TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00081-02-(15-10-2019)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00081-02-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO
Sentencia. 175
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No. 17-001-33-33-001-2016-00081-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE DANILO LONDOÑO MARÍN
ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de agosto de 2018 , dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
PRETENSIONES
1. Solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a favor del s eñor Londoño Marín , por la suma $ 3.741.941, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales se causarían desde el 14 de julio de 2010 al 31 de mayo
moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales se causarían desde el 14 de julio de 2010 al 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago completo de la obligación.
2. Que se condene en costas a la demandada.
1 También CCA17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- Mediante sentencia del 23 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión del actor, tomando como base la totalidad de los factores salariales. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2010.
- El 18 de agosto de 2010 se solicitó ante la UGPP el cumplimiento del fallo judicial.
- En el mes de junio de 2011 se reportó la novedad d e inclusión en nómina, cancelándose al actor una suma de $18.512.221 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 10 de noviembre de 2016 , libró mandamiento de pago en contra de la
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 10 de noviembre de 2016 , libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $3.741.941.oo por concepto de intereses moratorios derivados del fallo base de recaudo ejecutivo, desde el 14 de julio de 2010 al 31 de mayo de 2010 (fl. 65 a 66 C.1).
Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos los siguientes:
- Falta de competencia de la UGPP: que la entidad no es la competente para responder por intereses moratorios generados por el posible cumplimiento tardío de la o bligación por parte de CAJANAL, siendo el llamado a responder la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL. - Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral: solicita en dado caso, se declare la prescripción que sobre aquellas sumas reclamadas se encuentre configurada.
- Pago de la obligación: que CAJANAL dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial, por lo que no se adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios, más aún cuando en la sentencia no se dispuso el pago por ese concepto.17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO
Sentencia. 175
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maniz ales en la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, consideró seguir adelante
Sentencia. 175
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maniz ales en la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma por la cual se había librado mandamiento de pago, esto es, $3.741.941.oo.
Frente al caso concreto argumenta que la entidad accionada no prueba haber cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, de tal suerte que solo se canceló lo concerniente a las mesadas atrasadas y la indexación, adeudándose en consecuencia los intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
El apoderado de la UGPP al interponer el recurso de apelación manifiesta que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, al no haber sido ordenados en el fallo judicial que se pretende ejecutar.
Respecto de la condena en costas arguye que, al no haber actuado la entidad con mala fe, no es procedente dicha condena, por lo que deberá revocarse la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes pasaron silentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se causaron a favor del actor intereses moratorios en los pagos que hiciera UGPP con ocasión a la sentencia del 23 de abril de 2010 proferida por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, aunque la sentencia no los haya ordenado? Los
ocasión a la sentencia del 23 de abril de 2010 proferida por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, aunque la sentencia no los haya ordenado? Los mismos están conforme a lo señalado en el mandamiento de pago?
En caso positivo, deberá la Sala resolver:17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 2. ¿Teniendo en cuenta que la sentencia se profirió contra la extinta Cajanal, cuál es la entidad que debe reconocer y pagar los intereses moratorios?
3. ¿Para imponer la condena en costas al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, debe el operador judicial analizar la conducta asumida por las partes dentro del trámite del proceso?
II. LO PROBADO
- Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito condenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Londoño Marín, incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones devengados en el último año de servicio, con los reajustes anuales de ley, y haciendo los descuentos respectivos sobre los factores indicados si no se hubieren efectuado (fls. 10 a 25, C.1). dicha sentencia quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2010. (fl. 26, C.1)
- A través de Resolución PAP 030589 del 16 de diciembre de 2010 se reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo (fls. 30 a 34, C.1)
- La hoja liquidación de la Resolución de reconocimiento pensional, da cuenta que al
en los términos ordenados en el fallo (fls. 30 a 34, C.1)
- La hoja liquidación de la Resolución de reconocimiento pensional, da cuenta que al demandante se le calculó por concepto de total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria, la suma de $18.512.221.09, que corresponde a la sumatoria del valor de las mesadas pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria ($15.409.439.09), más la indexación ($3.102.782.oo), en el acto además plasmó que al demandante se le debe pagar un total de $16.590.686.54, después de efectuados los descuentos correspondientes a salud por un valor total de $1.921.534.55. y se incluyó la liquidación en nómina del mes de junio de 2011. (fls. 41 a 45, C.1)
Solución al primer problema jurídico
Marco Normativo:
Tanto en el antiguo CCA, como en el CPACA, se ha establecido que el pago extemporáneo de las obligaciones que resulten de una sentencia conlleva el pago de intereses moratorios así:17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 El inciso 5º del artículo 177 del antiguo CCA, señalaba: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”. Por su parte el inciso 3º del artículo 192 del CPACA señala: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto
“Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. Por lo anterior, tanto en el Código Contencioso Administrativo, establecido en el Decreto 01 de 1984, como en el CPACA, regulado por la Ley 1437 de 2011, se consagra el derecho a reclamar intereses moratorios por pago extemporán eo de una obligación que surge de una sentencia.
Respecto a los intereses moratorios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 10 de octubre de 2016, Radicación número: 1100103-06-000-2016-00087-00, sostuvo lo siguiente:
“Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación2.
[…]
La Corte Constitucional mediante la sentencia C -188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago3.
Según la doctrina de la Sala 4, los intereses moratori os surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia5, razón
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el
cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia5, razón
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". 3 La Corte Constitucional indicó: “INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 4 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014.
que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 4 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 5 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001 -03-26-0002011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de l os17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.”6
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C -188 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 179 del CCA, estableció que los intereses moratorios se causan desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia, pues de lo contrario daría lugar a una injustificada e inequitativa discriminación , que favorecería la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública. En esa oportunidad señaló: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad
“Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.
Conforme a la anterior jurisprudencia, no solamente son procedentes los intereses moratorios, sino que los mismos, cuando se originan a fallos en vigencia del antiguo CCA, se causan desde la ejecutoria misma de la sentencia, y como es una disposición de la ley, no se requiere que en la sentencia se ordene el pago de los mismos, pues operan ipso jure.
Está probado que la sentencia base de la ejecución como se ha indicado, quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2010 , es decir cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, norma que establecía en su artículo 177, que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios ; y,
Contencioso Administrativo, norma que establecía en su artículo 177, que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios ; y,
árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos d eben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cua ndo conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”. 6 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dario Amaya Navas, Bogotá D.C., Diez (10) De Octubre De Dos Mil Dieciseis (2016), Radicación Número: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C)17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175
(10) De Octubre De Dos Mil Dieciseis (2016), Radicación Número: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C)17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 por otra parte, además, que conforme a la sentencia C -188 de 1999 los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el material probatorio, es claro que a través de Resolución PAP 030589 del 16 de diciembre de 2010 se reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo, reconociendo por concepto total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria, la suma de $18.512.221.09, que corresponde a la sumatoria del valor de las mesadas pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria ($15.409.439.09), más la indexación ($3.102.782.oo), en el acto además plasmó que al demandante se le debe pagar un total de $16.590.686.54, después de efectuados los descuentos correspondientes a salud por un valor total de $1.921.534.55. Siendo incluida dicha liquidación en nómina en el mes de junio de 2011, sin que se reconocieran intereses moratorios sobre la misma.
Conforme a lo anterior, al actor efectivamente se le adeudan los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
Ahora bien, a fin de establecer si la liquidación efectuada en el mandamiento de pago es correcta, procederá esta Sala a determinar si la suma por la cual se ordena la ejecución corresponde efectivamente a los intereses moratorios adeudados.
Capital
$16.590.686,54 Fl 197
correcta, procederá esta Sala a determinar si la suma por la cual se ordena la ejecución corresponde efectivamente a los intereses moratorios adeudados.
Capital
$16.590.686,54 Fl 197
Año Mes Días Tasa Efectiva Anual Corriente Tasa Efectiva Anual moratoria Tasa Efectiva Mensual Interés Mes Interés Acumulado 2010
2010 Julio 16 19,63 22,41 1,70% $ 150.363 $ 150.363 2010 Agosto 30 19,63 22,41 1,70% $ 281.930 $ 432.292 2010 Septiembre 30 19,63 22,41 1,70% $ 281.930 $ 714.222 2010 Octubre 30 19,33 21,32 1,62% $ 269.300 $ 983.523 2010 Noviembre 30 19,33 21,32 1,62% $ 269.300 $ 1.252.823 2010 Diciembre 30 19,33 21,32 1,62% $ 269.300 $ 1.522.123 2011 Enero 30 19,17 23,42 1,77% $ 293.430 $ 1.815.554 2011 Febrero 30 19,17 23,42 1,77% $ 293.430 $ 2.108.984 2011 Marzo 30 19,17 23,42 1,77% $ 293.430 $ 2.402.415 2011 Abril 30 0 26,54 1,98% $ 328.595 $ 2.731.010
2011 Marzo 30 19,17 23,42 1,77% $ 293.430 $ 2.402.415 2011 Abril 30 0 26,54 1,98% $ 328.595 $ 2.731.010 2011 Mayo 30 0 26,54 1,98% $ 328.595 $ 3.059.60517-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 De acuerdo a lo anterior el mandamiento de pago debió librarse por la suma de $3.059.605.oo y no por la suma de $ 3.741.941.oo establecida por el Juzgado de conocimiento, en este sentido habrá de modificarse el fallo apelado.
Solución al segundo problema jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el saldo insoluto y sus intereses deben se r cancelados por la UGPP, por ser la sucesora procesal de la liquidada Cajanal.
En relación con la entidad que debe asumir el pago de los intereses moratorios, debe indicarse que se comparte la decisión de la A quo en el sentido de que es la UGPP la entidad competente para hacerlo, teniendo en cuenta que esta es la sucesora procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, tal como lo dispuso el artículo 22 del De creto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.
Debe agregarse a esto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bula Escobar, en providencia del 23 de febrero de 2017, desató un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad
Debe agregarse a esto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bula Escobar, en providencia del 23 de febrero de 2017, desató un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, concluyendo que los mencionados intereses moratorios deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia , al explicar lo siguiente:
“Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, (ii) la administración de la n ómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misionales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios.
[…]17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO
Sentencia. 175
Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios.
[…]17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO
Sentencia. 175 Como puede observarse, en los casos en que las situaciones de hecho fueron similares, las decisiones de la Sala han sido uniformes y consistentes en el sentido de declarar competente a la UGPP para pagar los intereses de mora generados por el cumplimiento tardío de sentencias dictadas en contra de Cajanal (o Cajanal en Liquidación). En aquellos otros eventos en que la competencia fue asignada a otra entidad (en uno de los casos al entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social y en el otro a Fiduagraria S.A.), puede verse sin ninguna dificultad que los hechos eran claramente diferentes, est aban sujetos a normas especiales o presentaban otro tipo de particularidades o circunstancias especiales que obligaban a la Sala a tomar tales decisiones.
En todas la decisiones en las que se declaró competente a la UGPP, se tuvo en cuenta, como fundament os principales, la indivisibilidad de las respectivas sentencias que debían ser cumplidas en su momento por Cajanal (antes o durante su liquidación), y la asignación efectuada por la ley y el Gobierno Nacional a la UGPP, de las funciones sustanciales y procesales que antes correspondían a esa entidad en materia pensional y en otros asuntos prestacionales.
Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir
sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP”.
Ahora, frente a lo dispuesto y señalado por la apoderada de la UGPP en los alegatos sobre que, debe responder es el Fondo del Patrimonio Autónomo, revisados detenidamente los artículos 25, 26 y 36 del Decreto Ley 254 de 2000, en los cuales se fundamenta esta argumentación, no se deduce lo afirmado, pues en estos artículo se regulan aspectos sobre inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual; informe sobre el estado de los procesos y las reclamaciones; y contenido del acta de liquidación respectivamente, de los cuales no se desprende que este Fondo deba responder por los intereses moratorios que se reclaman.
Tercer problema jurídico
En relación con las costas, debe indicarse que estas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175
económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, el anterior Código Contencioso Administrativo, se había establecido lo siguiente en relación con el tema de las costas:
“Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Nótese como esta disposición claramente disponía que el Juez podría, teniendo en cuenta la conducta de las partes, imponer la condena en costas; pues solamente en la medida en que la actitud pro cesal asumida por la parte vencida reflejara un abuso de sus derechos, habría lugar a la condena.
Ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sobre este mismo asunto, el artículo 188 dispuso lo siguiente:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
siguiente:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo a la redacción del artículo, la condena en costas ya no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, pues simplemente estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, aclarando que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Pr oceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.
A raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011, existe divergencia en relación con este tema de las costas, al considerarse por parte de algunos operadores judiciales que aún en vigencia del CP ACA debe seguirse aplicando un criterio subjetivo para examinar la procedencia o no de las mismas; mientras que, por parte de otros, lo ajustado al tenor del artículo 188 es que se acuda a un criterio objetivo valorativo.17-001-33-33-001-2016-00081-02 EJECUTIVO Sentencia. 175 Para entender mejor entonces uno y otro criterio, y solo a modo de ilustración, se citan providencias del Consejo de Estado alusivas al tema.
Sobre la primera interpretación del artículo, es decir, la aplicación del criterio subjetivo, se trae providencia de la Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Carmelo
Perdomo Cuéter del 17 de octubre de 2017, radicación 17001 -23-33-000-2013-0030801(1877-14) que indicó:
“En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicaci ón razonable de la norma.
respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicaci ón razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifies ta la carencia de fundamento legal de la deman
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