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TA CAL - 17 001 33 33 001 2015 00277 00-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 001 2015 00277 00-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 001 2015 00277 00

Demandante: Transportes especiales y de carga Gran Turismo

S.A.S.

Demandado: Municipio de la Dorada

Providencia: Sentencia No. 130

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de noviembre de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente (SIC) a la Alcaldía Municipal de La Dorada por los daños causados con la omisión administrativa de no suscripción del contrato adjudicado mediante la Resolución 1287 del 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se cancelen las sumas equivalente al daño causado a TRANSPORTES ESPECIALES Y DE CARGA GRAN TURISMO S.A.S. desde la fecha en que se debió suscribir el contrato adjudicado (25 de septiembre de 2013) hasta el día en q ue cese la omisión, perjuicios que se estiman a la fecha de

DE CARGA GRAN TURISMO S.A.S. desde la fecha en que se debió suscribir el contrato adjudicado (25 de septiembre de 2013) hasta el día en q ue cese la omisión, perjuicios que se estiman a la fecha de presentación de la demanda en SESENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($ 60.709.308,00), representados en los gastos en que se debió incurrir por la negativa a suscribir el contrato reflejados en los honorarios de abogado,2

penalidades por el incumplimiento de contratos celebrados para la puesta en marcha de los servicios contratados y costos financieros.

TERCERA: Se actualicen las sumas de dinero pretendidas aplicando en la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. Se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187, 188 y 189 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Se precisan las pretensiones subsidiarias de la siguiente manera:

En caso de que la Alcaldía Municipal de La Dorada no cese en la omisión administrativa consistente en la no suscripción del contrato adjudicado mediante Resolución 1287 del 17 de septiembre de 2013 las pretensiones subsidiarias son las siguientes:

PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente (SIC) a la Alcaldía Municipal de La Dorada por los daños causados con la omisión administrativa de no suscripción del contrato adjudicado mediante la

pretensiones subsidiarias son las siguientes:

PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente (SIC) a la Alcaldía Municipal de La Dorada por los daños causados con la omisión administrativa de no suscripción del contrato adjudicado mediante la Resolución 1287 del 17 de septiembre de 2013 y por ende se reconozca la suma equivalente al veinte por cient o (20%) de valor de la propuesta económica ganadora que corresponde a la utilidad esperada del contrato no suscrito más los intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha en que se debió celebrar ejecutar y pagar el contrato correspondiente al proceso de licitación 005 de 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se cancelen las sumas equivalente al daño causado a TRANSPORTES ESPECIALES Y DE CARGA GRAN TURISMO S.A.S. por la no suscripción del contrato fruto del proceso licitatorio 005 de 2013, perjuicios que se estiman a la fecha de presentación de la demanda en SESENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MCTE (S$ 60.709.308,00), representados en los gastos en que se debió incurrir por la negativa a suscribir el contrato reflejados en los honorarios de abogado, penalidades por el incumplimiento de contratos celebrados para la puesta en marcha de los servicios contratados y costos financieros.

TERCERA: Se actualicen las sumas de dinero pretendidas aplicando en la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo

TERCERA: Se actualicen las sumas de dinero pretendidas aplicando en la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo

CUARTA. Se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187, 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:3

  • Que el 17 de septiembre de 2013 la Secretaría General y Administrativa de la alcaldía municipal de La Dorada, Caldas expidió la resolución número 1287 mediante la cual adjudicó la Licitación pública Nro. 005 -2013 cuyo objeto es la Contratación de Servicio de Transporte Escolar Terrestre para 700 estudiantes del área rural del municipio.
  • Que el valor de la propuesta económica adjudicataria dentro del proceso de selección era de $323.271.500 y que, la empresa adjudicataria Transporte Especial y de Carga Turismo S.A.S. estaba presta a la suscripción del contrato fruto de la licitación número 005 de 2013, en las condiciones fijadas en la propuesta, sin que la alcaldía haya hecho efectiva la suscripción del contrato.
  • Sostiene el demandante que, l a alcaldía de la Dorada, no ha elaborado ni suscrito contrato alguno por la suma establecida en la propuesta económica ganadora, y ha presentado a Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S. borradores de minuta por valores ostensiblemente difere ntes al valor

suscrito contrato alguno por la suma establecida en la propuesta económica ganadora, y ha presentado a Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S. borradores de minuta por valores ostensiblemente difere ntes al valor adjudicado pretendiendo la suscripción de un contrato en condiciones distintas a las establecidas en la licitación 005 de 2013 y a la propuesta ganadora; omisión que ha causado graves perjuicios a dicha empresa, quien, una vez adjudicado el c ontrato, ha debido celebrar a su vez otros contratos para dar cumplimiento al objeto contratado.

  • Aduce que, suscribió un contrato de prestación de servicios para la coordinación de la ejecución contractual por valor equivalente al 10% del valor del contrato que debía celebrarse entre las partes, en virtud de l proceso licitatorio 005 de 2013, esto es, por la suma de $32.327.150, contrato que fue resuelto mediante documento privado el 22 de noviembre de 2013, debiendo cancelar la cláusula penal pecuniaria equivalente al 20% del valor del contrato.
  • Sostiene que suscribió convenio de asociación para la prestación de servicios de transportes celebrado con la empresa Líneas Nacionales de Transporte S.A. cuyo objeto era el suministro de vehículos de trans porte escolar con conductor para la movilización de 700 estudiantes del área rural del municipio de La Dorada, valor equivale al 60% del valor del contrato que se debía celebrar entre las partes ; contrato que fue resuelto mediante documento privado del 22 de noviembre de 2013, debiéndose cancelar la cláusula penal pecuniaria4

equivalente al 20% del valor del contrato, menos un descuento otorgado por voluntad de las partes del 3%.

noviembre de 2013, debiéndose cancelar la cláusula penal pecuniaria4

equivalente al 20% del valor del contrato, menos un descuento otorgado por voluntad de las partes del 3%.

  • Refiere que, adicional a los contratos en mención, desde el 25 de septiembre de 2013 Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S. se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado, para recibir asesoría ante la negación del municipio de La Dorada de suscribir el contrato pactado, y para terminar de común acuerdo los contratos suscritos.
  • Que, con el fin de sufragar los gastos de terminación del contrato, la mencionada empresa de transporte celebró contrato de mutuo que consta en pagaré por la suma de $48.000.000 a favor del señor Gi useppe Salvatore Scopetta Torres, suscrito el 15 de noviembre de 2013, el cual fijó unos intereses mensuales por el capital en préstamo.

3. Contestación de la demanda. (Fls. 125 a 135 C. 1)

El municipio de la Dorada, Caldas contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones de la misma, y refiere que fue la misma demandante, en cabeza de su representante legal la que se negó a la suscripción del contrato, afirmando que éste no corresponde al valor presentado en la propuesta.

Sostiene además que, la empresa de Trasportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S. exigía firmar el contrato por una cuantía que ya no resultaba posible ejecutar, pues el objeto del contrato estaba relacionado directamente con el calendario escolar, el cual estaba próximo a vencerse , así como es

Turismo S.A.S. exigía firmar el contrato por una cuantía que ya no resultaba posible ejecutar, pues el objeto del contrato estaba relacionado directamente con el calendario escolar, el cual estaba próximo a vencerse , así como es imposible la suscripción del contrato al momento de contestación de la demanda, pues el año fiscal 2013 ya finalizó.

Refiere que no hay lugar a ninguna de las pretensiones, ni las principales, ni las subsidiarias, y que, una cosa es la celeb ración del contrato, otra la ejecución y otra el pago.

Finalmente, propone las excepciones que denomina “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “Cobro de lo no debido”, e “Inexistencia de los perjuicios alegados”.5

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 226 a 235 C. 1.1.)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 329 de 07 de noviembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas "cobro de lo no debido" e "inexistencia de los perjuicios alegados", de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió por conducto de apoderado judicial la Empresa de Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A. en contra del municipio de La

Dorada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de tres

Dorada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de tres millones treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.035.465), correspondiente al 5% del valor de las pretensiones negadas de la demanda.

CUARTO: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia que soliciten las partes procesales de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.

QUINTO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.”

El Juez de primera instancia, una vez estudiadas las pruebas que reposan en el asunto, considera que, el municipio de la Dorada efectivamente inició proceso licitatorio número 005 de 2013, y que adjudicó mediante resolución 1287 de 2013 dicho contrato a la empresa Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S., presentando posterior a ello, un contrato por valor inferior a la propuesta, por lo que el contrato no fue suscrito por ninguna de las partes , sin que pueda decirse que en este caso existió contrato estatal alguno.

Argumenta el Juez que, de acuerdo al pliego de condiciones del proceso licitatorio la propuesta debía ser presentada en un término de 95 días, sin embargo, para la fecha en que el municipio presentó el contrato, restaban menos de 90 días para la culminación del año escolar; por lo que, el contrato

licitatorio la propuesta debía ser presentada en un término de 95 días, sin embargo, para la fecha en que el municipio presentó el contrato, restaban menos de 90 días para la culminación del año escolar; por lo que, el contrato debía ser modificado de acuerdo a esa realidad, siendo redactado para el término de 42 días para la mayoría de las instituciones.6

Se pronuncia sobre el principio de buena fe, sobre los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 y el sistema de contratación allí previsto; afirma que el pliego de condiciones que regula una licitación pública y las disposiciones allí contenidas, son de carácter vinculante para la administración y participantes del proceso; configurándose la responsabilidad por daño, cuando la administración pública o los proponentes sufren un daño antijurídico como consecuencia de acción u omisión atribuible a la otra parte durante el consenso entre las partes, así como si retira su oferta o se niega a celebrar el contrato en las condiciones propuestas y aceptadas.

Hace un estudio del pliego de condiciones, y afirma que, en el numeral 5.2. del mismo, está definido el plazo del contrato a suscribir, el cual sería desde el perfeccionamiento del contrato hasta el 29 de noviembre de 2013, según calendario académico contenido en la resolución que hace parte integral del pliego de condiciones; y que, el valor del contrato se pagaría por los días efectivamente laborados y en mensualidad vencida.

Considera el Juez que, debe tenerse en cuenta que, la suscripción del contrato de transporte adjudicado ya no se realizaría en las fechas previstas en el cronograma del pliego de condiciones, por lo que el proceso fue declarado inicialmente desierto, y, solo, luego de desatarse un recurso de reposición fue

de transporte adjudicado ya no se realizaría en las fechas previstas en el cronograma del pliego de condiciones, por lo que el proceso fue declarado inicialmente desierto, y, solo, luego de desatarse un recurso de reposición fue posible su adjudicación, debiendo ajustarse el contrato a las circunstancias del momento, cuando ya había transcurrido un tiempo entre el pliego de condiciones y la suscripción del contrato.

Argumenta el Juez que, el valor del contrato, estaba ligado con el calendario escolar, cuyo periodo iba del 21 de enero al 23 de marzo de 2013, del 1 de abril al 14 de junio de 2013, del 8 de julio al 4 de octubre de 2013, y del 15 de octubre al 29 de noviembre de 2013. Y, el 17 de julio de 2013, se determinó que, ninguna de las propuestas se ajustaba al pliego de condiciones, frente a lo cual la parte ahora demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a su favor; y, que, el valor de la modificación de la propuesta obedeció a la realidad de los días de prestación de transporte, los cuales estaban previamente definidos en el pliego de condiciones.

Concluye el juez que, en el pliego de condiciones de la licitación pública número 005 de 2013 se dispuso que el contrato de transporte sería inicialmente por 957

días, no obstante, esos días disminuyeron, lo cual resulta ser coincidente con la modificación del valor de la propuesta, que debía contener solamente lo s días restantes del calendario escolar. Y resalta que, no se evidencian en este caso los perjuicios alegados por la parte demandante, cuyo origen fue la misma

modificación del valor de la propuesta, que debía contener solamente lo s días restantes del calendario escolar. Y resalta que, no se evidencian en este caso los perjuicios alegados por la parte demandante, cuyo origen fue la misma decisión de ésta, de no firmar el contrato adjudicado; sin existir omisión por parte del municipio de La Dorada, sin evidenciarse causalidad o imputación que permita determinar su conducta como hecho desencadenante del daño alegado.

Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CAPCA, dispuso condenar en costas a la parte demandante, y por agencias en derecho fija la suma de $3.035.465 correspondiente al 5% del valor de las pretensiones.

5. Recurso de apelación.

  • Demandante (Fls. 238 a 242 C. 1.1) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, hace una transcripción de apartados de la misma, y sostiene que se evidencia en el asunto la modificación unilateral por parte del municipio de La Dorada al valor del contrato, el cual no corresponde con la propuesta inicial.

Hace pequeñas citas jurisprudenciales del consejo de Estado, y refiere que en ninguna parte del pliego de condiciones se dispone una condición de prestación efectiva del mismo, de manera que, no era posible que, posterior a la adjudicación del contrato se hicieran ajustes que debier on tenerse en cuenta desde su planeación; vulnerando con ello el principio de selección objetiva; pues no podía hacerse modificaciones a los pliegos de condiciones en cuanto al valor.

Concluye que, en este caso se está frente a una adjudicación que, según

desde su planeación; vulnerando con ello el principio de selección objetiva; pues no podía hacerse modificaciones a los pliegos de condiciones en cuanto al valor.

Concluye que, en este caso se está frente a una adjudicación que, según resolución 1287 de 17 de septiembre de 2013, ocurrió de manera legal, por lo que la demandante tiene el derecho de suscribir y ejecutar el contrato derivado del proceso de licitación número 005 de 2013, en las condiciones plasmadas en los pliegos allí previstos, y en la oferta que resultó más favorable, situación que no ocurrió con la modificación del valor del contrato. Y, solicita se revoque la sentencia proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda.8

7. Alegatos de segunda instancia - Parte demandante (Fls. 14 a 16 C. 4) El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia y refiere que el tiempo transcurrido entre la declaratoria desierta del proceso y la presentación de la minuta del contrato, es responsabilidad exclusiva del municipio, por cuanto fue decisión de éste declarar desierto inicialmente el proceso.

Resalta el interés del demandante en ejecutar a debido tiempo el contr ato, lo cual no fue posible por situaciones ajenas, donde el municipio modificó de manera unilateral el contenido de los pliegos de condiciones , pues debía hacerse por mutuo acuerdo; y que, no se configuró ninguno de los requisitos para la condena en costas realizada, pues no hubo actuación de mala fe.

  • Parte demandante (Fls. 18 a 22 C. 4) El demandado municipio de La Dorada presenta escrito de alegatos exponiendo

para la condena en costas realizada, pues no hubo actuación de mala fe.

  • Parte demandante (Fls. 18 a 22 C. 4) El demandado municipio de La Dorada presenta escrito de alegatos exponiendo que reitera lo consignado en la contestación de la demanda, las excepciones formuladas y los alegatos de conclusión de primera instancia.

Sostiene que, en el pliego de condiciones se dispuso que, la propuesta debía presentarse para un número determinado de días y se dejó presente que, la ejecución del contrato se realizaría desde el momento de su perfeccionamiento y, hasta el término de calendario académico ; y que, al acercarse para la firma del contrato el represen tante legal del adjudicatario, expuso que no lo firmaría porque su valor no correspondía al valor de la propuesta; no obstante, en el pliego de condiciones quedó claro que el plazo sería desde el perfeccionamiento hasta el 29 de noviembre de 2013; debiéndo se ajustar el contrato a la realidad del calendario escolar restante.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, y se ratifica en las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de los perjuicios alegados.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 23 de septiembre de 2010 (Fl.25 C. 4).9

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:

1.1. ¿Se encuentra configurado en este caso un daño antijurídico, debido a la no suscripción del contrato del que fue adjudicatario Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo S.A.S.?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen a l presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre el daño antijurídico en el siguiente sentido:

“(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de u n derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa

interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga, a lo que podemo s agregar que aun imponiéndola no exceda de las cargas que razones de solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad antes las cargas públicas y de confianza legítima (…)”

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014.10

permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materi a contencioso administrativa, el cual le confiere al

corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materi a contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de la s actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, los funda la demandante en la omisión del ente territorial accionado al no suscribir el contrato por la suma establecida en el pliego de condiciones, por lo que, al variar la suma, no fue posible su firma.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que11

consecuencia de la falla del servicio.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que11

se trata de l primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del ente territorial demandado . Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

Resulta necesario precisar que, si bien en el presente asunto se expidió un acto administrativo de adjudicación, en éste no se hace mención al valor del contrato a adjudicar; y en caso de haberse hecho, el demandante quedaría habilitado para presentar demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente en ese caso; y el demandante opta en este caso por presentar demanda vía reparación directa, argumentando que, la no suscripción del contrato en los términos establecidos en el pliego de condiciones constituye un daño que debe ser indemnizable. Y, no sólo por la variación del valor del contrato, sino también, porque a su juicio, la mora de la administración en la ad judicación de éste tuvo incidencia en ello; derivándose en una responsabilidad precontractual del Estado, pues, pese a existir un acto de adjudicación, no hubo suscripción del contrato en los términos esperados por el ahora demandante.

3. Pruebas relevantes.

A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto.

  • Copia del pliego de condiciones de la licitación pública número 005 de 2013, para el servicio de transporte escolar terrestre para 700 estudiantes del área

A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto.

  • Copia del pliego de condiciones de la licitación pública número 005 de 2013, para el servicio de transporte escolar terrestre para 700 estudiantes del área rural del municipio de La Dorada (Fls. 27 a 52 C. 1).
  • Copia de la resolución número 762 de junio 6 de 2013 por la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública 005 de 2013, sin firmas (Fls. 2 a 4 C.

2).

  • Copia de la adenda aclaratoria número 1 mediante la cual se amplía el término para realizar audiencia de adjudicación (Fl. 6 C. 2).
  • Copia del acta de cierre y recepción de propuestas en la licitación No. 005 – 2013, en la que consta la presentación de 2 proponentes, uno de ellos, el12

demandante Transportes Especiales y de Carga Gran Turismo con un valor de propuesta de $323.271.500 (Fl. 53 C. 1).

  • Copia del acta de audiencia de adjudicación sin firmas, de 17 de julio de 2013 en la cual se hace lectura de la resolución mediante la cual se declar a desierto el proceso de licitación (Fl. 5 C. 2).
  • Copia de la resolución sin firma número 950 de 17 de julio de 2013, mediante la cual se declara desierto el proceso de licitación pública No. 005 -2013 (Fls. 7 a 11 C. 2). - Copia de la carta de presentación de la propuesta (Fl. 54 C. 1), de la cual solo

obra una página de la que se extrae:

“CARTA DE PRESENTACION DE LA PROPUESTA

a 11 C. 2). - Copia de la carta de presentación de la propuesta (Fl. 54 C. 1), de la cual solo obra una página de la que se extrae:

“CARTA DE PRESENTACION DE LA PROPUESTA

Dorada, 27 de junio de 2013.

SEÑORES

ALCALDIA LA DORADA CALDAS Secretaria General y Administrativa

CARRERA 3 CALLE 15 ESQUINA Teléfonos 8572013

Asunto: Licitación Pública No. 005 de 2013

Apreciado Doctor

JOHN ALEXANDER ALZATE AGUILAR, en mi condición de representante legal de TRANSPORTES ESPECIALES Y DE CARGA GRAN TURISMO SAS con NIT 811.008 436 -6, presento a su consideración propuesta para proveer los bienes objeto del proceso, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el pl iego de condiciones y de conformidad con lo plasmado en este documento y los formulados de la propuesta adjunta, así

En caso de qu e nuestra oferta sea aceptada nos comprometemos a firmar el contrato dentro de los plazos establecidos en el presente pliego de condiciones.

Numero de la póliza de seriedad de la propuesta: 14-44-101049711

Valor asegurado ($ 32 354 733,20) Moneda Corriente

Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA Recibo de pago de póliza (No 140115210 Y fecha 26/08/2013)

Declaramos bajo gravedad de juramento:” Que declaran bajo juramento?13

  • Copia de la resolución No. 1287 del 17 de septiembre de 2013 por medio de la

Declaramos bajo gravedad de

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