIPOS DE
EDUCACIÓN FUNCIONAL 1° de mayo de 1988 28 de febrero de 1989 0 10 0
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
PROMOTORA
EDUCACIÓN
FUNCIONAL
ADULTOS CAMPESINOS 1° de marzo de 1989 23 de noviembre de 1992 3 8 2217001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
3
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
INSTRUCTORA VOCACIONAL I 31 de diciembre de 1992 28 de febrero de 1994 1 2 0
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
INSTRUCTORA
VOCACIONAL I
EDUCACIÓN DE
ADULTOS Y
FOMENTO CULTURAL 1° de marzo de 1994 27 de mayo de 1999 5 2 26
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
INSTRUCTORA
EDUCACIÓN NO
ADULTOS Y
FOMENTO CULTURAL 1° de marzo de 1994 27 de mayo de 1999 5 2 26
DEPARTAMENTO
DE CALDAS
INSTRUCTORA
EDUCACIÓN NO
FORMAL E INFORMAL 28 de mayo de 1999 24 de diciembre de 2001 2 6 26
TOTAL = 22 AÑOS, 6 MESES, 14 DÍAS
Señaló que el 9 de noviembre de 2005, cumplió 50 años de edad.
Indicó que le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no haberse desempeñado como docente, no obstante sostuvo que los cargos desempeñados, descritos en el punto anterior, no le quitan tal calidad.
Explicó que además de cumplir con los requisitos de la edad y tiempo de servicio, desempeñó su labor con honestidad, consagración y cumplimiento del deber.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados los artículos 1º, 2º, y 53 Constitucionales y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Como concepto de l a violación se expresa, en suma que la demandada desconoce el artículo 53 constitucional, relacionado con los derechos mínimos de los trabajadores, y su irrenunciabilidad, al negarse a reconocer la pensión17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
4
de los trabajadores, y su irrenunciabilidad, al negarse a reconocer la pensión17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
4 gracia que se reclama, más aun cuando las actividades desarrolladas durante el tiempo de prestación de servicios no le quitan su carácter docente.
Considera que a l haber prestado sus servicios como doc ente territorial y nacionalizada, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia liquidada con el 75% de todos los factores percibidos durante los doce meses anteriores a la adquisición de su estatus pensional.
CONTESTACIÓN
DEL LIBELO DEMANDADOR
La UGPP presentó su contestación de la demanda con el memorial de folios 120 a 125 del cuaderno principal.
Basa su defensa en las excepciones de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, pues las funciones desempeñadas por la demandante entre 1980 y 1992 corresponden a las de promotora y no comprenden tareas docentes; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en e l artículo 488 del C.S.T.; y la
‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1° Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demandante en los términos que pasan a compendiarse /fls. 163-166 cdno 1/.
Abordando el caso concreto y haciendo referencia a los certificados laborales aportados al proceso, concluyó que la demandante fue vinculada inicialmente por el Departamento de Caldas en calidad de ‘ INSTRUCTORA VOCACIONAL ’,
163-166 cdno 1/.
Abordando el caso concreto y haciendo referencia a los certificados laborales aportados al proceso, concluyó que la demandante fue vinculada inicialmente por el Departamento de Caldas en calidad de ‘ INSTRUCTORA VOCACIONAL ’, vinculación administrativa y no docente y por ende, no acreditó el requisito de su vinculación al servicio público de educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
5
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial visible de folios 168 a 176 del cuaderno 1, la accionante apeló la sentencia de primer grado, confrontando los argumentos del juzgador de primera instancia.
Insiste en que la parte actora sí tuvo la calidad de docente desde su vinculación al DEPARTAMENTO DE CALDAS en 1980, en los cargos de PROMOTO RA DE
EQUIPOS DE EDUCACIÓN FUNCIONAL, PROMOTORA DE EDUCACIÓN FUNCIONAL
DE ADULTOS CAMPESINOS, INSTRUCTORA VOCACIONAL I, INSTRUCTORA VOCACIONAL I EDUCACIÓN ADULTOS Y FOMENTO CULTURAL e INSTRUCTORA SECCIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL A INFORMAL, además de cumplir los demás requisitos legales para la obtención de la pensión.
Cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de junio de 1995 dentro del expediente 10.665 y por este Tribunal el 17 de febrero de 1990 en el expediente 7446, para afirmar que los tiempos de servicios correspondientes a educación no formal o para el desarrollo humano son computables para la pensión gracia.
dentro del expediente 10.665 y por este Tribunal el 17 de febrero de 1990 en el expediente 7446, para afirmar que los tiempos de servicios correspondientes a educación no formal o para el desarrollo humano son computables para la pensión gracia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante allegó memorial visible de folios 13 a 22 del cuaderno 3 reiterando que los tiempos de servicios que prestó la accionante son computables para acceder a la pensión gracia de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción, además de que cumple con todos los requisitos de ley , reproduciendo además los planteamientos esbozados en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
A su turno, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión mediante libelo que milita de folios 9 a 12 del mismo cuaderno, arguyendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama y que por lo tanto los actos confutados no son violatorios de ninguna norma constitucional y/o legal, pues los documentos que aportó el DEPARTAMENTO DE CALDAS confirman que la demandante no ostentó la calidad de docente.17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
6
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora, por modo principal, la nulida d de los actos administrativos con los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación pensional.
Pretende la parte actora, por modo principal, la nulida d de los actos administrativos con los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación pensional.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los planteamientos esbozados por la apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:
- ¿Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 11 4 de 1913, especialmente con la exigencia relativa a la vinculación docente en una plaza de orden territorial o nacionalizado?
(I)
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a
completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
7
La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.
Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.
En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que,
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 d e agosto de 2009, Rad. 2500023-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
8 “…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles
S. 056
8 “…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este c ambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vincula dos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.
Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vige ncia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose
que con la entrada en vige ncia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.
Posteriormente con la expedición de la Ley 60 d e 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
9 otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio pú blico de educación. (II)
EL CASO CONCRETO
En el expediente fue acreditado lo siguiente:
La señora AURA DOLLY GIRALDO DE JIMÉNEZ cumplió cincuenta (50) años edad el 9 de noviembre de 2005, pues nació el 9 de noviembre de 1955, según se desprende de su Registro Civil de Nacimiento visible a folio 2 2 del cuaderno principal.
La accionante fue nombrada mediante Decreto Nº 1119 de 10 de diciembre de 1979 del Departamento de Caldas, como PROMOTORA DE EQUIPOS DE EDUCACIÓN FUNCIONAL, cargo del cual tomó posesión el 17 de enero de 1980, según acta de posesión de esa misma data que obra a
diciembre de 1979 del Departamento de Caldas, como PROMOTORA DE EQUIPOS DE EDUCACIÓN FUNCIONAL, cargo del cual tomó posesión el 17 de enero de 1980, según acta de posesión de esa misma data que obra a folio 24 del cuaderno 1.
De conformidad con el certificado CLEBP del 10 de febrero de 2015 expedido por el Departamento de Caldas, la demandante prestó sus servicios a la administración departamental, así /fl. 26 cdno ppl/:
PROMOTORA desde el 1° de febrero de 1980 y el 23 de noviembre de 1992.
INSTRUCTORA desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 24 de diciembre de 2001.
El 23 de julio de 2014, la señora GIRALDO DE JIMÉNEZ solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante las Resoluciones N° RDP 033918 del 6 de noviembre de 2014 y N° RDP 003612 del 29 de enero de 2015 /fls. 42 y 56-57 cdno ppl/.
Atendiendo el recuento que precede y a lo que es materia de reproche frente a la decisión de primera instancia, es menester indicar que no existe reparo ni17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
10 desacuerdo entre los extremos procesales en punto al cumplimiento de los requisitos de buena conducta y carácter de las plazas ocupadas por la demandante con miras a acceder a la pensión gracia, y por el contrario, el
S. 056
10 desacuerdo entre los extremos procesales en punto al cumplimiento de los requisitos de buena conducta y carácter de las plazas ocupadas por la demandante con miras a acceder a la pensión gracia, y por el contrario, el busilis de la controversia se contrae a que a juicio de la UGPP, la actora no cuenta con los 20 años de servicios como docente, ya que fungió como PROMOTORA entre 1 980 y 1992 , y que en tal cargo desempeñaba labores administrativas y no docentes, por lo que dicho periodo no pueden ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento pensional pretendido.
Así las cosas, es menester citar el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 el cual previó las funciones que ejercen aquellos que se denominan educadores:
“Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles d e que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orienta ción de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. ” /Subraya fuera de texto/
Teniendo en cuenta la norma referida, es pertinente hacer referencia al oficio
formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. ” /Subraya fuera de texto/
Teniendo en cuenta la norma referida, es pertinente hacer referencia al oficio G.G.A. 778 que obra a folio 1 60 del cuaderno principal, en el cual consta que ‘…la señora accionante en ningún momento fue docente siempre tuvo un vínculo administrativo’.
Ahora bien, llegados a este punto de la discusión y de acuerdo con lo esbozado en el recurso de alzada, la Sala advierte que la labor realizada por la accionante fue al servicio de la educación no formal . Sumado a ello, consta en la s certificaciones que los carg os desempeñados por el actor se prestaron de manera directa para la Secretaría de Educación del Departamento, como ya se17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
11 dijo, sin estar vinculad a directamente a una Institución Educativa del orden departamental o municipal.
En reciente jurisprudencia, en un caso similar, el H. Consejo de Estado señaló que los tiempos de servicio en educación no formal deben ser desarrollados en instituciones educativas de carácter territorial, así:
“…Así las cosas, esta sala concluye que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como docente municipal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el
referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la Alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de una institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”2.
En igual sentido, también lo sentó la jurisprudencia del Máximo Órgano Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de abril de 20183:
“(…) Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fue re su orden, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, sólo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primari a que en principio
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-2015). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección " B" Consejera ponente:
Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-2015). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección " B" Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-0343-01(3632-16).17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
12 dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario”.
En esta línea de intelección, se concluye con claridad que los períodos laborados en educación no formal, deben ser prestados al servicio y con directa vinculación a una institución educativa del orden territorial, para efectos de acceder al beneficio de la pensión gracia.
Colofón de lo expuesto , esta Sala Plural considera que la accionante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, pues pese a que ejerció sus funciones con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, acreditando así más de 20 años de servicios, las mismas no fueron en desarrollo de una vinculación con una institución educativa del carácter territorial, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
COSTAS.
Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado.
se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado.
Como AGENCIAS EN DERECHO se fija el 2% de lo pretendido en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora AURA DOLLY GIRALDO DE JIMÉNEZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL17001-33-33-001-2015-00155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 056
13
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora con fundamento en el artículo 365 num. 3 del C.G.P.
Como AGENCIAS EN DERECHO se fija el 2% de l o pretendido en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 026 de 2021.