TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00205-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00205-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2015-00205-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)
S. 082
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CALDAS - CORPOCALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la demandante se anulen las Resoluciones N°279 y 1417 de 2014, con las cuales fue sancionada en materia ambiental , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CORPOCALDAS borrar a la empresa accionante de los registros de deudores o infractores ambientales, y se reverse el reporte enviado por la autoridad ambiental al Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA).
CAUSA PETENDI
Con Auto N°203 de 25 de julio de 2013, CORPOCALDAS dio inicio al
por la autoridad ambiental al Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA).
CAUSA PETENDI
Con Auto N°203 de 25 de julio de 2013, CORPOCALDAS dio inicio al trámite sancionatorio ambiental contra la empresa AGRO NUEVO MUNDO S.A., por la presunta infracción de los artículos 204 del Decreto 2811 de 1974, 23 del Decreto 1791 de 1996 , 4 y 13 de la Resolución N° 185 de 2008 . En el auto se indica que el 26 de junio de 2013 se realizó una incautación de guadua, sin17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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2 precisar a quién, pese a que en el acta se indicó que el decomiso se le practicó a un señor de nombre HERNÁN RAMÍREZ.
A raíz de lo manifestado en los descargos por el representante de la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A., en el sentido de que la empresa no tenía nada que ver con la incautación realizada, CORPOCALDAS decretó una visita técnica, en cuyo informe se consignó que en predios de propiedad de la demandante hubo una tala de guadua ; sin embargo, expresa, nada se dice acerca de si la persona a quien se decomisó la guadua, actuaba a nombre de la empresa accionante, o no.
A juicio de la parte nulidiscente, la prueba decretada por CORPOCALDAS excedió su objeto, por cuanto se practicó sobre dos predios, uno de los cuales no estaba incluido en el decreto probatorio.
empresa accionante, o no.
A juicio de la parte nulidiscente, la prueba decretada por CORPOCALDAS excedió su objeto, por cuanto se practicó sobre dos predios, uno de los cuales no estaba incluido en el decreto probatorio.
Se expuso luego l a demandante haber sido sancionada mediante Resolución N°279 de 7 de marzo de 2014, imponiéndosele una multa por valor de $ 33’973.889 y la ejecución de unas obras de siembra y cuidado de especies, decisión que, en sentir de la querellante, se basó en un informe técnico anterior a la apertura del proceso sancionatorio, no decretado como prueba dentro de dicho trámite, informe que además se refiere a un predio que nada tiene que ver con el proceso contravencional.
La actora interpuso recurso de reposición, aduciendo entre otras razones que, a su juicio, el procedimiento debió adelantarse contra la persona a quien le fue decomisada la guadua, el señor HERNÁN RAMÍREZ, pero CORPOCALDAS, a partir de inferencias, decidió sancionar a la sociedad demandante. De igual manera, cuestiona que en el expediente no hay documento idóneo que acredite que la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. es propietaria del predio de donde se extrajeron las especies vegetales, prueba que de acuerdo con la ley colombiana es solemne. En todo caso, manifiesta que el análisis hecho por la autoridad ambiental se basó en un régimen de responsabilidad objetiva, proscrito por el derecho nacional.
Acotó que el aprovechamiento forestal es una acción humana que no puede ser llevada a cabo de manera física por una sociedad como AGRO NUEVO
ambiental se basó en un régimen de responsabilidad objetiva, proscrito por el derecho nacional.
Acotó que el aprovechamiento forestal es una acción humana que no puede ser llevada a cabo de manera física por una sociedad como AGRO NUEVO MUNDO S.A., razón por la que CORPOCALDAS debió establecer a través de17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 medios probatorios , que el representante legal de dicha empresa encargó u ordenó dicho aprovechamiento, pero ello no ocurrió. Reiteró que resulta curioso que el proceso se adelantara contra la sociedad y no contra la persona que fue objeto de la incautación, más aún, cuando la empresa tampoco aparece mencionada en la respectiva acta. Este argumento fue presentado en los descargos, sin que mereciera ningún análisis de la autoridad ambiental, tal como era su deber.
Anotó, f inalmente, que l a decisión recurrida fue confirmada por CORPOCALDAS a través de la Resolución N°1417 de 2014.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocaron como vulnerados los artículos 29 y 88 Constitucionales, 31 y 32 de la Ley 99 de 1993; 3º, 5º, 14, 18, 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009.
Como concepto de l a violació n expresó , en síntesis , que la responsabilidad declarada es de carácter objetivo, la cual se halla prohibida por el ordenamiento colombiano; hubo vulneración del debido proceso al tener la entidad en cuenta
Como concepto de l a violació n expresó , en síntesis , que la responsabilidad declarada es de carácter objetivo, la cual se halla prohibida por el ordenamiento colombiano; hubo vulneración del debido proceso al tener la entidad en cuenta pruebas que no fueron decretadas; la decisión se adoptó por un funcionario en virtud de delegación, aspecto que contraría las norm as, en tanto la función sancionatoria no es delegable.
Insistió en que los argumentos que presentó en los descargos no fueron analizados, lo que vulnera su derecho de defensa; que el proceso se adelantó contra AGRO NUEVO MUNDO S.A. y no contra la persona que fue sorprendida en flagrancia cometiendo la falta, puntualiza ndo que la única prueba decretada excedió su objeto, pues se ordenó una inspección al predio llamado ‘Media Luna’, y dicha diligencia se extendió al denominado ‘El Rosario’, que no estaba incluido en el decreto probatorio.17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN
DEL LIBELO DEMANDADOR
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS se pronunció de forma oportuna con el memorial que obra de folios 115 a 141 del cartulario.
Mencionando que la vinculación de la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. al trámite sancionatorio ambiental tuvo lugar en condición de propietaria del predio denominado ‘Media Luna’, sitio donde se presentó el aprovechamiento ilegal del material forestal, calidad no fue d esvirtuada por la compañía demandante, pese a que en este tipo de procesos se presume el dolo o la culpa
predio denominado ‘Media Luna’, sitio donde se presentó el aprovechamiento ilegal del material forestal, calidad no fue d esvirtuada por la compañía demandante, pese a que en este tipo de procesos se presume el dolo o la culpa del infractor. Explicó que, en casos de flagrancia como el presente, es imperioso abrir investigación contra el beneficiario del aprovechamiento forestal.
Sobre el presunto exceso del objeto probatorio en la visita técnica, negó que se haya presentado; por el contrario, señaló, precisamente esa es la utilidad de una prueba, dotar al funcionario instructor de los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, entre ellos la georreferenciación, que implica que si el área donde ocurre la vulneración requiere ser precisada, ello se puede lograr con la práctica de la inspección. Dijo que el hecho de que el informe técnico sea anterior al proceso sancionatorio es natural y lógico, pues este es el sustento técnico que permite dar apertura a las investigaciones, como expresamente lo autoriza el artículo 18 de la Ley 1333/09.
Al pronunciarse sobre los motivos de reproche, exp uso que no existe vicio por falta de competencia de las servidoras de CORPOCALDAS que adelantaron el trámite administrativo, de acuerdo con el manual de funciones vigente para la época, que determinaba que era función de la profesional universitaria código 2044 grado 07 , expedir los autos de trámite necesarios para adelantar los procesos contravencionales. Aludió que el artículo 32 de la Ley 99/93 prohíbe la delegación de la función sancionatoria en otros entes públicos o personas privadas sin ánimo de lucro, pero dicha prohibición no se refiere a los servidores de la misma Corporación, como ocurre en este caso. Aclar ó que la función
la delegación de la función sancionatoria en otros entes públicos o personas privadas sin ánimo de lucro, pero dicha prohibición no se refiere a los servidores de la misma Corporación, como ocurre en este caso. Aclar ó que la función sancionatoria fue delegada por el Director de CORPOCALDS en el Secretario17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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5 General, previa autorización del consejo directivo, tal como lo aut orizan los artículos 27 y 29 de la Ley 99 de 1993.
Al oponerse a la ocurrencia de vulneraciones al debido proceso o relacionadas con el régimen probatorio, explica que la decisión sancionatoria se basó en los informes técnicos practicados dentro del procedimiento ambiental que el propio propietario del predio y representante legal de AGRO NUEVO MUNDO S.A. indicó el uso que se le iba a dar a la guadua que fue talada, al paso que consideró frágil el argumento de que el aprovechamiento ilegal de flora haya sido realizado por un tercero, por cuanto ninguna denuncia penal presentó al respecto la sociedad demandante, si es que una persona ajena a su estructura fue la autora de dicha conducta en su predio. Recuerda que en materia ambiental la culpa o dolo se presumen y corresponde al presunto infractor la carga de desvirtuar esta presunción.
Refirió, así mismo, que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar descargos, empece, se limitó a pedir el cierre de la investigación sin cumplir con las cargas probatorias que le asisten según la ley, a pesar que en la demanda reconoce que esta es la oportunidad por excelencia para defenderse. Pese a
descargos, empece, se limitó a pedir el cierre de la investigación sin cumplir con las cargas probatorias que le asisten según la ley, a pesar que en la demanda reconoce que esta es la oportunidad por excelencia para defenderse. Pese a ello, anotó, la corporación decretó una prueba de oficio que permitiera aportar mayor certeza sobre la magnitud del aprovechamiento ilegal y la responsabilidad de la sociedad accionante.
Resaltó por último el hecho de que se presuma el dolo o culpa del infractor no implica que se esté aplicando un régimen objetivo de responsabilidad, solo que la pasividad probatoria de la accionante , sumada a la contundencia de las pruebas recaudadas, permitió establecer su plena responsabilidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1° Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demandante en los términos que pasan a compendiarse /fls. 365-371 cdno 1/.17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 Examinada la garantía del derecho al debido proceso dentro de la actuación sancionatoria ambiental, concluyó el funcionario judicial que el trámite estuvo apegado al respeto por esta prerrogativa constitucional, pues en tratándose de una actuación donde se presentó flagrancia, el operador administrativo adelantó el procedimiento siguiendo todas las etapas previstas en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 1333 de 2009, notificó las decisiones, permitió la participación de l a investigada, y la decisión sancionatoria tuvo como soporte
adelantó el procedimiento siguiendo todas las etapas previstas en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 1333 de 2009, notificó las decisiones, permitió la participación de l a investigada, y la decisión sancionatoria tuvo como soporte los informes técnicos realizados a partir de las visitas realizadas a los predios de la demandante.
Estableció que si bien a partir de la presunción de culpa o dolo en materia ambiental podría pensarse que se estableció un régimen de responsabilidad objetiva, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 º de dicho esquema disposicional, la Corte Constitucional en Sentencias C -742 y C -595 de 2010 señaló que en Colombia lo que existe es un régimen subjetivo de responsabilidad con una inversión de la carga de la prueba en cabeza del presunto infractor. Para el caso concreto indicó que la accionante no demostró la inexistencia de la infracción ni en el escenario administrativo ni en sede judicial, habiendo actuado de manera displicente porque no hizo ningún fuerzo por mitigar la problemática ambiental.
Sobre la titularidad del predio en cabeza de AGRO NUEVO MUNDO S.A., dijo el juez de primera instancia que la nulidiscente no ejecutó ninguna actividad tendiente a demostrar que el inmueble donde se desarrolló la infracción ambiental no e ra de su propiedad ; además, anot ó, fue precisamente el representante legal de la sociedad quien acompañó la visita técnica de CORPOCALDAS al predio, y atendiendo la inversión de la carga probatoria, la actora no puede beneficiarse de su inactividad.
En cuanto al cargo de nulidad por supuesta delegación de la facultad sancionatoria, concluyó que dicha prohibición ha de entenderse referida a otras
actora no puede beneficiarse de su inactividad.
En cuanto al cargo de nulidad por supuesta delegación de la facultad sancionatoria, concluyó que dicha prohibición ha de entenderse referida a otras entidades, pero no a las estructuras de la misma corporación autónoma, que puede organizar sus asuntos internos de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1333 de 2009.17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Con memorial visible de folios 377 a 379 del cuaderno 1, la empresa accionante apeló la sentencia de primer grado, confrontando los argumentos del juzgador de primera instancia.
Cuestionó que el A-quo haya omitido las irregularidades planteadas en la demanda, como haberse iniciado un proceso por flagrancia contra una persona jurídica que no fue aquella a quien se hizo el decomiso de la guadua extraída de manera ilegal, así como la exctención del objeto en la práctica de pruebas, que, en su sentir, incluyó un predio que no se había enunciado en el proveído de pruebas.
También alegó que el informe técnico que dio lugar a la sanción es anterior al proceso sancionatorio y no fue debidamente incorporado al trámite, además, en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la sanción, CORPOCALDAS alude sin ambages a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, al paso que, piensa, carece de toda lógica jurídica que el juez pretenda que sea la demandante quien pruebe que determinado predio no es de su propiedad.
alude sin ambages a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, al paso que, piensa, carece de toda lógica jurídica que el juez pretenda que sea la demandante quien pruebe que determinado predio no es de su propiedad. Aludió que los descargos solo fueron tenidos en cuenta cuando ya había sido impuesta la sanción, y no antes, como lo exige esta herramienta defensiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta oportunidad únicamente intervino CORPOC ALDAS con el escrito que se halla de folios 9 a 12 del cuaderno 3 , en el que reitera que la actuación sancionatoria se desarrolló con apego al ordenamiento jurídico, lo que permitió en todo momento el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante.
Planteó que en la decisión sancionatoria únicamente tuvieron incidencia los informes técnicos elaborados a raíz de la primera visita al predio, y el que fue decretado como prueba de oficio, por lo que los actos demandados gozan de total validez. Finalmente, refirió que no existe falta de competencia en la corporación para imponer la sanción, y que no aplicó un régimen de17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 responsabilidad objetiva, la cual debe diferenciarse de la presunción de dolo o culpa que consagra la Ley 1333 de 2009.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora, se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le impuso una sanción ambiental consistente en multa y la
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora, se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le impuso una sanción ambiental consistente en multa y la ejecución de varias actividades de recuperación forestal, a raíz del presunto aprovechamiento ilegal de especies vegetales (guadua).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los planteamientos esbozados por la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A en su escrito de apelación, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:
- ¿Son nulos, por violación del derecho al debido proceso, los actos administrativos con los cuales CORPOCALDAS impuso sanción pecuniaria a la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. por presu nta infracción de las normas ambientales?
(I)
EL DEBIDO PROCESO
EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL
El debido proceso como prerrogativa fundamental se halla consagrada en el artículo 29 supralegal, que establece que además de un derecho, se trata de un parámetro de validez de todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo es el procedimiento sancionatorio ambiental.
A su vez, el artículo 80 del estatuto fundamental atribuye al Estado el deber de “(…) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las acciones legales y exigir la reparación de los daños causados (…)”, potestad que17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 ejerce a través de las entidades y dependencias que integran el Sistema
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9 ejerce a través de las entidades y dependencias que integran el Sistema Nacional Ambiental, como lo son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, y la Unidad Administrativa Especial del Parques Nacionales, de acuerdo con sus competencias legales.
El Consejo de Estado ha indicado que si bien dicha potestad sancionatoria es anterior a la carta p olítica de 1991, las normas que la antecedían carecían de regulación específica sobre los procedimientos que debían adelantarse para su trámite, aspecto que ha pretendido ser solucionado con la expedición de las Leyes 9 de 1993 y 1333 de 2009. A manera de contexto, se cita lo que al respecto expuso el órgano judicial en sentencia de 26 de noviembre de 2020 (M.P. Hernando Sánchez, Exp. 47001-23-31-000-2004-01430-01):
“(…) La potestad sancionatoria ambiental del Estado se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico colombiano con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Así, el artículo 18 de la Ley 23 de 19 de diciembre de 19731 facultó a la administración para imponer sanciones por la comisión de infracciones contra e l medio ambiente; sin embargo, no señaló el procedimiento para su imposición. Posteriormente, los artículos 163, 284 y 339 del Decreto 2811 de 1974 2 instituyeron el deber de sancionar las conductas que
contra e l medio ambiente; sin embargo, no señaló el procedimiento para su imposición. Posteriormente, los artículos 163, 284 y 339 del Decreto 2811 de 1974 2 instituyeron el deber de sancionar las conductas que atenten contra el buen uso de los recursos naturales renovables, norma que también omitió reglamentar la materia, motivo por el cual, cada normativa ambiental definió el trámite particular a seguir en cada caso para la imposición de sanciones por transgresión a las mismas, por
1 “Por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Renovables y de Protec ción al Medio Ambiente”17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 ejemplo, los Decretos 1681 de 4 de agosto de 19783; 1541 de 26 de julio de 19784 y 1608 de 31 de julio de 19785.
1. A través de la Ley 9 de 24 de enero de 1979 se dictaron medidas sanitarias y se creó un régimen sancionatorio que preveía la clasificación y definición de las medidas sanitarias o de policía y las sanciones en estricto sentido.
Más adelante, se expidió el Decreto 1594 de 26 de junio de 19846, reglamentario del Código Sanitario, en el que se fijó el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, al igual que sancionatorias, en materia de
19846, reglamentario del Código Sanitario, en el que se fijó el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, al igual que sancionatorias, en materia de aguas y residuos líquidos, entre otros temas contenidos en el Código Sanitario.
2. La Ley 99 pretendió unificar el procedimiento para la imposición de sanciones por infracción a la normativa ambiental remitiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984 en los términos del parágrafo 3.º del artículo 85; empero, continuaron vigentes los trámites reglamentados en normas especiales.
Las medidas que fueron integradas a la gestión ambiental como consecuencia de la infracción a la norma tiva en la materia se clasifican en dos (2) grupos, a saber: i) medidas preventivas; ii) sanciones administrativas en sede del proceso administrativo correspondiente”.
Acerca del debido proceso en el procedimiento sancionatorio ambiental, el juez supremo de esta jurisdicción definió sus ribetes fundamentales, en sentencia de
3 Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el DecretoLey 376 de 1957. 4 Por el cual se reglamenta la Parte III d el Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. 5 Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre.
no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. 5 Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre. 6 por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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11 3 de mayo de 2018, en la que razonó bajo el siguiente temperamento jurídico (Exp. 68001-23-31-000-2005-03146-01):
“[E]n el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las l eyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento , todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias. Consecuente con lo anterior, cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos , se deben cumplir obligatoriamente, máxime cuando la Administración
que consideren necesarias. Consecuente con lo anterior, cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos , se deben cumplir obligatoriamente, máxime cuando la Administración pretenda tomar una decisión que vaya a afectar derechos de los particulares. De tal manera que el desconocimiento de dichos requisitos conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo por vicios de forma, lo que incluye vicios contra el derecho de defensa, que de todas maneras aparece como causal autónoma de nulidad…” /Resaltado del Tribunal/.
En armonía con este marco jurídico, la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. alega la vulneración de su prerrogativa fundamental a partir de varios supuestos:
(i) El inicio de la actuación sancionatoria contra AGRO NUEVO MUNDO S.A., pers ona jurídica que es distinta de quien fue objeto de incautación del material vegetal que motivó las deci siones demandadas. (ii) Las presuntas irregularidades probatorias, como quiera que la inspección decretada incluyó predios que no tenían que ver con la17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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12 investigación, y el sustento de la decisión sancionatoria en medios de prueba que presuntamente no fueron decretados. (iii) La aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva que se halla proscrito por el ordenamiento colombiano. (iv) Se le impuso a la demandante la carga de probar que el predio denominado “Media Luna” no es de su propiedad, lo que no halla
(iii) La aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva que se halla proscrito por el ordenamiento colombiano. (iv) Se le impuso a la demandante la carga de probar que el predio denominado “Media Luna” no es de su propiedad, lo que no halla lógica jurídica de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba. (v) La falta de análisis de los argumentos de defensa de AGRO N UEVO MUNDO S.A. a la hora de adoptar la decisión sancionatoria.
Cabe mencionar, que si bien el debate jurídico en primera instancia incluyó la discusión sobre la presunta delegación de la facultad sancionatoria, este punto no hizo parte de los motivos de reproche plasmados por la parte demandante contra el fallo apelado, por lo que no hay lugar a abordarlo sede de segunda instancia.
Por ende, pasa la sala a analizar los presuntos supuestos de vulneración del derecho al debido proceso, expuestos por la apelante AGRO NUEVO MUNDO S.A.
EL SUJETO PASIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Como se anticipó, sostiene la parte actora que el pr ocedimiento sancionatorio se halla viciado de nulidad, en tanto la incautación de el material vegetal (guadua) que funge como génesis de la investigación, tuvo lugar contra un particular y no contra la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A.; en otras palabras, que la investigación y posterior sanción se aplicó a una persona diferente de quien tenía en su poder las especies de flora que fueron decomisadas.
En el cartulario obra el acta de incautación de flora , datada el 26 de junio de 2013, en la que se especifica que el decomiso se hizo en zona rural de Manizales
quien tenía en su poder las especies de flora que fueron decomisadas.
En el cartulario obra el acta de incautación de flora , datada el 26 de junio de 2013, en la que se especifica que el decomiso se hizo en zona rural de Manizales al señor HERNÁN RAMÍREZ, de ocupación jornalero, quien en el procedimiento aseguró ‘ que fue contratado por tercera persona para realizar un corte de guadua’ /fls 25-26/.17001-33-33-001-2015-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13 Posteriormente, mediante Auto N°903 de 25 de julio de 2013 , CORPOCALDAS dispuso lo siguiente /fls 27-28/:
“PRIMERO: Imponer a la empresa AGRONUEVOMUNDO S.A. con NIt. No. 900057035, el decomiso preventivo de la guadua angustifolia en un volumen aproximado de 7 m 3, así: 55 unidades de esterillas de 4 metros, 553 latas de 4 metros, 46 sobrebasas de 3 metros, 26 sobrebasas de 4 metros y 20 unidades de sobrebasas de 6 metros.
SEGUNDO: Iniciar proceso sancionatorio en contra de la empresa AGRONUEVOMUNDO S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
TERCERO: Formular cargos a la empresa AGRONUEVOMUNDO S.A., por la presunta infracción de los artículos 204 del Decreto 2811 de 1974, 23 del Decreto 1791 de 1996, 4 y 12 de la Resolución No. 185 de 2008
AGRONUEVOMUNDO S.A., por la presunta infracción de los artículos 204 del Decreto 2811 de 1974, 23 del Decreto 1791 de 1996, 4 y 12 de la Resolución No. 185 de 2008 expedida por Corpocaldas (…)”
En los fundamentos de la decisión, se explica que a partir de la incautación de la especie vegetal, de la cual se hizo aprovechamiento ilegal en el predio llamado “Media Luna” de Manizales, información que a su vez se obtuvo a partir de denuncia anónima, realizando CORPOCALDAS visita técnica a dicho inmueble, de propiedad de AGRONUEVOMUNDO S.A., según el informe técnico No. 500-640 de 11 de julio de 2013.
Dicho informe también fue aportado al expediente, y obra de folios 22 a 24 del cuaderno principal. En él se hace constar que ‘ Mediante denuncia anónima se informa sobre tala de guadua en el predio Media Luna, vereda El Rosario municipio de Manizales’ , al paso que se detalla que el inmueble en mención pertenece a la sociedad AGRO NUEVO MUNDO S.A. Luego de realizar el registro fotográfico, en el informe se consignan las siguientes conclusiones, que fueron la base de l
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