TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00262-01-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00262-01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María Nubia Ríos de López Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia Nº 95 Decide la Sala Oral el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales Caldas el 17 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1) Declarar la nulidad del acto administrativo OFICIO N° 0794 / OAJ DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 mediante el cual, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación
de retiro de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para los años 1997, 1999, 2002, 2004 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3) Ordenar a la Demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 30 de enero de 2014 en delante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derechoRadicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 2 precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2° a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los (sic) 192 y 195 del CPACA y en lo dispuesto en la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. 5) Condenar a la demandada el pago de gastos y costas así como las agencias en derecho.
2. Hechos Se indica en la demanda que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2003 del 19 de agosto de 1975, reconoció una asignación de retiro al
señor AG Luis Octavio López Montoya. Posteriormente, debido a su fallecimiento, la entidad le reconoció la pensión a la señora María Nubia Ríos de López. Aduce la parte actora que, en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, generándose una diferencia porcentualque para el efecto se sirve reseñar. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, a través de oficio No. 0794 / OAJ de fecha 5 de febrero de 2015, negó la petición de reliquidación, reajuste y pago de la pensión percibida por la demandante.
3. Normas Violadas y Conceptode Violación Considera vulneradaslas siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58. Ley 238 de 1995: artículo 1° Ley 100 de 1993: artículos 14, 279 parágrafo 4. Ley 4 de 1992: artículo 2 literal a) Ley 1437 de 2011: artículo 137.
4. Contestación de la Demanda La Caja de Sueldosde Retirode la Policía NacionalCASUR,guardó silencioen esta etapa procesal.
5. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, el Juez Primero Administrativodel
Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de […]Radicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 3 b) Oficio No. 08543 / OAJ del 05 de febrero de 2015, que negó el reajuste de la asignación de retiro de la señora María Nubia Ríos de López.
SEGUNDO: […] Se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la diferencia que resulta de lo pagado con el IPC estipulado por el gobierno nacional por los años 1997, 1999 y 2002 a la señora MARÍA NUBIA RÍOS DE LÓPEZ a partir del 1 de enero de 1997 hasta la fecha de la sentencia.
TERCERO: Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción CUARTO: La diferencia de los valores dejados de percibir y lo que se pagó, deberá ser indexado desde la fecha de la causación de cada asignación reajustada hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes a mes, al ser una prestación periódica.
QUINTO: Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las sumas dejadas de percibir, generarán los intereses establecidos en el art. 192, 195 y siguientes del CPACA, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en los procesos con radicado […] 2015-0262 […], las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, las cuales se fijarán en el 10% de las pretensiones en los procesos […] 2015.00262 […] que corresponden a
las sumas de: […] -Cuatrocientos diez y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos con cuatro centavos m/cte ($417.574,4) en el radicado 2015.00262. […] Como sustento de la decisión, se consideró razonable que una vez ordenado el incrementode la asignación de retiro bajo el régimen más favorable, para el presente caso con el IPC desde 1997 y hasta el año 2004 conformea la Ley 238 de 1995, se adopten las medidas para que ese incremento legal obtenido por mandato de la ley y reconocido mediante dicha providencia, no pierda eficacia en el sentido de que su valor sea tenido en cuenta para efectosde los incrementosa partir del año 2005, inclusive,bajo el principio de oscilación establecido por la Ley 923 de 2004y su Decreto Reglamentario, razón por la cual es congruente acceder a las pretensiones del actor, realizando el incremento con aplicación del principio de oscilación año por año pero sobre la base que resulte de actualizarla asignación de retiro en aplicación del IPC.
6. Recurso de Apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, específicamente por la decisión de condenaren costas a la entidad, pues en su sentir, la misma resultabaimprocedente.Al respecto,indica que en materia de condena en costas procesales, susceptibles de ser impuestas en las sentencias dictadas en los procesos contencioso administrativos, el artículo 188 del CPACA, establece lo siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CódigoRadicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 4 de ProcedimientoCivil.”. En punto a la interpretación que debe darse a dicha norma, trae a colación una jurisprudenciadel Consejo de Estado, en la cual se expresa que el operador jurídico está llamado a pronunciarsesobre la procedencia o improcedenciade la condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales; estima que la condenaen costas no debe imponerse de manera objetiva. Advierte que el Código General del Proceso solamente se aplica en lo concerniente a la liquidación y ejecución de condena en costas, pues dichos aspectos no están expresamentereguladosen el CPACA. Se opone a la aplicación de un criterio objetivo para condenaren costas e insiste en que la
defensa de la entidad aquí vencida no incurrió en abuso del derecho, temeridad, mala fe o en comportamientos torticeros o maliciosos, razón por la cual tampoco procede la condena en costas en su contra. Es más, hace ver que en audiencia inicial, la entidad presentó propuesta de conciliación, la cual se desestimada por el apoderado de la parte actora; ocurriendo lo mismo en la etapa previa de la conciliación prejudicial, en donde tampoco fue aceptadala oferta presentadapor Casur.(fls. 96 – 105, C. 1)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. Parte demandante Reitera los argumentos de la demanda en torno a la pretensión de reliquidación de la pensión con aplicación del IPC entre el año 1997 y 2004. (fls. 20-31, C. 2) 7.2. Parte demandada Insiste en el argumento planteado en el recurso de apelación en relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, al estimar que la misma no resulta procedente y por tanto debe revocarse.
II. Consideraciones Comoquieraque el recursode apelación gira en torno a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada, la Sala considera, entonces, que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae básicamente a determinar cuál sería el criterio fijado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para condenar en costas a la parte vencida en los juicios
contenciosoadministrativos.Radicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 5 Al respecto, el Consejo de Estado1 ha razonado bajo el siguiente esquema jurídico: Esta Subsección en reciente providencia tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA2, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado,
estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. La Alta Corporación también se ha referidoal temaen los siguientestérminos4: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 de diciembre de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05105-01 (0209-15) 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidaspor la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P .William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José FranciscoGuerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derechoserán liquidadasde manera concentrada
en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriadala providenciaque le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimientoa lo dispuestopor el superior,con sujeción a las siguientesreglas:(…)” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 de febrerode 2018. Radicación: 20001-23-33-000-2012-00039-01(20618)Radicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 6
5. Con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365, entre otras, las siguientes reglas:
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se resalta).
{…}
En similar sentido se pronunció la Sección Segunda,Subsección B del Consejo de Estado5: Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem6, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, se trae a colación el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda,Subsección A de la Alta Corporación7: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20168, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033-01(137717) 6 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de ProcedimientoCivil.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.1º de febrero de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0038901 (3279-14). 8 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente:William Hernández Gómez.Radicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 7 General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas
se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Convieneprecisar que a voces del artículo 188 del CPACA,“Salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; y
comoquiera que en el presente proceso se planteó un interés particular (en tanto no se trata del medio de control de simple nulidad, repetición, defensa de intereses colectivos etc, sino del de nulidad y restablecimientodel derecho), la conclusión apunta a que en la sentencia, tal y como se hizo en su momento, ciertamente resultaba procedente la decisión o pronunciamientosobre la condena en costas. Así pues, como no se está ante una excepción a la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, se procederá a revisar entoncescuál ha de ser el fundamentofáctico que sustentala imposición de costas en el caso concreto. Conforme los documentos que obran en el expediente, es posible comprobar el pago de gastos ordinarios (f. 47, C. 1) así como la actividad efectivamente realizada por el apoderadode la parte demandante,esto es, presentación de la demanda(fls. 2-23, C. 1) y representación de la poderdanteen la audienciainicial (f. 72 Vlto, C. 1). Ahora bien, el Juez de primera instancia fijó por agencias en derecho, la suma de $417.574,4 correspondientesal 10% de las pretensionesde la demanda. (f. 72, C. 1). Es conveniente tener claro que, el Acuerdo PSAA -16 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, estableceen punto a su vigencia, lo siguiente: Artículo 7.- Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y
se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial, los contenidos en los acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa delRadicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 8 Consejo Superior de la Judicatura. Como el proceso de nulidad y restablecimientodel derecho fue promovidoen el año 2015, resulta nítido que no es el Acuerdo PSAA -16 10554 el aplicable para efectos de regular las agencias en derecho, por lo que, deberá acudirse a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 “Por el cual se establecenlas tarifas de agencias en derecho”, en especial en lo que atañe al proceso contenciosoadministrativo,así: … 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia.
Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Así las cosas, tomando en cuenta el tiempo en que el abogado fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia; considerando además las etapas procesales en que intervino y las actuaciones específicas que realizó en defensa de los intereses de su poderdante, las cuales, en todo caso, tuvieron lugar únicamente durante el trámite de la primera instancia, se considera por parte de este Despacho que los honorarios que en su favor se fijaron por el a quo, están debidamente justificados por la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la parte demandante; así mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones de la demanda, la Sala considera que el valor resultante de aplicar el 10% a estas últimas, da como resultado una suma que resulta razonable como compensación por los servicios profesionales prestados a la parte actora por un profesional del derecho como el que la asistió durante el trámite del proceso en primera instancia.El valor así fijado, se considera proporcionaly ajustado a la gestión profesional adelantadaen este caso y por lo tanto, no se encuentran argumentosque permitan disminuir el porcentajey por ende el valor de las agencias en derecho tasadas por el Juez de primer grado. En tales condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Primero Administrativodel Circuito de Manizales, el día 17 de agosto de 2017, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho promovió la señora María Nubia Ríos de López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaRadicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade
segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 9 Nacional. Costas y agencias en derecho en segunda instancia No se condenará en costas a la parte apelante, comoquiera que no se observa gestión de la parte demandante en esta instancia, pues los alegatos de conclusión por ella presentados, no aluden a lo que fue materia del recurso de alzada, esto es, la condena en costas impuesta a CASUR. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley,
III. Falla Primero: Se Confirma la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Nubia Ríos de López contra la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional.
Segundo: No se condenaen costas de segunda instancia por lo considerado.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotacionespertinentesen el programainformático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y Cúmplase Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Ordinaria celebradaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado PonenteRadicación 17 001 33 33 001 2015 00262 02 - Nulidad y Restablecimientodel derechoSentenciade segunda Instancia - Septiembre18 de 2020 10