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TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00198-02-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00198-02-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-001-2016-00198-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MUNICIPIO DE MANIZALES

DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tri bunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de mayo de 2020 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 0876 del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por medio de la cual se liquidó una cuota parte pensional conforme a la Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de

1996.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 1157 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci ón

1996.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 1157 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci ón nro. 0876 del 17 de noviembre de 2015, que declaró la liquidación de una cuota parte pensional conforme a la Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de 1996.

3. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

HECHOS

➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de oficio AL -3-150-005 del 7 de septiembre de 2015 notificó el proyecto de resolución de cuota parte pensional con la

1 También DTSC17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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cual debía concurrir el Municipio de Manizales por los servicios prestados por la señora Luz Dary Ortiz Morales en el Hospital de Caldas.

➢ Mediante oficio OP-SH-328 del 15 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario de Hacienda y dirigido a la entidad demandada, se objetó la consulta realizada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por cuanto al verificar los archivos de la entidad se constató que la señora Ortiz Morales no ha bía prestado servicios a la administración municipal, y por lo tanto, no era viable que se pretendiera endilgar una cuota parte.

➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas profirió la Resolución nro. 0876 del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual liquidó una cuota parte pensional conforme a la

➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas profirió la Resolución nro. 0876 del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual liquidó una cuota parte pensional conforme a la Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de 1996, desatendiendo l o planteado por el Municipio de Manizales.

➢ El Municipio de Manizales interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0876 del 17 de noviembre de 2015, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 1157 del 30 de diciembre de 2015 de manera negativa, es decir, se confirmó la decisión inicial.

➢ Se aseguró en la demanda que el Municipio de Manizales ha demostrado que no está obligado a satisfacer las exigencias del pago de la cuota parte pensional, por no haber actuado como patrono de la beneficiaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró como normas vulneradas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 33 de la Ley 60 de 1993; el artículo 20 del Decreto 530 de 1994, modificado por el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; artículos 61 y 62 de la Ley 715 de 2001; y Artículo 78 de la Ley 1437 de 2001.

Resaltó que el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señaló el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la caja de previsión s ocial a la que se encontraba afiliado; y que esta a su vez podrá repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir con el pago de las mesadas pensionales; atribución

encontraba afiliado; y que esta a su vez podrá repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir con el pago de las mesadas pensionales; atribución que fue reiterada en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968.17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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En relación con las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993, afirmó que esta norma no excluyó esta figura y tampoco la regulación prevista sobre el particular, y en tal sentido siempre se ha asignado el reconocimiento y pago de la pensión a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, quien a su vez debe hacer el recobro en la proporción que corresponda a las demás entidades obligadas, ya que en ningún caso será el pensionado quien deba asumir las consecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las cuotas partes.

Aclaró que las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que se presentan, entre otras, las siguientes características: i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades; ii) se traducen en obligaciones de contenido cre diticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, solo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de la mesada.

Señaló que, para este caso específico, el Municipio de Manizales ha demostrado a la

el derecho pensional, solo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de la mesada.

Señaló que, para este caso específico, el Municipio de Manizales ha demostrado a la Dirección Territorial de Salud que no está obligado a responder por la cuota parte pensional de la señora Luz Dary Ortiz Morales, por no ser el ente territorial patrono de la ex trabajadora del Hospital de Caldas, ya que este centro asistencial hacía parte de la Beneficencia de Manizales; y añadió que de los Acuerdos 485 de 2001, 532 de 2002 y 0856 de 2014, no se deprende para el municipio la obligación de asumir esa c uota parte pensional.

Destacó que la señora Ortiz Morales no tiene la connotación de empleada del Municipio de Manizales, ya que no laboró ni desarrolló actividades laborales para el ente territorial. Tampoco ha sido referida por el Fondo Territorial de P ensiones, por ende, no tiene la calidad de beneficiaria del pasivo prestacional, ni está certificada ni avalada por el mismo. Y frente al convenio de concurrencia aclaró que esta persona no aparece como beneficiaria.17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas en el escrito de contestación, tras pronunciarse sobre los hechos , se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes medios exceptivos:

  • Legalidad de los actos administrativos demandados: explicó que las resoluciones que fijaron la cuota parte pensional fueron proferidas conforme a derecho; y además gozan

fundamento en los siguientes medios exceptivos:

  • Legalidad de los actos administrativos demandados: explicó que las resoluciones que fijaron la cuota parte pensional fueron proferidas conforme a derecho; y además gozan de la presunción de legalidad.

Añadió que al M unicipio de Manizales no se le endilga ninguna responsabilidad en relación con la pensión de la señora Luz Dary Ortiz Morales por el hecho de haber laborado para el ente territorial, sino con fundamento en que esta trabajó para el Hospital de Caldas, y esta entidad desde el año 1960 a 1991 fue una dependencia de la Beneficencia de Manizales, la cual posteriormente se transformó en Empresa Municipal para la Salud – EMSA.

Que así las cosas, las personas que prestaron sus servicios al Hospital de Caldas tuvieron dos empleadores. Entre los años 1960 a 1991 fue la beneficencia de Manizales, hoy EMSA; y solo a partir del 10 de agosto de 1991 el Hospital de Caldas comenzó a fungir como patrono, al haberse creado como una entidad con personería jurídica, y autonomía administrativa y financiera.

Aclaró que la Beneficencia de Manizales, hoy EMSA, no puede concurrir con el pago de la cuota parte pensional porque conforme al convenio interadministrativo de concurrencia 01186 del 31 de diciembre de 1997 se puede establecer que las partes concurren en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y ex trabajadores del sector salud del Hospital de Caldas, Hospital San Isidro y Assbasalud hasta el 10 de agosto de 1991.

Señala que posteriormente mediante Acuerdo 485 de 2001 se autorizó a EMSA a transferir casi la totalidad de los bienes de su propiedad al Municipio de Manizales, con

agosto de 1991.

Señala que posteriormente mediante Acuerdo 485 de 2001 se autorizó a EMSA a transferir casi la totalidad de los bienes de su propiedad al Municipio de Manizales, con el fin de que la entidad territorial ampliara el encargo fiduciario que administraba los recursos del pasivo pensional del sector salud, con el fin de administrarlos y realizar la gestión de venta, para que con el producto de tales operaciones se abonara a la deuda que tenía el Municipio de Manizales y/o EMSA en virtud del contrato de concurrencia.17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Por ello, como la señora Ortiz Morales trabajó en el Hospital de Caldas entre los años 1964 a 1976, es el municipio quien debe asumir la cuota parte pensional.

  • Cumplimiento de un deber legal: la entidad actuó en cumplimiento a la normatividad vigente y amparada en la jurisprudencia, y por ello realizó el cobro de la cuota parte pensional que se debate en este proceso al Municipio de Manizales.

Indicó que de conformidad con la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 3061 de 1994, decreto 530 de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 1438 de 2011 y Decreto 700 de 2013, la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud es responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales; lo cual también se desprende de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, radicado 11001032500020050012500.

cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud es responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales; lo cual también se desprende de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, radicado 11001032500020050012500.

Insistió en que la DTSC no atribuye responsabilidad al municipio fundándose en que la señora Ortiz Morales laboró en ese ente territorial , sino que se le atribuye de acuerdo a la normatividad mencionada, por lo que es la entidad llamada a responder por el pasivo prestacional, ya que es claro que es la Nación junto con las entidades territoriales las autoridades a quienes se les debe atribuir el pago del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993, más cuando se trata de una beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (retirada).

  • Inepta demanda: resaltó que quien acuda a la jurisdicción debe realizarlo precisando claramente cuáles son los hechos que fundamentan su pretensión, así como los fundamentos de derecho; y en este caso no existe una debida determinación clara y concisa de lo expresado en los supuestos fácticos del medio de control.
  • Obligación legal del municipio de hacerse cargo de la cuota parte: ratifica que el Municipio de Manizales tiene la obligación legal de responder por la cuota parte pensional conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que indica que no es responsabilidad de los entes de salud el pasivo pensional, por cuanto para el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, y por ello queda a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y de los entes territoriales respectivos, el responder por estas sumas de dinero.

diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, y por ello queda a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y de los entes territoriales respectivos, el responder por estas sumas de dinero.

  • Genérica: pidió declarar de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada.17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020 , accedió a las pretensiones de l demandante , tras p lanearse como problema jurídico determinar, si el Municipio de Manizales debía concurrir en el pago de la cuota parte pensional de la señora Luz Dary Ortiz Morales por ser empleada del Hospital de Caldas entre el 7 de abril de 1964 y el 15 de agosto de 1973.

El juez de instancia analizó la Ley 1122 de 2007 y el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 , de las cuales desprendió que existía un reparto de responsabilidades para sufragar los pasivos pensionales adeudados por las entidades de salud ; y resaltó que las normas determinaron una orden perentoria para que el Ministerio de Hacienda celebrara los contratos de concurrencia con los entes departamentales, exonerando de ello a las Empresas Sociales del Estado; pero que en el expediente no reposaba documento alguno que diera cuenta de la celebración de contratos de concurrencia posteriores a la ley del año 2011.

Seguidamente, citó la Ley 715 de 2001, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 700 de 2013, de

que diera cuenta de la celebración de contratos de concurrencia posteriores a la ley del año 2011.

Seguidamente, citó la Ley 715 de 2001, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 700 de 2013, de los cuales desprendió nuevamente la obligación de celebrar los contratos de concurrencia con los cuales se asume la com petencia para el pago de las acreencias pensionales del sector salud por parte del Gobierno y las entidades territoriales , los cuales incluso se establece deben ser actualizados periódicamente so pena de considerarse como una omisión constitutiva de falta gravísima.

Analizó el contrato de concurrencia celebrado entre la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales nro. 001186 del 29 de diciembre de 1997, junto con la prueba testimonial recaudada en el proceso, para concluir que respecto a l personal retirado no se incluyó ningún tipo de reserva matemática por considerarse como un intangible, y en tal sentido no era posible imponer obligaciones a la entidad territorial, máxime porque este contrato tenía corte al 10 de agosto de 1991, y la se ñora Ortiz Morales fue pensionada en el año 1997, por lo que no podía incluirse dentro de las obligaciones derivadas del contrato.

Concluyó entonces que el Gobierno ha ignorado de manera sistemática la legislación que impone la celebración de contratos d e concurrencia para acordar las condiciones tendientes al pago del pasivo pensional del sector salud , lo cual incluiría el giro de las17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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apropiaciones presupuestales necesarias para tal fin, y el cubrimiento de quienes en su

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apropiaciones presupuestales necesarias para tal fin, y el cubrimiento de quienes en su momento fueron catalogados como retirados, y que en la actualidad tienen la categoría de pensionados.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de Manizales en contra de la

Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución 0876 del 17 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por medio de la cual se liquidó una cuota parte pensional de conformidad con la resolución n° 372 de

1996.

TERCERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones denominadas: legalidad del acto administrativo demandado, cumplimiento de un deber legal y obligación legal del Municipio de Manizales de hacerse cargo de la cuota parte.

CUARTO: CONDENAR en costas en favor del Mun icipio de Manizales, a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Respecto a las agencias en derecho, estas se fijarán en la suma de $170.276 equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en este proceso. Tal porcentaje se fija de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de prim era instancia, la Dirección Territorial de Salud de

Judicatura, debido a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de prim era instancia, la Dirección Territorial de Salud de Caldas apeló la sentencia mediante memorial que se encuentra en el archivo “2021-0225_10_39-15recursoapelacionsentencia” del expediente escaneado de primera instancia.

Adujo que el juez no tuvo en cuenta lo que establece la jurisprudencia y las normas frente a la responsabilidad que existe por parte de las entidades territoriales y la Nación frente al pasivo pensional causado en el sector salud con anterioridad al 31 de diciembre de 1993; ya que como se determinó en la sentencia, si bien se estableció que estas son responsables del pasivo , accedió a pretensiones y exoneró de un pago que es competencia del municipio, sin tener en cuenta que la demandante debe pagar el pasivo17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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pensional causado por la señora Ortiz Morales cuando laboró para el Hospital de Caldas desde el 7 de abril de 1964 al 15 de agosto de 1973.

Indicó que en tal se ntido es necesario precisar por qué el Municipio de Manizales es el responsable del pago de la cuota parte pensional, y para ello citó la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, e indicó que, aunque se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se ordenó el traslado de los recursos al Ministerio de Hacienda para la debida atención de los pagos. Y que el nuevo mecanismo diseñado para

Prestacional del Sector Salud, se ordenó el traslado de los recursos al Ministerio de Hacienda para la debida atención de los pagos. Y que el nuevo mecanismo diseñado para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación por el pago de las pensiones de las personas beneficiarias de ese fondo y de acuerdo a los convenios de concurrencia, consiste en el giro de los recursos por parte de la Nación – a través del Ministerio de Hacienda – al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas.

Por lo tanto, resaltó que pese a haberse suprimido el Fondo del Pasivo Prestacional, la Ley 715 de 2001 mantuvo el principio de concurrencia para la suscripción de los contratos respectivos en los que se determinan responsabilidades compartidas en tre la Nación y las entidades territoriales en la atención del pasivo.

Adujo que en este caso se negó la prosperidad de las excepciones en una decisión que no fue acertada, pues como lo establece la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 700 de 2013 y el Decreto 630 de 2016, así como sentencia del Consejo de Estado, es una obligación de la Nación, Ministerio de Hacienda, y los entes territoriales, concurrir con el pago del pasivo pensional de la señora Ortiz Morales por el tiempo que laboró para el Hospital de Caldas desde el 7 de abril de 1964 al 15 de agosto de 1973, máxime porque el régimen de atención del pasivo prestacional del sector salud, particularmente de las ESE, se caracteriza por operar con base en el principio de concurrencia, el cual, junto con el de coordinación, orientan la

1964 al 15 de agosto de 1973, máxime porque el régimen de atención del pasivo prestacional del sector salud, particularmente de las ESE, se caracteriza por operar con base en el principio de concurrencia, el cual, junto con el de coordinación, orientan la actividad administrativa.

Aclaró que la concurrencia que inicialmente estaba en la Ley 60 de 1993, actualmente está consignada en la Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y en el artículo 29 de la Ley 1122.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia carece de sustento jurídico, ya que es clara la responsabilidad que recae en la entidad te rritorial de responder por una cuota parte pensional, sin que pueda el juez de primera instancia dejar una inseguridad jurídica al17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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seguir cargándole a la Dirección Territorial de Salud de Caldas una obligación que no le compete, más cuando en virtud del De creto 630 de 2015 se pueden utilizar recursos acumulado en el sector salud FONPET para financiar las obligaciones contenidas en los mismos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: aunque hizo alusión a la cuota parte pensional de una persona diferente a la señora Ortiz Morales, reiteró que el Municipio de Manizales no tiene obligación legal de responder por la misma.

Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente en qu e en este caso es claro que el M unicipio de Manizales es el

obligación legal de responder por la misma.

Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente en qu e en este caso es claro que el M unicipio de Manizales es el responsable de la cuota parte pensional de la señora Ortiz Morales, en tanto pese a haberse suprimido el fondo pasivo prestacional, la Ley 715 de 2001 mantuvo el principio de concurrencia para la suscripción de los contratos respectivos en los que se determinan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para la atención del pasivo del sector salud, lo cual se reiteró en el Decreto 700 de 2013

Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

1. ¿Le asiste derecho a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para determinar, que el Municipio de Manizales debe concurrir en una cuota parte pensional de la prestación reconocida a Luz Dary Ortiz Morales , por el tiempo que ella laboró en el Hospital de

Caldas?

Lo probado en el proceso17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Según certificación expedida por el Hospital de Caldas el 12 de abril de 1996, la señora Luz Dary Ortiz Morales laboró en esa entidad entre el 7 de abril de 1964 al 15 de agosto de 1973 (fol. 13 archivo antecedentes administrativos).

señora Luz Dary Ortiz Morales laboró en esa entidad entre el 7 de abril de 1964 al 15 de agosto de 1973 (fol. 13 archivo antecedentes administrativos).

  • Mediante Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de 1996, el director de la Dirección Seccional de Salud de Caldas reconoció una pensión de jubilación a la señora Luz Dary Ortiz Morales. En este acto administrativo se consignó que una cuota parte correspondía al Hospital de C aldas por 3.364 días (32.39%), y la otra a la Dirección Seccional de Caldas por 7.022 días (67.61%). Además, en la parte resolutiva se plasmó que se repetiría contra las entidades señaladas en la parte motiva por el valor de la cuota parte correspondiente en proporción al tiempo servido en ellas , en el caso del Hospital de Caldas por la suma de $86.773 (fol. 19 a 22 archivo ibídem).
  • La Dirección Territorial de Salud de Caldas elaboró proyecto de resolución mediante el cual fijó una cuota parte pensional al Municipio de Manizales conforme a la Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de 1996, la cual fue objetada por el ente territorial mediante oficio OP -SH-328-15 del 10 de septiembre de 2015 (fols. 2 a 7 y 23 archivo ibídem).
  • Mediante Resolución nro. 0876 del 17 de noviembre de 2015, el director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a la Resolución nro. 372 del 22 de noviembre de 1996, liquidó una cuota parte pensional a cargo de l Municipio de Manizales correspondiente a 3.364 días laborados, es decir, un 32.41% , por valor de

noviembre de 1996, liquidó una cuota parte pensional a cargo de l Municipio de Manizales correspondiente a 3.364 días laborados, es decir, un 32.41% , por valor de $86.839.04 (fol. 24 a 31 archivo ibídem).

  • El Municipio de Manizales interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 876 de 2015, el cual fue desatado mediante Resolución nro. 1157 del 30 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial (fols. 39 a 55 archivo ibídem).
  • El contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud-, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales identificado con el número 001186 del 29 de diciembre de 1997, plasmó como objeto el siguiente (fols. 4 a 15 archivo 2021-02-25_10_39memorial):

En virtud del presente contrato las partes concurren, en los términos señalados en el aval de fecha de 4 de agosto de 1997,17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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expedido por la Dirección del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios de los Hospitales De Caldas E.S.E; Geriátrico San Isidro E.S.E y ASSBASALUD E.S.E reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional

Más adelante, en cuanto a las obligaciones se consignó en la cláusula séptima:

Isidro E.S.E y ASSBASALUD E.S.E reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional

Más adelante, en cuanto a las obligaciones se consignó en la cláusula séptima:

OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES: MINISTERIO FONDO DEL PASIVO: Se obliga a: A) Girar, el valor correspondiente a su concurrencia por la suma de DOCE MIL CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS ($12.106,0) M/L, distribuidos así: 1) Cesantías del personal activ o de las siguientes instituciones: a) Hospital de Caldas E.S.E la suma de

UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 5/100

MILLONES DE PESOS (1,495,5) M/L, b) Hospital Geriátrico San Isidro: la Suma de SESENTA CON 9/100 MILLONES DE PESOS ($60,9) M/L; 2) Res erva pensional de activos a) Hospital de Caldas E.S.E: la suma de TRES MIL TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($3.038,0) M/L b) Hospital Geriátrico San Isidro

E.S.E: la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CON

7/100 MILLONES DE PESOS ($153,7) M/L; c) ASS BASALUD E.S.E: la suma de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($805,0)M/L; 3) Reserva pensional de jubilados: a) Hospital de Caldas E.S.E LA SUMA DE cinco mil setecientos setenta y tres con 1/100 MILLONES DE PESOS ($5,773,1) M/L; b) Hospital

Caldas E.S.E LA SUMA DE cinco mil setecientos setenta y tres con 1/100 MILLONES DE PESOS ($5,773,1) M/L; b) Hospital

Geriátrico San Isidro E.S.E: la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 1/100 MILLONES DE PESOS ($244,1) M/L y c) ASSBASALUD E.S.E la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 7/100 MILLONES DE PESOS (...) EL MUNICIPIO: se obliga a: A) Girar, el valor correspondiente a su concurrencia por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($10.219,0), distribuidos así; 1) Cesantías del personal activo: a) Hospital de Caldas E.S.E la suma

de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 5/100 MILLONES DE PESOS ($339,5) M/L; b) Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E: la suma de noventa y nueve con 9/10 millones de pesos (99,9) M/L (...) 2) Reserva Pensional de activos: a) Hospital de Caldas E.S.E. la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 3/100 MILLONES DE PESOS ($7,938,3) M/L; B) HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO E.S.E: (...) 3) Reserva pensional de jubilados: a) Hospital de Caldas la suma de CIENTO TREINTA Y DOS CON 5/100 (...)

  • A través del oficio OP-SH-188-18 del 21 de mayo de 2018, el Municipio de Manizales

jubilados: a) Hospital de Caldas la suma de CIENTO TREINTA Y DOS CON 5/100 (...)

  • A través del oficio OP-SH-188-18 del 21 de mayo de 2018, el Municipio de Manizales se pronunció frente a los antecedentes contables del contrato de concurrencia del sector salud Caldas, y al respecto informó (fols. 1 a 3 2021-02-25_10_39memorial):

1.- El 29 de diciembre de 1997 la Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Ma nizales suscriben contrato de17001-33-33-001-2016-00198-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 162 Segunda Instancia

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concurrencia No. 1186 para colaborar en la financiación de los pasivos prestacionales del sector salud hasta el 10 de agosto de 1991, (Hospitales de Caldas, Geriátrico y Assbasalud). Este contrato es administrado por el Munici pio de Manizales y constituye el soporte legal para efectuar el manejo de los recursos, quedando en el (sic) especificadas las obligaciones de cada uno de los legalmente llamados a concurrir, así como las obligaciones que se adquirieron, los términos y la forma de pago de las mismas.

De acuerdo con lo estipulado en el Contrato, para la financiación del pasivo pensional se construyeron dos reservas denominadas reserva pensional activos -bonos pensionales y Reserva pensional jubilados. La primera con destina ción específica al pago de bonos pensionales de las personas certificadas como activas por encontrarse a 10 de agosto de

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