TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00266-02-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00266-02-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante José Omar García Osorio Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia Nº 97 Desata la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales Caldas el 26 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 2522 firmado por el representante legal de la respectiva Caja, o a quien este designó, con base en la petición con radicación No. 5335 de fecha 15 de MAYO de 2015, mediante el cual no se da respuesta congruente a la petición interpuesta, donde se pide la discriminación, reconocimiento, reajuste y pague el porcentaje sobre la asignación de retiro, al que tiene derecho, en virtud
de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, sobre las primas de actividad, servicio de auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, toda vez que la bonificación por compensación fue creada por el decreto 122 de 1997 y establecida por el decreto 2072 del año 1997 con carácter permanente sancionado por el entonces presidente de la república ERNESTO SAMPER PIZANO con fundamento en la ley marco 4° de 1992 “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO”, por cuanto la respuesta de la institución citada carece de una sustentación acorde a lo pedido en el derecho de petición suscrito. Por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,Radicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 2 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 hasta cuando se profiera sentencia a favor respectivamente (sic), en la forma y término del presente libelo. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto No. 2522 DE 1505-15 se condene a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICÍA NACIONAL que reconozca,
reajuste, reliquide y pague el porcentaje sobre la asignación de retiro que corresponde a cada año con su respectiva indexación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por cada año a partir del 1 de enero de 1997 hasta la instancia que ponga fin al presente litigio. TERCERO. Que se ordene a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el 1 de enero de 1997 y la fecha en que se cancele la bonificación por compensación que es materia de esta acción, como factor salarial la bonificación por compensación sobre las primas de actividad, vacaciones, servicio de auxilio de cesantías asignación de retiro (sic), pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. […] QUINTO. Condénese a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICÍA NACIONAL en costas y agencias de derecho. […]
2. Hechos Se indica en la demandaque el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, y percibe asignación de retiro en virtud de la Resolución No. 6201 de 9 de diciembrede 1994.
Indica que no recibió como factor salarial, la bonificación por compensación sobre las primas de actividad, vacaciones, servicio de auxilio de cesantía asignación de retiro, pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes.Aduce que solicitó la reliquidación
y pago de las diferencias económicas dejadas de percibir en el reajuste anual de la asignación salarial y de retiro en virtud de la bonificación por compensación.
3. Normas Violadas y Conceptode Violación Considera vulneradaslas siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 44, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220. Ley 4 de 1992. Decreto 122 de 1997. Decreto 2072 de 1997: artículos 1, 2 y 4. Decreto 158 de 1998: artículo 39.
4. Contestación de la Demanda La Caja de Sueldosde Retirode la Policía NacionalCASUR,guardó silencioen esta etapaRadicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 3 procesal.
5. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentenciaproferida el 26 de octubre de 2017, el Juez Primero Administrativodel Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor JOSÉ OMAR GARCÍA OSORIO (C.C. 10.224.905) en contra de la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 188 del CAPACA, se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada, las cuales se fijan en la suma de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($1.009.717,23) equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. del art. 6° del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 2 del art. 365, y numeral 4 del art. 366 del CGP.
[…]
6. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto se dispuso allí la condena en costas en su contra. Considera que la ley establece los límites que se debe observar para la imposición de la condena en costas judiciales, como es el caso del artículo 392 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que habrá lugar a costas siempre y cuando éstas se hayan causado y comprobado durante el trámite del proceso, es decir, que se hayan generado durante el trámite del respectivoproceso, presupuestoque según estima,no se encuentra acreditado
en este caso. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la condena en costas en dicha instancia.(fls. 71-73, C. 1)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. Parte demandante Guardó silencio. 7.2. Parte demandada Expone argumentos en relación con el fondo de la controversia y no respecto de lo que fue materia del recurso de apelación. (fls. 13-22, C. 1)Radicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020
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II. Consideraciones Comoquieraque el recursode apelación gira en torno a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, la Sala considera, entonces, que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae básicamente a determinar cuál sería el criterio fijado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para condenar en costas a la parte vencida en los juicios contenciosoadministrativos.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha razonado bajo el siguiente esquema jurídico: Esta Subsección en reciente providencia tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA2, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo”
–CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 de diciembre de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05105-01 (0209-15) 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgadoRadicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 5 funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. La Alta Corporación también se ha referidoal temaen los siguientestérminos4:
5. Con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365, entre otras, las siguientes reglas:
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se resalta). {…} En similar sentido se pronunció la Sección Segunda,Subsección B del Consejo de Estado5: Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem6, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código
General del Proceso. Aunado a lo anterior, se trae a colación el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda,Subsección A de la Alta Corporación7: que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”Radicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 6 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20168, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea
la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. Convieneprecisar que a voces del artículo 188 del CPACA,“Salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; y comoquiera que en el presente proceso se planteó un interés particular (en tanto no se trata del medio de control de simple nulidad, repetición, defensa de intereses colectivos etc, sino del de nulidad y restablecimientodel derecho), la conclusión apunta a que en la sentencia, tal y como se hizo en su momento, ciertamente resultaba procedente la decisión o pronunciamientosobre la condena en costas. Así pues, como no se está ante
una excepción a la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, se procederá a revisar entoncescuál ha de ser el fundamentofáctico que sustentala imposición de costas en el caso concreto. Conforme los documentos que obran en el expediente, es posible comprobar el pago de gastos ordinarios (f. 31, C. 1) así como la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte demandante, esto es, representación de la entidad poderdante en la audienciainicial (f. 69, C. 1). Ahora bien, el Juez de primera instancia fijó por agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($1.009.717,23) equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda. (f. 68, C. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 de febrerode 2018. Radicación: 20001-23-33-000-2012-00039-01(20618)Radicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 7 Es conveniente tener claro que, el Acuerdo PSAA -16 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, estableceen punto a su vigencia, lo siguiente:
Artículo 7.- Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial, los contenidos en los acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como el proceso de nulidad y restablecimientodel derecho fue promovidoen el año 2015, resulta nítido que no es el Acuerdo PSAA -16 10554 el aplicable para efectos de regular las agencias en derecho, por lo que, deberá acudirse a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 “Por el cual se establecenlas tarifas de agencias en derecho”, en especial en lo que atañe al proceso contenciosoadministrativo,así: … 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia.
Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Así las cosas, tomando en cuenta el tiempo en que el abogado fungió como apoderado de
la parte demandada en el proceso de la referencia; considerando, además, la etapa procesal en que intervino (audiencia inicial) y la actuación específica que realizó en defensa de los intereses de su poderdante, la cual, en todo caso, tuvo lugar únicamente durante el trámite de la primera instancia, se considera por parte de este Despacho que los honorarios que en su favor se fijaron por el a quo, están debidamente justificadospor la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la parte demandada.Así mismo, en atención a la cuantía de las pretensionesde la demanda, la Sala considera que el valor resultante de aplicar el 3% a estas últimas, da como resultado una suma que es razonablecomo compensación por los servicios profesionales prestados a la parte demandada por un profesional del derecho como el que la asistió durante el trámite del proceso en primera instancia. El valor así fijado, se considera proporcionaly ajustado a la gestión profesional adelantadaen este caso y por lo tanto, no se encuentran argumentosque permitan disminuir el porcentajey por ende el valor de lasRadicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 8 agencias en derecho tasadas por el Juez de primer grado. En tales condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Primero Administrativodel Circuito de Manizales, el día 26 de octubre de 2017, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho promovió
el señor José Omar García Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Costas y Agencias del Derecho en segunda instancia No se condenará en costas a la parte apelante, comoquiera que no se observa gestión útil de la parte demandada en esta instancia, pues los alegatos de conclusión por ella presentados, no aluden a lo que fue materia del recurso de alzada, esto es, la condena en costas impuesta a CASUR. En mérito de lo expuesto,el TribunalAdministrativode Caldas, Sala Segunda de Decisión, administrandoJusticia en nombre de la República y por autoridadde la ley,
III. Falla Primero: Se Confirma la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho promovió el señor José Omar García Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional.
Segundo: No se condenaen costas de segunda instancia por lo considerado.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotacionespertinentesen el programainformático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase. Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Ordinaria celebradaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado PonenteRadicación 17 001 33 33 001 2015 00266 02 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Septiembre 18 de 2020 9