TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00207-02-(03-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00207-02-(03-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-001-2016-00207-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de FEBRERO de dos mil veintitrés (2023)
S. 014
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL CUERVO Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los daños producidos a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de RAFA EL CUERVO ROMÁN.
En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa
S. 014
Por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE CONDICIÓN PERJUICIOS
RECLAMADOS
RAFAEL CUERVO
Reparación directa
S. 014
Por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE CONDICIÓN PERJUICIOS
RECLAMADOS
RAFAEL CUERVO
ROMÁN Víctima directa. 70 SMMLV
JOSÉ JAIME CUERVO
FRANCO
Padre 70 SMMLV
SALOMÓN CUERVO
ROMÁN Hermano 70 SMMLV
Por concepto de perjuicios a la vida de relación:
DEMANDANTE CONDICIÓN PERJUICIOS
RECLAMADOS
RAFAEL CUERVO
ROMÁN Víctima directa. 30 SMMLV
JOSÉ JAIME CUERVO
FRANCO
Padre 30 SMMLV
SALOMÓN CUERVO
ROMÁN Hermano 30 SMMLV
Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE equivalentes a la suma de $16’524.917 para RAFAEL CUERVO ROMÁN.
Finalmente, se indexen las sumas reconocidas y se reconozca el interés máximo anual permitido por ley, de acuerdo con el IPC.
CAUSA PETENDI
● El 29 de diciembre de 2013, el Juzgado 7° Penal de Manizales con Función de Control de Garantías profirió orden de captura en contra del señor RAFAEL CUERVO ROMÁN, que se hizo efectiva el mismo día; al día siguiente, el 30 de diciembre de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa
S. 014
siguiente, el 30 de diciembre de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 le imputó el delit o de homicidio en grado de tentativ a y solicitó medida de aseguramiento.
● Arguye que su vinculación al proceso penal no derivó de una captura en flagrancia, sino que tuvo lugar como copartícipe con fundamento en la declaración de una sola persona, y no en indicios graves como lo exige la norma.
● El Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales precluyó la investigación adelantada contra RAFAEL CUERVO ROMÁN, ordenando que fuera liberado desde el 18 de julio de 2014, por cuanto logró acreditarse dentro de esa causa penal que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos investigados, de suerte que el señor CUERVO ROMÁN estuvo privado de la libertad por un espacio de 6 meses y 19 días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como sustento de sus pretensiones, los accionantes alegan la violación al artículo 2 de la Constitución Política y los cánones 3, 65, 66, 67, 68, y 69 de la Ley 270 de 1996, y apoyándose en la sentencia proferida dentro del expediente N°11.601 de 27 de septiembre de 2000 por el Consejo de Estado, destacan que la el Estado puede incurrir en un daño antijurídico cuando en ejercicio de sus funciones priva de la libertad a una persona y que este no está ligado a ilicitud de la conducta.
Estado, destacan que la el Estado puede incurrir en un daño antijurídico cuando en ejercicio de sus funciones priva de la libertad a una persona y que este no está ligado a ilicitud de la conducta.
En consecuencia, asegura n que el derecho a la libertad perso nal en su aspecto de libertad física, garantiza no ser privado de manera arbitraria o irrazonable, ni ser detenido o sometido a restricciones de la libertad en supuestos distintos a los previstos por la norma constitucional.17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa
S. 014
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /fls. 59 – 65/ desarrolla su tesis indicando que la actuación del Juzgado Penal con Función de Control de Garantías tuvo respaldo legal y probatorio, y fue a partir de este que estableció que el demandante podía ser autor de la conducta penal que se investigaba, de suerte que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del demandante se reputan legales y excluyen cualquier tipo de arbitrariedad. Añade que la fiscalía contaba con pruebas que sugerían la responsabilidad del procesado y estaba facultada para solicitar medidas restrictivas de libertad o para precluir la investigación bajo la causal denominada “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
Para la demandada, lo anterior descarta la configuración del elemento subjetivo que exige la responsabilidad por privación “injusta” de la libertad y la existencia de un nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico
subjetivo que exige la responsabilidad por privación “injusta” de la libertad y la existencia de un nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por los accionantes.
Para finalizar, planteó como excepciones las de “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ”, aludiendo a un daño antijurídico, un deli to o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación del daño o perjuicio generado por una autoridad jurisdiccional; y “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES ”, exponiendo que fue la Fiscalía General de la Nación quien en ejercicio de sus17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 facultades, solicitó la captura del demandante y aportó los e lementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el hecho punible.
A su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls. 66 - 86/ alega que los perjuicios morales estimados en la demanda superan los topes establecidos por el Consejo de Estado , más aún cuando la medida de aseguramiento fue de tipo domiciliario y además al actor se le otorgó permiso para laborar, por lo cual, si no desarrolló un trabajo en ese
establecidos por el Consejo de Estado , más aún cuando la medida de aseguramiento fue de tipo domiciliario y además al actor se le otorgó permiso para laborar, por lo cual, si no desarrolló un trabajo en ese tiempo fue por causas ajenas a la entidad accionada; frente a los denominados perjuicios a la vida en relación , estima que no se hallan probados.
Expone que actuó conforme a su deber constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito (arts. 250 C.P. y 306, 308, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004), investigación que se originó en una denuncia que sindicaba al señor RAFAEL CUERVO de haber ocasionado las lesiones personales a JHONANTON OSORIO CEBALLOS y a RAFAEL ANTONIO VALENCIA CEBALLOS, añadiendo que en últimas es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Como medios de excepción plantea l os de “FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , argumentando que esa entidad asume el papel de ente acusador frente a conductas punibles, mas no determina las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 adjudica esta labor al juez de control de gar antías, quien debe avalar y controlar las actuaciones desplegadas por el ente acusador ; e ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre su actuación y los presuntos daños causados a los demandantes, debido a17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa
‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre su actuación y los presuntos daños causados a los demandantes, debido a17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 que no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y sin los cuales, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante. /fls. 120 – 145/.
Desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, argumentando que en los casos de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes judiciales, es la Nación quien ha de fungir como extremo pasivo de la controversia por tener la personalidad jurídica del Estado, de suerte que no se configuró en n inguna de las entidades demandas una ausencia de legitimación en la causa , pues ambas tiene la representación de la Nación en este tipo de controversias judiciales.
El fallador de primera instancia, acogió la postura de las sub secciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , según la cual en los procesos de privación injusta de la libertad es dable la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero , como quien formula la denunc ia o los testigos que posteriormente se retractan, teniendo en cuenta elementos como la magnitud de señalamiento, el contexto y el grado de incidencia en la decisión de privación de la libertad.
En este contexto , determinó que si bien la versión de quien formuló la
testigos que posteriormente se retractan, teniendo en cuenta elementos como la magnitud de señalamiento, el contexto y el grado de incidencia en la decisión de privación de la libertad.
En este contexto , determinó que si bien la versión de quien formuló la denuncia penal no tiene ninguna fuerza de convicción por no haber presenciado los hechos, las declaraciones de las víctimas sí la tienen, pues identificaron al señor RAFAEL CUERVO ROMÁN como una de las personas17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 que participó en los hechos delictivos, además, que la medida de aseguramiento fue producto de las actuaciones del demandante, dada la injerencia de que este tuvo como partícipe de la conducta delictiva.
En línea con lo discurrido, el funcionario judicial de primera instanci a determinó que no existe responsabilidad patrimonial del Estado, pues pese a la absolución del demandante, la medida de aseguramiento derivó de la actuación imprudente, temeraria y dolosa de RAFAEL CUERVO, con lo cual el daño alegado no es imputable al Estado.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con escrito visible de folios 146 a 149, pues a su juicio, este se cimentó fueron dos pruebas que no obran en el proceso administrativo, al paso que otorga plena credibilidad a las referencias incompletas y vagas contenidas en el informe ejecutivo sin fecha FPJ3, que fue elaborado por la entidad accionada.
Insistiendo que la privación de la libertad del accionante se basó en la
referencias incompletas y vagas contenidas en el informe ejecutivo sin fecha FPJ3, que fue elaborado por la entidad accionada.
Insistiendo que la privación de la libertad del accionante se basó en la denuncia de una persona que no presenció los hechos delictivos, acota que en el expediente penal obran las declaraciones de 15 personas que juraron conocer al señor RAFAEL CUERVO ROMÁN y manifestaron al unísono que él no estaba presente el día en el que ocurrieron los sucesos materia de indagación penal , aunque aclara que esa prueba testimonial no milita en el expediente contencioso administrativo.
Finalmente, menciona que el juez hizo una errónea valoración probatoria que conllevó a la decisión adversa a sus pretensiones, vulnerando las reglas de la sana crítica, y trae a colación interrogantes que surgen del17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 análisis de las conclusiones del funcionario judicial de primera instancia, por ejemplo, se cuestiona sobre la base que tuvo el juez para aludir que el señor CUERVO ROMÁN agredió con palos y tablas a una de las víctimas si no existen dictámenes periciales que así lo prueben, o las razones por las cuales en algunos apartados del fallo se menciona que esas lesiones ocurrieron en la tarde, mientras que en otros se señala que tuvieron lugar en la noche. Con base en lo expuesto, pide se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y
primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RAFAEL CUERVO ROMÁN.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR RAFAEL CUERVO ROMÁN, CUYA INVESTIGACIÓN
FUE POSTERIORMENTE PRECLUIDA?
EN CASO AFIRMATIVO,17-001-33-33-001-2016-00207-02
Reparación directa S. 014 ● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDA DES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE DICHA
RESPONSABILIDAD?
● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos , a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no
jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño,
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
S. 014 que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha ind icado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el res ultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI esta bleció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la
Reparación directa S. 014 empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de just icia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
En casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad , el H. Consejo de Estado ha bía mantenido una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en l a práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad , resultara posteriormente absuelto o precluy era la investigación que cursa ba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.
De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad, se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneraci ón de responsabilidad penal
3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 tiene lugar en aplicaci ón del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo r égimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben ─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:
“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 apartó de los criterios que gobi ernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia [330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrati vo que le asiste al demandante
(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes ,17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 concretamente la sentencia C -037 de 1996 ” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con número interno de radi cación 46.947, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto
Zambrano Barrera:
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo
Zambrano Barrera:
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa pe rsona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, d eberá el juez verificar,
dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, d eberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)” /Resalta la Sala/.17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa
S. 014
Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción, concluyó:
“(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la
jurisdicción, concluyó:
“(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado , que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/.
Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación.
(II)
EL CASO CONCRETO
De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente:17-001-33-33-001-2016-00207-02 Reparación directa S. 014 ● El 30 de diciembre de 2013, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento contra el señor RAFAEL CUERVO R OMÁN, conforme se observa a folios 24 y 25 del cuaderno principal.
Allí se deja constancia de que ‘(…) Se legalizan (sic) la captura con orden
medida de aseguramiento contra el señor RAFAEL CUERVO R OMÁN, conforme se observa a folios 24 y 25 del cuaderno principal.
Allí se deja constancia de que ‘(…) Se legalizan (sic) la captura con orden judicial efectuada al señor Rafael Cuervo Román el día de ayer -29 de diciembre de 2013a las
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