TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00303-02-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2015-00303-02-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Mario Triana Zarate, Cándida Rosa Vela Mahecha,
Ruth Zárate Vela en representación de Valentina Sánchez
Zárate Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-001-2015-00303-02
Acto judicial: Sentencia 00134
Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo. (iii) La sala revoca la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva.
Asunto
A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía-, en contra
A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía-, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2017, po r la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por los señores Mario Triana Zarate, Cándida Rosa Vela Mahecha, y Ruth Zárate Vela en representación de Valentina Sánchez Zárate en contra de laSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 2
Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.1.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda2
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor Mario Triana Zarate, por la detención preventiva ordenada por el por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas con Función de Control de G arantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) morales para Cándida Rosa Vela Mahecha – abuelala suma de 45 salario mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, Ruth Zárate Vela – madre90 smlmv; Valentina Sánchez Zárate – hermana45 smlmv, y Mario Triana Zárate – detenido90
mensuales vigentes – en adelante smlmv-, Ruth Zárate Vela – madre90 smlmv; Valentina Sánchez Zárate – hermana45 smlmv, y Mario Triana Zárate – detenido90 smlmv; (ii) materiales -lucro cesante para la víctima $13.692.000; (iii) daños inmateriales para el detenido 100 smlmv; y, (iv) costas y gastos del proceso.
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 16 de febrero de 2012 el señor Mario Triana Zárate fue tenido cuando fue encontrado consumiendo licor y drogas con unos amigos (ii) la Fiscalía le imputó cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iii) el 17 de febrero de 2012 el Juzgado de Garantías legalizó la captura e impuso la detención preventiva intramural; (iii) el acusado estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas – en adelante EPAMS La Dorada-, desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de junio de 2013 ; (iv) el 14 de agosto de 2013 el Juzg ado Penal del Circuito de la Dorada -Caldas – en adelante el Juzgado de Conocomiento - absolvió al acusado por la figura de la duda en favor del reo ; (vii) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en el artículo 414 de la Ley 600 de 2000.
1.2. Contestación de la demanda
víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en el artículo 414 de la Ley 600 de 2000.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de Rama Judicial 3
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 . (ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, a l no probarse por la Fiscalía la
1 Expediente fisico Fl. 239-255 c1.1. 2 Fl. 745, c1 3 Expediente fisico Fl, 116--121 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 3
comisión del delito más allá de duda razonable , por la figura de la duda en favor del reo. (iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva se cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación Rama
conforme a las pruebas obrantes en su momento.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación Rama Judicial, pues l a detención preventiva , cuando se impone en forma necesaria y proporcional, es una carga que los detenidos deben soportar, pese a que después exista falencia probatoria de la Fiscalía. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía4
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atiene a lo demostrado.
§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos e de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la captura realizada por la Policía, cuando encontró al actor junto con otras personas en posesión de una sustancia pulvurienta semejante al clorhidrato de cocaína conocido como perico; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de G arantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de G arantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ; (iv) el Ju zgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre la s actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) culpa exclusiva de la propia víctima, debido a su actuación imprudente, gravemente culposa, exclusiv a y determinante, la cual fue la causa eficiente para la medida de aseguramiento; (iii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
4 Expediente fisico Fl, 102-114 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 4
1.3. Sentencia de Primera Instancia5
§12. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“Primero: Declarar administrativa patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de co ntrol de REPARACION DIR ECTA promovieron MARIO TRIANA ZARATE
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de co ntrol de REPARACION DIR ECTA promovieron MARIO TRIANA ZARATE CANDIDA ROSA VELA MAHECHA, RUTH ZÁRATE VELA en nombre propio y en representación legal de VALENTINA SÁNCHEZ en contra de las entidades , de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.
Segunda: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y Existencia de una excepción frente a la responsabilidad o bjetiva del estado en cabeza de la NaciónRama Judicial propuestas por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y las de "fa lta de legitimación en la caus a por pasiva” “Culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.
Tercero: De conformidad con lo anterior se reconocen perjuicios morales a favor de los demandantes
-Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento que se realice el mismo, a favor del demandante, señor MARIO TRIANA ZAINTE en calidad de victima directa -Noventa (90) salari os mínimos legales mensuales vigentes al momento en cual se realice el mismo, a favor la madre del señor Mario Triana Zarate, señora RUTH ZARATE VELA.
- Cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes momento en el
vigentes al momento en cual se realice el mismo, a favor la madre del señor Mario Triana Zarate, señora RUTH ZARATE VELA.
- Cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes momento en el cual se realice el mismo, a favor la abuela del señor Mario Triana Zarate, señora
CANDIDA ROSA VELA MAHECHA.
- Cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes momento en el cual se realice el mismo, a favor la hermana del señor Mario Triara Zarate y señora
VALENTINA SANCHEZ ZÁRATE.
- Cuarto: Reconocer perjuicios materiales a favor del demandante:
MARIO TRIANA ZARATE identificado con CC 4.438 262 por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MICTE ($27.859.647,90) por concepto de LUCRO CESANTE, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: Negar el reconocimiento del perjuicio de daño a la salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Quinto: Se condena a las entidades condenadas - Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - de manera solidaria al pago de los perjuicios reconocidos en esta sentencia.
5 Expediente fisico Fl, 239-255 C1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 5
5 Expediente fisico Fl, 239-255 C1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 5
Parágrafo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial -y Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pero para los solos efectos de lo reglado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones.
Sexto: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte accionada y a favor de la parte demandante las cuales se fijan en la suma $(15.893.026) equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas de con formidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del art 6 del Acuerdo 1857 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior de acuerdo a lo ordenado en el numeral 2 del art. 365, y numeral 4 del art. 366 del CGP.
§13. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Existió falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARIO TRIANA ZARATE, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 al 26 de junio de 2013?”
injusta de la libertad de que fue objeto el señor MARIO TRIANA ZARATE, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 al 26 de junio de 2013?”
¿En consecuencia de ello se deben reconocer los perjuicios reclamados?
§14. La instancia se acogió a la postura de que cuando el proceso termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación , aplicación del principio de duda en favor del reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales. Así, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.
§15. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias en que al señor Mario Triana Zarate le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura y medida de aseguramiento; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 17 de febrero de 2012 , que se prolongó al 26 de junio de 2013 ; (iv) el Juez Penal de Conocimiento absolvió al detenido del delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de duda razonable.
§16. Concluyó que la responsabilidad solidaria de los accionados , se debe a que la Fiscalía no logró el convencimiento del Juez de Conocimiento acerca de la existencia
razonable.
§16. Concluyó que la responsabilidad solidaria de los accionados , se debe a que la Fiscalía no logró el convencimiento del Juez de Conocimiento acerca de la existencia del comportamiento punible.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 6
1.4. Solo presentaron apelación las entidades demandadas
1.4.1. Apelación de la Rama Judicial6
§17. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:
§17.1. La actuación de la Fiscalía fue determinante, porque ante el Juez de Conocimiento solicitó la absolución y desistió de solicitar condena.
§17.2. Se debe valorar la condena divisible entre las demandadas, porque la Fiscalía retiró los cargos.
§17.3. Los operadores judiciales obraron conforme a derecho.
§17.4. No se logró establecer nexo de causalidad entre la relación del daño alegado y la actuación de los jueces.
1.4.2. Apelación de la Fiscalía7
§18. Solicitó que se revoque la sentencia en su contra , con los siguientes razonamientos:
§18.1. Insistió en la excepción de falta de legitimación , pues según la jurisprudencia, en el caso de la privación injusta de la libertad la responsabilidad es de la Rama Judicial.
§18.2. Las pruebas recaudadas por la Fiscalía que sirvieron de fundamento para proferir la formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento , fueron
de la Rama Judicial.
§18.2. Las pruebas recaudadas por la Fiscalía que sirvieron de fundamento para proferir la formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento , fueron convalidadas por el Juez de Control de Garantías, que en su momento dieron certeza del hecho punible.
§18.3. El Juez de Conocimiento presentó una valoración totalmente diferente a la prueba de la realizada por el ente investigador y por el Juez de Control de Garantías, pese al haberse encontrado gran cantidad de estupefacientes en poder de detenido sobre su posible función de comercializador.
§18.4. El detenido fue sorprendido en flagrancia por miembros de la Policía, en una conducta peligrosa, imprudente, negligente y dolosa.
6 Expediente fisico Fls. 258-262 C1.1. 7 Expediente fisico Fls. 265-269 – 275-283 C1.1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 7
1.6. Alegatos
§19. En alegatos solo intervinieron las partes8.
§20. Parte actora9 consideró que la decisión de primera instancia acertó en la decisión, al considerar que la detención del señor Mario Triana se realizó sin tener suficiente recaudado suficiente material probatorio, que condujo a la postre llevaron a l Juez de Conocimiento a emitir sentencia absolutoria, dado que el actor era consumidor de estupefaciente más no traficante.
§21. La Rama Judicial10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
Conocimiento a emitir sentencia absolutoria, dado que el actor era consumidor de estupefaciente más no traficante.
§21. La Rama Judicial10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se analice la conducta del detenido.
§22. La Fiscalía11 rememoró los argumentos de la apelación, pues actor no probó alguna circunstancia que permitan calificar como injusta la detención a la que fue sometido.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
§24. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
§25. En el caso de privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.
§26. El señor MARIO TRIANA ZÁRATE fue absuelto por el Juzgado de
en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.
§26. El señor MARIO TRIANA ZÁRATE fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento por sentencia del 14 de agosto de 2013 12, la cual no fue recurrida. La demanda debía presentarse el 15 de agosto de 201513 según la constancia de ejecutoria.
8 Expediente fisico fl 2, c4 9 Expediente Fisico Fs. 18-20, c4 10 Expediente Fisico Fs. 21-23, c4 11 Expediente Fisico Fs. 9-12, c4 12 Fl. 20-32, C1. 13Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 8
Se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2015, faltando un mes y 15 días. El 18 de agosto de 2015 se expid ió la constancia por la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación. Se tenía hasta el 9 de octubre de 2015 para interponer la demanda, lo cual se hizo el 15 de septiembre de 2015, dentro del término oportuno.
2.3. Alcance de la Apelación
§27. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 14.
§28. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 14.
§28. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§29. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá
oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez14.
“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).
“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
“(…) la Sala Plena de la S ección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las
diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes as umidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imp erativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fund amento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 9
2.4. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§30. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Mario Triana Zárate -detenido; Cándida Rosa Vela Mahecha -abuela-15, Ruth Zarate Velamadre-16, y Valentina Sánchez Zárate - hermana17, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco.
§31. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó
allegados que acreditan el parentesco.
§31. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.
2.5. Problemas jurídicos a dilucidar
§32. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor MARIO TRIANA ZÁRATE del 17 de febrero de 2012 al 26 de junio de 2013?
§33. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§35. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos18: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 19 Así, “la responsabilidad
15 Expediente fisico fl. 36 C1 16 Expediente fisico fl. 35 C1 17 Expediente fisico fl. 38 C1 18 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 18:“… la denominada "imputatio
15 Expediente fisico fl. 36 C1 16 Expediente fisico fl. 35 C1 17 Expediente fisico fl. 38 C1 18 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 18:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito ci entífico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en l a relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 10
extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño
Exp. 17-001-33-33-002-2015-00303-02 10
extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 20
§36. La jurisprudencia del Consejo de Estado21 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”
§37. Esta última referencia, hace alusión directamente a la LEY DE PONDERACIÓ N establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y
NECESIDAD.
§38. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente
Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio esc
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