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TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00228-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00228-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 28 de enero de 2022

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE MACADAMIA FACTORY S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICACIÓN 17 001 33 33 001 2016 00228

SENTENCIA No. 4

Se dispone la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandada DIAN en contra de la sentencia del 30 de agosto ce 2018 proferida por el Juez Primero Administrativo de Manizales, mediante la cual accedió a las pret ensiones de la demanda.

PRETENSIONES “Principales: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 102412015000012 del 05 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales de Manizales.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 102362016000001 del 28 de marzo de 2016, expedida por la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales de Manizales.2

Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje en firme la

Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales de Manizales.2

Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje en firme la Declaración Privada presentada el 11 de abril de 2013 por la sociedad demandante e identificada con Formulario No. 1103601244445.

Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

Subsidiarias

Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. 102412015000012 del 05 de octubre de 2015, confirmada por la Resolución Recurso de Reconsideración No. 102362016000001 del 28 de marzo de 2016, dejando s in efecto la sanción por inexactitud y que asciende a un valor de $37.923.000.

Que se declare la ausencia de responsabilidad subsidiaria del sr Guillermo Arango Gutiérrez, representante legal de la sociedad actora, con relación al impuesto de renta y complementarios asociado al año gravable 2012”.

HECHOS

El día 12 de marzo de 2012 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del municipio de Manizales por el año gravable 2011, procediendo al pago el día 30 de abril de 2012.

Posteriormente, el día 11 de abril de 2013 a través del formulario No. 1103601244445 presentó la declaración privada de renta ante la DIAN, incluyendo en la liquidación el beneficio de progresividad en renta de la ley 1429 de 2010.

La DIAN consi deró que dicho beneficio era improcedente porque la sociedad Macadamia Factory había incumplido con el requisito del inciso segundo del

el beneficio de progresividad en renta de la ley 1429 de 2010.

La DIAN consi deró que dicho beneficio era improcedente porque la sociedad Macadamia Factory había incumplido con el requisito del inciso segundo del artículo 9 del decreto 4910 de 2011 , al no haber declarado y pagado el impuesto de industria y comercio de Manizales par a el periodo 2012. No obstante , dicho ente territorial a través de la resolución No. 001 del 2 de enero de 2013 , indicó que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2012, y cuyos últimos dígitos del NIT oscilaban entre 71-75, tenían plazo hasta el 23 de mayo de 2013 para cumplir con su obligación de declaración y pago del tributo.

Ante solicitud de la DIAN, el municipio informó que la sociedad Macadamia Factory cumplió con la presentación y pago de la declaración del impuesto de industria y comercio asociado al año gravable 2011.3

Luego, a través de requerimiento especial, la DIAN propuso modificar la declaración privada aumentando el saldo a pagar de $232.000 a $23’702.000 , e imponiendo sanción por inexactitud por la suma de $37’923.000.

A través de los actos demandados se modificó la liquidación privada aduciendo la DIAN que hubo incumplimiento del inciso segundo del artículo 9 del decreto 4910 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Invoca los artículo s 29 de la Constitución; 573, 647 y 798 del Estatuto Tributario; 4 de la ley 1429 de 2010; 6 y 9 del decreto 4910 de 2011.

de la Constitución; 573, 647 y 798 del Estatuto Tributario; 4 de la ley 1429 de 2010; 6 y 9 del decreto 4910 de 2011.

Explica que en sentir de la DIAN la omisión en la declaración y pago del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 201 2 por parte de la sociedad demandante, genera la pérdida del beneficio de progresividad en renta de la ley 1429 de 2010, y por ello era improcedente su inclusión en la declaración de renta de 2012, como lo hizo la demandante. No obstante, para el 31 de diciembre de 2012 momento en que se causó el impuesto de renta periodo 2012, la sociedad estaba al día con sus obligaciones tributarias, incluyendo la declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año 2011.

La ley 1429 de 2010 instauró el benef icio progresivo del impuesto de renta y complementario, aminorando la carga fiscal, total o parcialmente, según el año fiscal correspondiente, de quienes cumplan las exigencias descritas en la norma, orientada a estimular la creación y formalización de empleo:

“PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: (..)”.

El decreto reglamentario 4910 de 2011 precisó en el artículo 6 los requisitos para que

especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: (..)”.

El decreto reglamentario 4910 de 2011 precisó en el artículo 6 los requisitos para que las nuevas pequeñas empresas (caso de Macadamia Factory) se acogieran a l beneficio, los que fueron acreditados por la demandante en oficio del 29 de marzo de 2012 ante la DIAN, ente que reparó en la condición de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias territoriales a cargo de la empresa, y de manera concreta, la declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Manizales.4

Explica el concepto de causación de los impuestos, precisando que el de renta coincide con el año natural y el devengo se produce el 31 de diciembre. Así, es claro que los rubros que debieron o no incluirse en el denuncio rentístico del año 2012, debió realizarse en consideración al momento de causación del tributo , es decir, al 31 de diciembre de dicha anualidad. Añade que para esa fecha la sociedad demandante no había incumplido el requisito para el beneficio de progresividad en renta para el año 2012.

Resalta que el incumplimiento alegado por la DIAN es la no presentación de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año 2012 en el municipio de Manizales, obligación tributaria que debía cumplirse de manera posterior a la causación o devengo del tributo, pues ello se determinó por la resolución No. 001 del 2 de enero de 2013 para el 23 de mayo de 2013 para contribuyentes cuyos dos últimos dígitos del NIT correspondiesen a 71 -75. En este

resolución No. 001 del 2 de enero de 2013 para el 23 de mayo de 2013 para contribuyentes cuyos dos últimos dígitos del NIT correspondiesen a 71 -75. En este caso el NIT de la demandante termina en 73.

Finalmente analiza el concepto legal de sanción por inexactitud para afirmar que en este caso existe una diferencia de criterio consistente en que, para el contribuyente era claro que el beneficio de progresividad en renta al que se había acogido estaba vigente para el periodo 2012, pero la DIAN no lo aceptó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó oportunamente la demanda aceptando como ciertos los hechos de la misma. Seguidamente precisa que la pérdida del beneficio de progresividad no está supeditado a la fecha de causación del impuesto, pues la ley no establece dicha condición.

Cita el contenido del artículo 9 del decreto 4910 de 2011 para afirmar que la norma no sujetó la improcedencia del beneficio a que el incumplimiento se diera al momento de la causación del impuesto de renta, o fecha determinada alguna, en este caso, al 31 de diciembre de cada año gravable. La norma es clara al señalar que se pierde el beneficio cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil, el pago de aportes , la presentación de declaraciones tributarias nacionales y territoriales, y el pago de las mismas dentro de los plazos señalados.

Agrega que procede la sanción por inexactitud porque la parte actora dejó de incluir en la declaración de renta, impuestos que debían ser liquidados y datos5

territoriales, y el pago de las mismas dentro de los plazos señalados.

Agrega que procede la sanción por inexactitud porque la parte actora dejó de incluir en la declaración de renta, impuestos que debían ser liquidados y datos5

equivocados, al no aplicar la tarifa general del impuesto de renta al considerar que tenía derecho al beneficio en discusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 30 de agosto de 2018 el Juez Primero Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN.

Como fundamento de su decisión citó la regulación del beneficio de progresividad y los requisitos, que, según el Consejo de Estado, se deben cumplir para acceder al mismo: que se trate de pequeñas empresas, que éstas inicien su actividad económica a partir de promulgación de la ley 1429 (29 de diciembre de 2010) y que no se encuentren en un régimen especial.

Seguidamente citó el artículo 9 del decreto 4910 de 2011 sobre la pérdida o improcedencia del beneficio para precisar que el cumplimiento de las oblig aciones tributarias del orden nacional o territorial, lo es “dentro de los plazos señalados” ; y que en el presente caso la sociedad Macadamia Factory declaró y pagó el impuesto territorial de industria y comercio, dentro del plazo fijado para el efecto.

Explicó que los calendarios de los impuesto de renta e industria y comercio pueden o no coincidir, pero para efectos de la procedencia del beneficio de progresividad en lo que respecta al pago de impuestos territoriales, se debe tener en cuenta el

Explicó que los calendarios de los impuesto de renta e industria y comercio pueden o no coincidir, pero para efectos de la procedencia del beneficio de progresividad en lo que respecta al pago de impuestos territoriales, se debe tener en cuenta el calendario territorial pues la DIAN no puede pretender que su calendario y la fecha de causación de los impuestos que administra coincidan exactamente con la organización de los tributos territoriales , pues ello cercenaría la autonomía territorial e impondría una carga adicional.

Concluyó que el municipio de Manizales en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2013 fijó los plazos para la presentación y pago de la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio para el año 2012, indicando respecto de los contribuyentes cuyos últimos dígitos del NIT terminen entre 71 al 75, el día 23 de mayo de 2013, siendo los últimos dígitos del NIT de la demandante, 73. Y que se probó que la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2011 se realizó el 12 de marzo de 2012 , lo cual indica que para la declaración del impuesto de renta del año 2012 y presentada en 2013, el contribuyente estaba al día con las obligaciones tributarias territoriales que le eran exigibles al 31 de diciembre de 2012.

EL RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la DIAN, luego de reseñar la sentencia apelada y a las normas que regulan el beneficio en discusión, afirma que el Juez realizó una interpretación equivocada de las mismas y resalta que la demandante en oficio del 30 de marzo de 2012 comunicó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad en el pago del

regulan el beneficio en discusión, afirma que el Juez realizó una interpretación equivocada de las mismas y resalta que la demandante en oficio del 30 de marzo de 2012 comunicó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta, según el artículo 4 de la ley 1429 de 2010 y el decreto 4910 de 2011, fecha para la cual sin duda, cumplía con los requisitos po rque en principio, había cumplido con el deber de declarar oportunamente el impuesto de industria y comercio del año 2011.

Luego, con el oficio No. 11023841800882 del 23 de octubre de 2014 el municipio informó a la DIAN el incumplimiento de los deberes fiscales de la sociedad demandante en el año 2012 al ser omiso en relación con la declaración de industria y comercio ; de hecho el municipio inició el proceso de aforo por esa y las anualidades subsiguientes.

Explica que , una, es la obligación tributaria relacionada con el año gravable que consolida la obligación fiscal del impuesto y el derecho al beneficio, y otra, son los plazos para informar en las respectivas declaraciones la depuración de la renta o industria y comercio, de tal manera que en este caso no era procedente arrogarse el beneficio de progresividad para el año 2012 cuando había incumplimiento del deber tributario de industria y comercio para el periodo 2012.

Añade que la intención de acogerse al beneficio, lo fue con oficio del 30 de marzo de 2012, por ende el beneficio operaba a partir de dicha solicitud que en este caso iniciaba con la declaración de renta del año 2012 y terminaba con la declaración del año 2016.

2012, por ende el beneficio operaba a partir de dicha solicitud que en este caso iniciaba con la declaración de renta del año 2012 y terminaba con la declaración del año 2016.

Finalmente discrepa de la condena en costas por tratarse este asunto de interés general (tributos) además que no se causaron ni se probó su existencia, y resalta que el juez nada dijo sobre la resolución No, 10241201500012 del 5 de octubre de 2015 que modificó la declaración de renta de 2012 de la sociedad actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDANTE: Reitera las explicaciones contenidas en la demanda y destaca que el juez concluyó que exigir la declaración del ICA de 2012, que debía presentarse con posterioridad a la causación y exigibilidad del impuesto sobre la renta y7

complementarios, implica que los contribuyentes deban anticiparse al calendario previsto por el ente territorial, situación que no fue contemplada por el legislador.

DEMANDADA: Reitera los argumentos de la respuesta a la demanda precisando que el artículo 9 del decreto 4910 indica que la pérdida del beneficio de progresividad procede cuando no se cumpla con el de ber legal de presentar las declaraciones tributarias del orden nacional y nacional, y de realizar los pagos de los valores en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la administración, dentro de los plazos que para ello se señale. Ha de inferir se que se trata de obligaciones insolutas que no afectan un periodo calendario, sino un periodo gravable, del que en este caso pretendía beneficiarse el contribuyente.

dentro de los plazos que para ello se señale. Ha de inferir se que se trata de obligaciones insolutas que no afectan un periodo calendario, sino un periodo gravable, del que en este caso pretendía beneficiarse el contribuyente.

MINISTERIO PÚBLICO: No intervino, según constancia secretarial a folio 16 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico: Se configuró el presupuesto legal previsto para la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto de renta para el año gravable 2012, a cargo de la sociedad Macadamia Factory S.A.S?

ANÁLISIS NORMATIVO:

Inicialmente se deben precisar las normas que regularon el beneficio de progresividad en el impuesto de renta y las causales de su pérdida.

Es así como la ley 1429 de 2010 titulada Ley de Formalización y Generación de Empleo tuvo como propósito generar incenti vos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Entre los incentivos cre ados por dicha ley en distintos frente s de la actividad comercial, consagró uno relacionado con el impuesto de renta, así:

“ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:8

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta ap licable a las personas

en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:8

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta ap licable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica

asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desa rrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o d e la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.9

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán

asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o. Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT. PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o. PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les apli cará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los

renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.

Como se observa, el incentivo recayó sobre el impuesto de renta -que es del orden nacionaly se extendía hasta el sexto año gravable desde el inicio de la actividad económica, y consistió en establecer un porcentaje inferior a la tarifa general que determina el valor del impuesto a pagar.

Sobre los contribuyentes que podían acceder al benefici o, el decreto reglamentario 4910 de 2011 expedido el 26 de diciembre de 2011, señaló:10

“Artículo 1°. Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y parágrafo 4° del artícul o 50 de la Ley 1429 de 2010:

a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro

cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.

Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales. Se e ntiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligación de su inscripción en el Registro Mercantil, de la co rrespondiente Cámara de Comercio.

b) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:

1. Hayan renovado su Matrícula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos 1° y 2° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. Reactiven su actividad económica, y

vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos 1° y 2° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. Reactiven su actividad económica, y

3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obli gaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario del orden nacional y territorial.

Estos contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes.11

Parágrafo. Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especi ales del impuesto sobre la renta y complementarios están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios”. -sft.

Sobre los requisitos para acceder al beneficio y condiciones de pérdida del mismo, reguló:

“Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del benefi cio de progresividad, ante la

deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del benefi cio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que

manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la

Cámara de Comercio.12

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

Cámara de Comercio.12

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en l a correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la ac

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