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TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00282-02-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2016-00282-02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17-001-33-33-001-2016-00282-02

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE HÉCTOR MAURICIO GUTIÉRREZ TRUJILLO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare que el municipio de Manizales debe restablecer el equilibrio económico a punto de no pérdida en el contrato nro. 1408250436, con adición y prórroga nro. 01 del 28 de noviembre de 2014, cuyo objeto era “ La construcción del centro de integración ciudadana del kilómetro 41 y obras del componente deportivo en la construcción del centro de integración ciudadana del kilómetro 41”.

2. Que se declare la existencia de mayores valores dentro de la ejecución del contrato nro. 1408250436 debidamente firmado y ac eptado el día 25 de agosto de 2014 , con adición y

de integración ciudadana del kilómetro 41”.

2. Que se declare la existencia de mayores valores dentro de la ejecución del contrato nro. 1408250436 debidamente firmado y ac eptado el día 25 de agosto de 2014 , con adición y prórroga nro. 01 del 28 de noviembre de 2014, por valor consolidado de $166.566.330 por concepto de diferencias de precios en los capítulos de cimientos, estructuras en concreto y metálicas y construcción de apantallamiento por valor de $146.567.450, más el sobrecosto de transportes por valor de $19.998.880.

3. Condenar al municipio de Manizales a pagar a favor del demandante la suma de $166.566.330 a título de cumplimiento del contrato 1408250436, debidamente firmado y aceptado el día 25 de agosto de 2014, con adición y prórroga del día 28 de noviembre de 2014, derivados del siguiente resumen contractual:17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual

Sentencia 175 Segunda Instancia

2 - Valor contrato principal: $657.530.522 - Valor contrato adicional -1: $80.682.405 - Valor total contratado: $738.212.627

  • Mayor valor final del contrato: $166.566.330 - Valor total final de la obra: $904.778.735 - Saldo total a favor del contratista: $166.566.330

4. Condenar al ente territorial demandado a pagar la anterior suma de dinero debidamente actualizada, desde su exigibilidad, hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación.

5. Declarar que el municipio de Manizales debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del

4. Condenar al ente territorial demandado a pagar la anterior suma de dinero debidamente actualizada, desde su exigibilidad, hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación.

5. Declarar que el municipio de Manizales debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el CPACA (arts. 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011).

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El municipio de Manizales suscribió con el demandante un contrato de obra civil, identificado con el nro. 1408250436, con adición y prórroga 01 el 28 de noviembre de 2014, cuyo objeto fue “La construcción del centro de integración ciudadana del kilómetro 41 y obras del componente deportivo en la construcción del centro de integración ciudadana del kilómetro 41”.
  • Que ese contrato se realizó en cumplimiento del convenio interadministrativo nro. 393 del 8 de noviembre de 2013, suscrito entre el Ministerio del Interior y el municipio de Manizales cuyo objeto era “Aunar esfuerzos técnicos administrativos y financiera entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudada na a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado “estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana en el municipio de Manizales – kilómetro

41”.

  • El precio convenido para la ejecución del contrato nro. 1408250436 fue de $657.530.522, que además incluía el AIU y las cotizaciones a la seguridad social, cuyo pago estaba previsto de la siguiente forma: 20% de anticipo, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, y el

que además incluía el AIU y las cotizaciones a la seguridad social, cuyo pago estaba previsto de la siguiente forma: 20% de anticipo, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, y el restante 80% con actas par ciales de acuerdo al avance de la obra, todo debidamente aprobado por el interventor del contrato; objeto que fue cumplido a satisfacción.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

3 - Que el contrato fue adicionado en plazo de entrega y en precio, quedando este último en $80.682.405 más, para un valor final de $738.212.627.

  • Que todos los requisitos legales y contractuales para este tipo de contrato fueron satisfechos por el demandante, sin observación y reparo alguno.
  • Que a pesar de lo anterior, se realizaron unas obras por mayores valores o costos a los presupuestados, de acuerdo a las reclamaciones previas hechas al respecto, todas desatendidas, según consta en documentos.
  • En materia de reajustes, la cláusula 26 determinó la fórmula para realizarla; y, finalmente, en la cláusula 27, en torno a l a liquidación del contrato, se indicó los plazos en que debía procederse.
  • Se previó que en el acta de liquidación del contrato constaran las revisiones, ajustes y reconocimiento, al igual que los reclamos.
  • En la cláusula 3 contractual, al establecerse el valor del contrato, expresamente se convino que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios unitarios relacionados en el contrato. No Obstante, existieron
  • En la cláusula 3 contractual, al establecerse el valor del contrato, expresamente se convino que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios unitarios relacionados en el contrato. No Obstante, existieron mayores costos asumidos por el contratista por concepto de diferencias de precios en los capítulos de cimientos, estructuras en concreto y metálicas, y construcción del apantallamiento por valor de $146.567.450, y sobrecosto de transportes por valor de $19.998.880, para un valor glob al y consolidado $166.566.330, que aún no reembolsa ni cancela el municipio.
  • Que la obra se recibió el día 26 de diciembre de 2014 por el interventor, quien indicó que la misma se desarrolló y ejecutó satisfactoriamente; que el valor ejecutado del contra to ascendió a $738.206.903; que el valor no ejecutado fue $5.724; que el valor adeudado al contratista era de $273.330.965, sin incluir los mayores costos pretendidos.
  • Que el contratista dejó consignado en el acta de entrega de la obra que las partes aun no se declaraban a paz y salvo ya que se presentaría solicitud de reclamación por desequilibrio económico, correspondiente a los capítulos de pisos bases y rellenos, cimientos, estructuras en concreto y metálicas, aparatos sanitarios, carpintería metálica y apantallamiento, lo que significa que quedaron pendientes los pagos de los mayores costos en que debió incurrir el contratista, pagos que no se han realizado.
  • Que el resumen del contrato es el siguiente:17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual

Sentencia 175

contratista, pagos que no se han realizado.

  • Que el resumen del contrato es el siguiente:17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual

Sentencia 175 Segunda Instancia

4

Valor contrato principal: $657.530.522

Valor contrato adicional-1: $80.682.405

Valor total contratado: $738.212.827

Mayor valor final del contrato: $166.566.330

Valor total final de la obra: $904.778.735

Saldo a favor del contratista: $166.566.330

  • Que el anterior saldo fue observado por las partes al firmar el acta final y de liquidación el día 26 de diciembre de 2014, dejando pendiente el finiquito para cuando se pagaran los mayores costos en que había incurrido el contratista, habida cuenta de su salvamento en el acta y la suscripción por todos los interesados, pero no se estableció su forma y oportunidad de pago.
  • Que son esos mayores costos de obra, que debió asumir el contratista, lo que se pretende que pague el municipio, ya que quedó suficientemente claro que las causas para el contrato y los mayores costos son inherentes y derivados de la ejecución misma del contrato; es decir, que estos sobrecostos para entregar las obras satisfactoriamente, y previamente definidos y determinados, corresponde pagarlos al ente territorial y a favor del contratista.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

MUNICIPIO DE MANIZALES: adujo que no le constaban y se atenía a lo que resultara probado en el proceso, de conformidad con el artículo 199 del CPACA; sin embargo, se refirió a ellos afirmando de su mayoría que eran ciertos, y de otros que no le constaban.

probado en el proceso, de conformidad con el artículo 199 del CPACA; sin embargo, se refirió a ellos afirmando de su mayoría que eran ciertos, y de otros que no le constaban.

Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al explicar que la administración negó la reclamación porque los precios del contrato fueron dados a conocer desde el proyecto de pliego de condiciones, cuando el contr atista era apenas un proponente, y nunca formuló objeción alguna a los precios unitarios y se sometió a los mismos cuando participó bajo las reglas del pliego de condiciones que aceptó.

Que los precios unitarios establecidos en el pliego surgen de un promedio realizado por el Ministerio del Interior ya que la Nación fue quien aportó los recursos para la construcción de 4 centros de integración ciudadana en el país, uno de ellos para la vereda kilómetro 41 del municipio de Manizales.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

5 Precisó que aumentar el precio de algunos ítems a favor del contratista vulneraría el principio de igualdad para los demás proponentes que se encontraban en las mismas condiciones; y aclaró que el reajuste de precios contenido en la cláusula 3 del contrato va dirigido es a las cantidades de obra, es decir, a mayor obra ejecutada, y así se le reconoció cuando el ente territorial aceptó un incremento al contrato por valor de $80.682.405, ya que correspondía a esto, es decir, la ejecución de ítems nuevos no previstos inicialmente y no a una diferencia de precios.

Propuso las excepciones de:

  • Culpa exclusiva del contratista: argumentó que los precios no solamente fueron dados a

que correspondía a esto, es decir, la ejecución de ítems nuevos no previstos inicialmente y no a una diferencia de precios.

Propuso las excepciones de:

  • Culpa exclusiva del contratista: argumentó que los precios no solamente fueron dados a conocer desde el proyecto de pliegos de condiciones, sino que fueron aceptados por el proponente, prueba de ello es que suscribió el contrato ; y no puede pretender que si compra a mayor precio el municipio reconozca ese dinero, máxime que la génesis de su reclamación no es un hecho del príncipe sino un error que le es imputable.
  • No hay desequilibrio de la ecuación contractual: sostuvo que no hay reclamación por mayor cantidad de obra sino por precios del mercado, los cuales debió prever el contratista desde el momento mismo en que presentó su oferta con los valores conocidos cuyo incremento reclama ahora en la demanda.
  • Imprevistos: señaló que el item de imprevistos no es una utilidad, ya que su propósito es conjurar las situaciones repentinas y anormales que pued en afectar el valor del contrato en desmedro del contratista, y en este caso no aparece imputado este rubro por parte del demandante.

Finalmente, como argumentos de defensa, referenció la Ley 80 de 1993, así como la noción y alcance del equilibrio económico del contrato de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para afirmar que la ecuación puede alterarse por el hecho del príncipe; por actos particulares de la administración en el ejercicio de la potestad de dirección y control, particularmente por el ius variandi ; y por factores exógenos a las parte s del negocio o la teoría de la imprevisión.

por actos particulares de la administración en el ejercicio de la potestad de dirección y control, particularmente por el ius variandi ; y por factores exógenos a las parte s del negocio o la teoría de la imprevisión.

Resaltó que en este caso el análisis no puede ser realizado desde la teoría del príncipe ya que la misma exige un actuar de la entidad como Estado y parte contratante, lo cual no sucedió. Y respecto a los actos o hechos particulares de la administración en ejercicio de la potestad de dirección y control, particularmente el ius variandi, precisó que se aplica en el17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

6 escenario en que la entidad haga uso de su poder exorbitante, lo cual tampoco ocurrió en este caso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2020, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo tenía derecho a que se les reconocieran y pagaran las sumas presuntamente adeudadas por concepto de reajuste del contrato de la obra civil celebrado con el municipio de Manizales como consecuencia de un desequilibrio contractual originado en una diferencia de precios a los que finalme nte se ejecutó la obra; y en caso afirmativo, si se probaron las diferencias y los reajustes que se pretenden.

Tras relacionar las pruebas obrantes en el expediente , analizó el marco legal de las reclamaciones por ruptura del equilibrio económico del con trato, para seguidamente

pretenden.

Tras relacionar las pruebas obrantes en el expediente , analizó el marco legal de las reclamaciones por ruptura del equilibrio económico del con trato, para seguidamente estudiar el asunto y concluir que no se acreditó la existencia de un desequilibrio contractual imputable al municipio de Manizales derivado de los presuntos mayores precios en los que tuvo que incurrir el demandante en la ejecución de las obras para las que fue contratado.

Lo anterior, porque a su juicio los medios de prueba incorporados, decretados, practicados y valorados en el trámite judicial no tenían el suficiente mérito para llevar a la convicción tendiente a demostrar la estrategia de litigio de la parte actora, sino que acreditaban que el señor Gutiérrez Trujillo suscribió un contrato de obra pública en el que se obligó a ejecutar unas obras de ingeniería a unos precios por valor es unitarios debidamente estipulados desde la etapa precontractual. Adicionalmente, consideró que no se habían acreditado los requisitos para estimar la configuración de un desequilibrio económico , pues se incumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar que el actor no debía soportar las cons ecuencias del presunto desequilibrio, ni que las razones que le dieron origen fueran imprevisibles.

Que tampoco se evidenció que lo pretendido por la parte activa se h ubiera dado como consecuencia de una alteración de los precios en vigencia del contrato ni como resultado de situaciones imprevistas; y que lo alegado por el accionante tenía que ver con los precios que se fijaron en la etapa precontractual y contractual.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual

de situaciones imprevistas; y que lo alegado por el accionante tenía que ver con los precios que se fijaron en la etapa precontractual y contractual.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

7 Finalmente, afirmó que en el plenario no reposa ba la cuantificación del tal desequili brio económico pues el dictamen pericial que fuera decretado y practicado por solicitud de la parte actora no podía ser valorado en la medida que no fue sustentado por quien lo suscribiera.

Se plasmó en la parte resolutiva

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: culpa exclusiva del contratista, no hay desequilibrio de la ecuación contractual e imprevistos, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo en contra del Municipio de Manizales.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la entidad demandada; su liquidación y ejecución se harán conf orme al Código General de Proceso (art. 366).

Por agencias en derecho se fija la suma CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 4.996.990), correspondiente al 3% del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial que reposa en el archivo #04 del expediente de primera instancia.

Como argumentos del recurso , adujo que las partes suscribieron el contrato nro. 1408250436 por valor de $ 667.530.522, que dio en cumplimiento al convenio interadministrativo nro. 393 del 8 de noviembre de 2013 suscrito entre el Ministerio del Interior y el municipio de Manizales, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado “ estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana en el municipio de Manizales –kilómetro 41”; contrato que incluía el AIU y las cotizaciones a la seguridad social, cuyo pago estaba previsto de la siguiente forma: 20% de anticipo, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, y el restante 80% con actas parciales de acuerdo al avance de la obra, todo debidamente aprobado por el interventor.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

8 Que el anterior contrato fue adicionado en plazo de entrega y en preci o, quedando este último en $80.682,405 más, para un valor final de $738.212.627, y que todos los requisitos legales y contractuales fueron satisfechos por el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo,

último en $80.682,405 más, para un valor final de $738.212.627, y que todos los requisitos legales y contractuales fueron satisfechos por el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo, sin observación, ni reparo alguno.

Que en materia de re ajustes, la cláusula 26ª determinó la fórmula para realizarlos; y , finalmente, en la 27, en torno a la liquidación del contrato, se indicó los plazos en que debía procederse. Además, s e previó que en el acta de liquidación del contrato constaran las revisiones, ajustes y reconocimientos, al igual que los reclamos.

Que en la cláusula 3ª contractual, expresamente se convino el precio, pero se determinó que su valor final ser ía el que result ara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios unitarios relacionados en el contrato. No obstante lo anterior, existieron mayores costos asumidos por el contratista , por concepto de diferencias de precios en los capítulos de cimientos, estructuras en concreto y metálicas, y construcci ón del apantallamiento por valor de $146 .567.450, y sobrecosto de transportes por valor de $19 .998.880, para un valor global y consolidado de $166 .566.330, que aún no se cancela por parte del ente territorial.

Que la obra se recibió el día 26 de dicie mbre de 2014, por el interventor denominado Consorcio SERO, indicando que se habían desarrollado y ejecutado satisfactoriamente, es decir, que el contratista cumplió. Y que el valor ejecutado había ascendido a $738 .206.903, y el no ejecutado a $5.724, para un valor adeudado al actor de $273.330.965 ,

decir, que el contratista cumplió. Y que el valor ejecutado había ascendido a $738 .206.903, y el no ejecutado a $5.724, para un valor adeudado al actor de $273.330.965 , pero sin incluir los mayores costos pretendidos , y en tal sentido resaltó que en el acta de liquidación se dejaron expresamente consignad as las observaciones relativas a que las partes no se declaraban a paz y salvo por todo concepto, toda vez que se presentar ía una solicitud de reclamación por parte del contratista por desequilibrio económico, correspondientes a los capítulos de pisos bases y rellenos, cimientos, estructuras en concreto y metálicas, aparatos sanitarios, carpintería metálica y apantallamiento.

Que lo anterior, denota que quedaron pendientes los pagos de los mayores costos en que incurrió el contratista, pagos que aún no se han realizado, y que el fallo de primera instancia tampoco reconoció y que ascienden a un valor de $166 .566.330, el cual fue observado por las partes al firmar el acta final y de liquidació n, más no se estableció su forma y oportunidad de pago.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

9 Que son esos mayores costos de obra los que se pretende pague el ente territorial, al afirmar que en el proceso quedó suficientemente claro que la causa para el contrato, y los mayores costos son inherentes y derivados de la ejecución; es decir, sobrecostos para entregar las obras satisfactoriamente, y previamente definidos y determinad os, los cuales aduce incluso han sido reclamados al municipio, pero este se ha negado a cancelarlos, tal como quedó acreditado con la prueba documental.

entregar las obras satisfactoriamente, y previamente definidos y determinad os, los cuales aduce incluso han sido reclamados al municipio, pero este se ha negado a cancelarlos, tal como quedó acreditado con la prueba documental.

Resaltó que la conducta desplegada por el ente territorial accionado, riñe en forma ostensible con l os preceptos legales y constitucionales, porque la decisión negativa de pago de reajuste del contrato, y los respectivos réditos a favor del contratista fue apresurada, ligera, infundada, carente de motivación, antitécnica y antijurídica, por lo que es irregular, y encaja perfectamente en los lineamientos de la responsabilidad contractual que se pretende por incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato 1408250436, cuya pérdida debió afrontar el contratista.

Añadió que la Ley 80 de 1993 ha sido diáfana en imponer el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, consistente en que la administración asuma los costos necesarios para que el contratista no sufra detrimento patrimonial en la ejecución de las obras estatales, y en este caso se estableció un saldo a favor del contratista el cual fue observado por las partes al momento de firmar el acta final y de liquidación del día 26 de diciembre de 2012.

En cuanto al dictamen pericial , adujo que el mismo se introdujo al proceso, pero que el experto que lo rindió no compareció a la diligencia de sustentación, por lo que juez optó por no valorarlo, al aducir que “....El dictamen no tiene valor probatorio, circunstancia que releva al Despacho de hacer un estudio sobre el mismo...”, menospreciando tan singular

por no valorarlo, al aducir que “....El dictamen no tiene valor probatorio, circunstancia que releva al Despacho de hacer un estudio sobre el mismo...”, menospreciando tan singular evidencia procesal, no s olo como dictamen pericial, principalmente, sino, y en forma subsidiaria, como prueba documental.

Afirmó que tal dictamen o documento es concordante con lo narrado por los testigos directos de los hechos, y además se respalda también con la prueba documental arrimada al debate, máxime cuando no hubo resistencia de las partes, lo que denota que sí tiene la fuerza y contundencia necesarias y suficientes para convertirse en un medio de prueba.

Consideró que se debe conf irmar la eficacia probatoria de la experticia signada por el ingeniero civil Néstor Olivo Moreno, avalado por los dichos de los testigos arrimados a la foliatura y demás prueba documental aportada al debate, lo que implica que tales medios17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

10 de prueba, en consenso, y bajo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, refrendaron la demostración clara y precisa de los hechos en que apuntala el petitum el actor.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE : con similares argumentos a los plasmados en el recurso de apelación presentó alegatos de conclusión, pidiendo revocar la sentencia y acced er a las pretensiones.

PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos.

MINISTERIO PÚBLICO

apelación presentó alegatos de conclusión, pidiendo revocar la sentencia y acced er a las pretensiones.

PARTE DEMANDADA: no presentó alegatos.

MINISTERIO PÚBLICO

A través de concepto nro. 052-2021, el Procurador Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Comenzó por realizar un análisis del medio de control de controversias contractual es, así como del equilibrio económico del contrato, para luego relacionar los hechos probados y concluir que el contrato de obra por precios unitarios es aquel en el cual se pacta el valor de las diferentes unidades primarias de obra que deben realizarse, calculando cuánto vale la ejecución de cada uno de estos y el costo directo total del contrato, que será el resultado de multiplicar los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas y de sumar todos los ítems necesarios para dicha ejecución.

Que en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mis mos para determinar los costos que los conforman.

Al descender al caso concreto, señaló que el municipio de Manizales y el señor Héctor Mauricio Gutiérrez Trujillo suscribieron el contrato de obra pública 140820436 del 25 de agosto de 2014, cuyo objeto fue definido en la cláusula primera, consiste en la construcción del Centro de Integración Ciudadana del kilómetro41 y obras del componente deportivo en la construcción del Centro de Integración Ciudadana del kilómetro 41.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

del Centro de Integración Ciudadana del kilómetro41 y obras del componente deportivo en la construcción del Centro de Integración Ciudadana del kilómetro 41.17001-33-33-001-2016-00282-02 Controversia Contractual Sentencia 175 Segunda Instancia

11 Que el contrato de obra pública se suscribió en el marco de la licitación pública LP -SOP009-2014, en la cual participó el demandante, aceptando las cantidades contenidas en el formulario de precios y comprometiéndose a ejecutar los trabajos necesarios para la realización de la obra a los precios unitarios consignados en el formulario contentivo de los mismos. De igual forma, que la participación del actor como proponente en este proceso, implicaba que conocía y había estudiado el sitio de los trabajos a desarrollar, los precio s del mercado, los insumos, los impuestos y demás costos requeridos para la conformación de los precios unitarios presentados en la propuesta y demás erogaciones que generaría la ejecución del contrato.

Que en este orden de ideas, bajo las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y demás documentos contractuales, y con base en los valores propuestos en el formulario de precios unitarios entregado con la propuesta, se procedió por la entidad contratante a adjudicar el contrato. Y resaltó que en la cláusula tercera del acuerdo jurídico bilateral se estipuló el valor del contrato y la forma de pago, adoptando el sistema de precios unitarios, lo que denota que las partes acordaron que el valor final sería el que result ara de multiplicar las cantidades de obra rea lmente ejecutadas por los precios unitarios relacionados en el mismo.

Que las cantidades aproximadas de obra y precios unitarios se definieron en la cláusula

multiplicar las cantidades de obra rea lmente ejecutadas por los precios unitarios relacionados en el mismo.

Que las cantidades aproximadas de obra y precios unitarios se definieron en la cláusula cuarta del contrato, en la cual se estipuló expresamente que las modificaciones relacionadas con los ítems y con las cantidades de obra que fuera necesario realizar, se debían efectuar de común acuerdo y se consignarían en las actas de recibo de obra. Que esta situación denota que en la suscripción y ejecución del contrato estatal de obra pública se estipularon las cantidades de obras, la unidad de medida y el valor unitario; condiciones contractuales de las cuales se infiere el conocimiento pleno de los ítems que debían realizarse.

Resaltó que en el caso que se estudia no se cumplió con el presupues to de contar con la prueba idónea del vínculo entre la situación fáctica alegada y el desajuste o ruptura grave del equilibrio económico del contrato y, por consiguiente, no se p odía sostener con el material probatorio recaudado que se hubiera generado un desequilibrio en la equivalencia de las prestaciones por concepto de diferencias de precios en los capítulos de cimientos, estructuras en concreto y metálicas, y co

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