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TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00290-02-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00290-02-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2015-00290-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE GRACIELA MARÍN DE MOLINA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM-,

DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MARÍA GRACIELA

ARIAS NARANJO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

“PRIMERA: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución RDP 038243 del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

“PRIMERA: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución RDP 038243 del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

b. Resolución 7194 -6 del 21 de octubre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

c. Resolución 1571 -6 del 19 de febrero de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

SEGUNDA: se restablezca el derecho, reconociéndole y liquidándole la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ OMAR VALENCIA MORALES -q.e.p.d.- en los parámetros que indica el Artículo 47 del

Estatuto de la Seguridad Social.

TERCERA: se obligue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Departamento de Caldas (a través de la Secretaría de Educación) el17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 175 Segunda Instancia

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pago de pensión de sobrevivientes proporcional artículo 47 del estatuto de la Seguridad Social a favor de la señora: GRACIELA

MARÍN DE MOLINA.

CUARTA: se obligue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Departamento de Caldas (a través de la Secretaría de Educación) el pago de las mesadas pensionales (Retroactivo pensional) dejadas de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Departamento de Caldas (a través de la Secretaría de Educación) el pago de las mesadas pensionales (Retroactivo pensional) dejadas de percibir por la señora GRACIELA MARÍN DE MOLINA, desde el 01 de abril de 2013 hasta que el Despacho liquide la sentencia.

QUINTA: Se Obligue a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y DEPARTAMENTO DE CALDAS a Pagar a favor de la Señora: GRACIELA MARÍN DE MOLINA Intereses de Mora conforme el Artículo 192 d I C.P.A.C.A. sobre las mesadas pensiónales dejadas de percibir.

SEXTA: Se Obligue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, DEPARTAMENTO DE CALDAS (a través de la Secretaria de educación) y la señora MARÍA GRACIELA ARIAS NARANJO al Pago de las Agencias en Derecho y las Costas Procesales”

HECHOS

1. La señora Graciela Marín de Molina convivió con el señor Jorge Omar Valencia Morales desde el 02 de enero de 2002 hasta el 1 de octubre de 2012, tal y como lo sentenció el Juzgado Sexto de Familia al declarar esa unión marital de hecho, decisión confirmada por

el Tribunal Superior de Manizales, Sala CivilFamilia.

2. El señor Jorge Omar Valencia Morales estuvo internado, aproximadamente, un mes en

Juzgado Sexto de Familia al declarar esa unión marital de hecho, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala CivilFamilia.

2. El señor Jorge Omar Valencia Morales estuvo internado, aproximadamente, un mes en la clínica de la presentación de Manizales, desde el 4 de marzo de 2013 y falleció el 1 de abril de 2013.

3. La señora Marín de Molina hizo la reclamación admi nistrativa de la pensión de sobrevivientes ante las entidades demandadas, pero obtuvo respuesta negativa argumentando que la pensión corresponde exclusivamente a la cónyuge.

4. La asistencia mutua durante la convivencia de la demandante con el señor Valen cia Morales fue una característica de la relación de pareja que ellos conformaron (disco compacto contentivo de las audiencias celebradas en el Juzgado Sexto de Familia y acta de fallo del Tribunal Superior de Manizales).17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5. La señora Marín de Molina tení a como beneficiario de salud a su fallecido compañero

Jorge Omar Valencia Morales.

6. El señor Jorge Omar Valencia Morales tenía sociedad conyugal vigente con la señora María Graciela Arias Naranjo para los días 5 de marzo y 31 de julio de 2014, fecha de las sentencias proferidas en 1ª y 2ª instancia que declararon la existencia de la unión marital de hecho con la señora Graciela Marín de Molina.

7. El señor Jorge Omar Valencia Morales, para el momento de su fallecimiento y desde aproximadamente seis mese s anteriores al mismo, habitaba en la residencia de la señora

de hecho con la señora Graciela Marín de Molina.

7. El señor Jorge Omar Valencia Morales, para el momento de su fallecimiento y desde aproximadamente seis mese s anteriores al mismo, habitaba en la residencia de la señora María Graciela Arias Naranjo y los hijos comunes.

8. Los días 3 y 4 de marzo de 2013, el señor Valencia Morales fue hospitalizado en la clínica Santa Ana y luego en la presentación, llevado por su hija Constanza Valencia y por cónyuge María Graciela Arias Naranjo registrada como persona responsable del paciente en la historia clínica.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señal ó como normas infringidas, los artículos 46 y 47 del Estatuto de la Seguridad Social, Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Como argumentos de la violación señaló que, a efectos de determinar el derecho pensional cuando hay conflicto con compañera o compañero permanente , el mismo se resuelve a favor de quien pruebe convivencia ; el derecho a la seguridad social comprende tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente, recordó el Consejo de Estado.

Así las cosas, cuando se presente conflicto para sustituir la pensión del causante, deben valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Además, es nece sario tener en cuenta la dependencia económica de los potenciales beneficiarios.

Con estos argumentos, la Sección Segunda concluyó que este tipo de controversias se debe

común al momento de la muerte. Además, es nece sario tener en cuenta la dependencia económica de los potenciales beneficiarios.

Con estos argumentos, la Sección Segunda concluyó que este tipo de controversias se debe resolver con base en el criterio material de la convivencia y no con el criterio form al del vínculo.17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP: Una vez de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte demandante.

Como argumentos de la defensa propone las excepciones que denomina:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO : señaló que l a demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, toda vez que, no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por lo tanto, esa unidad, no tiene obligación de reconocerle la mencionada pensión, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma.

De igual forma aclaró que, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a favor de la señora María Graciela Arias Naranjo en calidad de cónyuge, con un porcentaje del 100%, toda vez que, para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se presentó el aviso de prensa dentro del término legal, no existiendo reclamación alguna por parte de la señora G raciela Marín de Molina , en calidad de compañera permanente, por lo cual se

de prensa dentro del término legal, no existiendo reclamación alguna por parte de la señora G raciela Marín de Molina , en calidad de compañera permanente, por lo cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Arias Naranjo en calidad de cónyuge.

BUENA FE DE LA DEMANDANDA: que con lo anterior, se deja evidenciado de forma clara y precisa , la buena fe por parte de la entidad en todas sus actuaciones, y en el caso en particular al expedir las resoluciones que negaron la solicitud del accionante, ya que no lo hizo de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando normativ a alguna de la que pudiera siquiera inferirse mala fe en la expedición de las r esoluciones demandadas, pues dichos actos administrativos fueron emanados de conformidad a los preceptos legales y Constitucionales que regulan el caso en concreto.

PRESCRIPCIÓN: Sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Art. 488 del C.S. del T„ y el 151 del C.P. del T.

Las demás demandadas, no contestaron la demanda.17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demandante.

El Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho

de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demandante.

El Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que con fundamento en las probanzas que obran en el plenario, consideró que está demostrado que tanto la señora Graciela Marín de Molina (compañera) como la señora Graciela Arias Naranjo (conyugue) tuvieron una convivencia y relaciones afectivas, con el señor Jorge Omar Valencia hasta su fallecimiento, por lo que ordenó el pago de la sustitución pensional en un porcentaje del 25% a favor de la señora Graciela Marín de Molina desde el 01 de abril de 2013 hasta el 07 de agosto de 2017(fecha de fallecimiento de la demandante) y en un 75% a favor de su conyugue a partir del 01 de abril de 2013.

En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones : “ falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de presupuestos fácticos y normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes” , propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIALUGPP-, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y la señora MARÍA GRACIELA ARIAS NARANJO.

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIALUGPP-, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y la señora MARÍA GRACIELA ARIAS NARANJO.

SEGUNDO: Declarar prospera la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Caldas.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD los siguientes actos administrativos:

a. Resolución RDP 038243 del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

b. Resolución 7194-6 del 21 de octubre de 2014 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

c. Resolución 1571-6 del 19 de febrero de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy al Fondo Nacional de17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-, a reconocer y pa gar la sustitución pensional a la señora Graciela Marín de Molina en porcentaje del 25%, desde el 01 de abril 2013 hasta el 07 de agosto de 2017.

En coherencia con lo anterior, a la señora María Graciela Arias Naranjo

sustitución pensional a la señora Graciela Marín de Molina en porcentaje del 25%, desde el 01 de abril 2013 hasta el 07 de agosto de 2017.

En coherencia con lo anterior, a la señora María Graciela Arias Naranjo se le pagará el 75% restante de la su stitución pensional, desde el 01 de abril 2013 .

Estos porcentajes aplican para las pensiones reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

QUINTO: Las sumas reconocidas serán indexadas con base en la fórmula indicada y utilizada permanentemente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos.

En firme la presente sentencia, se le aplicarán intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el inciso 3ª del artículo 194 del CPACA.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia que soliciten las partes procesales de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.

OCTAVO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo Justicia XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, de vuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada: la UGPP señaló que dentro del proceso se pu do establecer claramente que, al momento de la muerte del señor Valencia Morales se encontraba vigente la

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada: la UGPP señaló que dentro del proceso se pu do establecer claramente que, al momento de la muerte del señor Valencia Morales se encontraba vigente la sociedad conyugal con la señora M aría Graciela Arias Naranjo , sociedad cuya fecha de constitución fue el 18 de noviembre de 1965, según da cuenta el Registro Civil de Matrimonio, en el cual no figura nota marginal alguna de cesación d e efectos civiles del matrimonio. De igual forma, obra declaración rendida por la peticionaria el día 29 de abril de 2013 en la que manifiesta que su convivencia con el causante fue permanente desde el día de su matrimonio (18 de noviembre de 1965), hasta la fecha de su fallecimiento.

Finalmente, señaló que las providencias proferidas por el J uzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, de fecha 05 de marzo de 2014 y confirmada en segunda instancia por Tribunal Superior de ManizalesSala Civil de fecha 31 de julio de 2014, declararon la17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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existencia de la unión marital de hecho entre Graciela Marín de Molina y el señor Jorge Omar Valencia Morales desde el 02 de enero del año 2002, hasta el mes de octubre del año 2012, por tanto no se encuentra debidamente acreditada la convivencia por lo menos cinco (5) años con anterioridad a la muerte del causante dado que el señor Valencia Morales, falleció el 01 de abril de 2013 y la Unión marital se declaró hasta el mes de octubre de 2012.

cinco (5) años con anterioridad a la muerte del causante dado que el señor Valencia Morales, falleció el 01 de abril de 2013 y la Unión marital se declaró hasta el mes de octubre de 2012.

Es por lo anterior que debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto le reconoce derechos pensionales a la señora Marín de Molina sin que tuviera derecho a ello.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar l a nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Demostró la señora Graciela Marín de Molina el tiempo de convivencia necesaria, para que tenga derecho a la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Jorge Omar Valencia Morales?

En caso positivo:

▪ ¿En qué porcentaje se le debe reconocer la sustitución pensional?

▪ ¿En el presente asunto se presenta prescripción de mesadas pensionales?17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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LO PROBADO

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

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LO PROBADO

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Mediante la Resolución RDP 038243 del 18 de diciembre de 2014 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Graciela Marín de Molina (PDF 01 que contiene el cuaderno 1 del expediente digitalizado de primera instancia)

2. Mediante la Resolución 7194 -6 del 21 de octubre de 2014 la Secretaría de Educación de Caldas en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Graciela Marín Molina por no cumplir con los requisitos para ello (ibidem)

3. la Secretaría de Educación de Caldas en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante La Resolución 1571 -6 del 19 de febrero 2015 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 7194 -6 del 21 de octubre de 2014, confirmando la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso (Ibidem)

4. El señor Jorge Omar Valencia Morales falleció el 1 de abril de 2013, según el certificado de defunción allegado.

5. Que ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales se adelantó el proceso ordinario para la declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en liquidación, fungiendo como demandante

5. Que ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales se adelantó el proceso ordinario para la declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en liquidación, fungiendo como demandante la señora Graciela Marín de Molina, y consta sentencia proferida 5 de marzo de 2014, -No del 4 de marzo de 2014 como lo señaló el Juez de primera instanciaen la que se declaró la unión marital de hecho entre la señora Graciela Marín de Molina y el señor Jorge Omar Valencia Morales desde el 02 de enero de 2002 hasta el 1 de octubre de 2012. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil -Familia (PDF números 4, que contienen el cuaderno 1.3 del expediente digitalizado de primera instancia)17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6. Se allegó copia del seguro de vida suscrito por el señor Jorge Omar Valencia Morales en donde aparece como beneficiar ia la señora Graciela Marín en calidad de compañera

(PDF 01 que contiene el cuaderno 1 del expediente digitalizado de primera instancia)

7. Según Registro civil de defunción allegado, la señora Graciela Marín de Molina falleció el 07 de agosto de 2017 (PDF 02 que contiene el cuaderno 1.1 del expediente digitalizado de primera instancia)

8. Reposa en el expediente los testimonios recepcionados por el Juzgado de primera instancia: Declaración de Jorge Iván Marín Uribe: señaló que conoció a la señora Graciela Marín y a

de primera instancia)

8. Reposa en el expediente los testimonios recepcionados por el Juzgado de primera instancia: Declaración de Jorge Iván Marín Uribe: señaló que conoció a la señora Graciela Marín y a sus hijas, así como al causante cuando lo trató como médico en el año 2013, que la relación con ese núcleo familiar era esporádica desde el año 2011 a 2013. Según dijo, el contacto en este último se da como consecuencia de las solicitudes que le hizo para que ampliara el horario de las visitas en la UCI en la que se encontraba el señor Valencia, pues en su condición de profesional que hacía parte del equipo de la clínica La Presentación, tenía ese tipo de autonomía. Sobre la relación de l a demandante con el entonces paciente, manifestó que la estimó como una de las acudientes del señor Jorge Omar, pues todo el tiempo estuvo pendiente de él y se comunicaba con el equipo médico para estar al tanto de la evolución del paciente y de las autorizaciones que eran requeridas.

María del Carmen Vargas de Castañeda: quien dijo conocer a la señora Graciela Marín pues el señor Omar era sobrino de su esposo; según manifestó en el interrogatorio, conoció la relación de ambos (Graciela Marín y Jorge Omar Valencia), conoció dónde vivieron, que él asumía los gastos pues se frecuentaban en repetidas ocasiones para departir y para consumir licor ; t ambién señaló que le constaba que la relación duró desde 2008 hasta 2012; r efirió que el señor Jorge Omar tenía esposa que vivía en Palermo, a la que no frecuentaba, pero sí a sus hijos; los cuales “se lo llevaron cuando empezó a enfermarse”.

2012; r efirió que el señor Jorge Omar tenía esposa que vivía en Palermo, a la que no frecuentaba, pero sí a sus hijos; los cuales “se lo llevaron cuando empezó a enfermarse”.

Gabriel Suárez: dijo conocer a la señora Graciela Marín y Jorge Omar en razón a que les arrendó un apartamento en el conjunto Normandía, en el que vivieron entre el año 2001 hasta julio de 2004, aproximadamente; y que luego se pasaron al Edificio la Licuadora en el centro de la ciudad; que posteriormente siguieron conviviendo hasta aproximadamente el año 2012 ; en cuanto a la relación que llevaban sostuvo que , “andaban de gancho”. Y frente a al pago del canon de arrendamiento, manifestó que quien pagaba era el señor Jorge Omar, a quien consideraba como el jefe del hogar.17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones.

De acuerdo a las resoluciones cuya nulidad se depreca, a la señora Graciela Marín de Molina se le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia s e cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o/ la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre e llos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera

entre e llos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu ándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e

determinar cu ándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala)

De acuerdo a la normativa en cita, es claro que en el caso de que quien reclame la pensión sea el cónyuge supérstite, o compañera o compañero perman ente, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su muerte por no menos de 5 años continuos , resalta la sala que ellos sean anteriores al deceso del causante y además tener 30 años o más.

Respecto del requisito de convivencia anterior al fallecimiento, la Corte Constitucional en sentencia S.U. 149 de 2021, indicó:

Regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia

1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los

Regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia

1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte1. Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras 2. Esta se funda en múltiples principios

1 Artículo 10° de la Ley 100 de 1993. Sentencias T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-33-001-2015-00290-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 175 Segunda Instancia

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constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad3.

2. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisame nte con tal deceso ”4. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia

nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la

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