TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00006-02-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00006-02-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO
Sentencia. 204 Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17-001-33-33-001-2017-00006-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE MARÍA FABIOLA QUIROS ARDILA
ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de agosto de 2019 , dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
PRETENSIONES
1. Solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a favor del señor Quitos Ardila , por la suma $ 22.854.242.oo, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales se causarían desde el 23 de febrero de 2011 al 31 de
moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales se causarían desde el 23 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2012 , de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago completo de la obligación.
2. Que se condene en costas a la demandada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1 También CCA17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia
- Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la extinta CAJANAL reliquidar y pagar la pensión tomando como base la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
- El 15 de abril de 2011 se solicitó ante la UGPP el cumplimiento del fallo judicial.
- En el mes de noviembre de 2012 se reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelándose al actor una suma de $38.968.058.29 por mesadas y $7.924.003.16 por indexación, sin que se cancelaran los intereses.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 20 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la demandada,
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 20 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $ 22.854.242.oo por concepto de intereses moratorios derivados del fallo base de recaudo ejecutivo, desde el 23 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2012. (fol.40-41, C.1).
Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos los siguientes:
- Pago de la obligación: CAJANAL dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial, por lo que no se adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios, más aún cuando en la sentencia no se dispuso el pago por ese concepto.
- Falta de competencia: la entidad no es la competente para responder por intereses moratorios generados por el posible cumplimiento tardío de la obligación por parte de CAJANAL, siendo el llamado a responder la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de CAJANAL.
- Caducidad de la acción ejecutiva contenciosa: Solicita en dado caso, se declare la caducidad del derecho cuya causación se halle dentro del fenómeno jurídico indicado en el artículo 164 del CPACA.17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO
Sentencia. 204 Segunda Instancia
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maniz ales en la audiencia inicial
Sentencia. 204 Segunda Instancia
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maniz ales en la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero por una suma diferente por la cual se había librado mandamiento de pago, siendo la suma a ejecutar de $ 14.376.378.56.
Frente al caso concreto argumenta que la entidad accionada no prueba haber cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, de tal suerte que solo se canceló lo concerniente a las mesadas atrasadas y la indexación, adeudándose en consecuencia los intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
El apoderado de la UGPP al interponer el recurso de apelación manifiesta que no es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad no actúo con mala fe, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este punto. Ahora sobre los intereses reconocidos manifiesta que debieron ser reconocidos en valor de $8.773.089.92 y no por el valor por el que se ordenó seguir la ejecución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
La entidad accionada en sus alegatos se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. ¿Se causaron a favor del actor intereses moratorios en los pagos que hiciera UGPP con
La entidad accionada en sus alegatos se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. ¿Se causaron a favor del actor intereses moratorios en los pagos que hiciera UGPP con ocasión a la sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , tal y en el monto señalado en el mandamiento de pago?17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO
Sentencia. 204 Segunda Instancia 2. ¿Para imponer la condena en costas al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, debe el operador judicial analizar la conducta asumida por las partes dentro del trámite del proceso?
I. LO PROBADO
- Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito condenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Fabiola Quiroz Ardila, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los reajustes anuales de ley, y haciendo los descuentos respectivos sobre los factores indicados si no se hubieren efectuado , así como la indexación de la primera mesada pensional. La sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 2 de dicie mbre de 2010, quedando ejecutoriada la sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2011. (fol. 9 a 22, C.1)
- A través de Resolución UGM 017093 del 15 de noviembre de 2011 se reliquidó la
ejecutoriada la sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2011. (fol. 9 a 22, C.1)
- A través de Resolución UGM 017093 del 15 de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo (fol. 28 a 33, C.1)
- La hoja liquidación de la Resolución de reconocimiento pensional, da cuenta que al demandante se le calculó por concepto de total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria, la suma de $ 34.958.749.82 que corresponde a la sumatoria del valor de las mesadas pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria; más la indexación 7.924.003.16. (fol. 36 a 38, C.1)
Solución al primer problema jurídico
Marco Normativo:
Tanto en el antiguo CCA, como en el CPACA, se ha establecido que el pago extemporáneo de las obligaciones que resulten de una sentencia conlleva el pago de intereses moratorios así:
El inciso 5º del artículo 177 del antiguo CCA, señalaba: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”.17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia Por su parte el inciso 3º del artículo 192 del CPACA señala: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses morato rios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.
impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses morato rios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. Por lo anterior, tanto en el Código Contencioso Administrativo, establecido en el Decreto 01 de 1984, como en el CPACA, regulado por la Ley 1437 de 2011, se consagra el derecho a reclamar intereses moratorios por pago extemporáneo de una obligación que surge de una sentencia.
Respecto a los intereses moratorios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 10 de octubre de 2016, Radicación número: 1100103-06-000-2016-00087-00, sostuvo lo siguiente:
“Los intereses moratorios son aquello s que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación2.
[…]
La Corte Constitucional mediante la sentencia C -188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago3.
Según la doctrina de la Sala 4, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia5, razón
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". 3 La Corte Constitucional indicó: “INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 4 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 5 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del
4 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 5 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001 -03-26-0002011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de l os árbitros ni de su compe tencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos d eben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia
(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.”6
Por su parte la Corte Constitucional en sente ncia C -188 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 179 del CCA, estableció que los intereses moratorios se causan desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia, pues de lo contrario daría lugar a una injustificada e inequitativa d iscriminación, que favorecería la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública. En esa oportunidad señaló: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de
que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Conforme a la anterior jurisprudencia, no solamente son procedentes los intereses moratorios, sino que los mismos, cuando se originan a fallos en vigencia del antiguo CCA, se causan desde la ejecutoria misma de la sentencia.
Está probado que la sentencia base de la ejecución como se ha indicado, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011 , es decir cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, norma que establecía en su artículo 177, que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios; y por otra parte, además, que conforme a la sentencia C -188 de 1999 los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el material probatorio, es claro que a través de Resolución UGM 017093 del 15 de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión en los términos ordenados en el fallo, reconociendo la suma de $34.958.749.82 que corresponde a la sumatoria del
de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.
de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”. 6 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dario Amaya Navas, Bogotá D.C., Diez (10) De Octubre De Dos Mil Dieciseis (2016), Radicación Número: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C)17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia valor de las mesadas pagadas sin inde xar a la fecha de ejecutoria; más la indexación $7.924.003.16.; Incluida dicha liquidación en nómina en el mes de noviembre de 2012, sin que se reconocieran intereses moratorios sobre la misma.
Conforme a lo anterior, al actor efectivamente se le adeudan los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
Ahora bien, a fin de establecer si la suma que se ordena ejecutar en el fallo es correcta, procederá esta Sala a determinar si ésta corresponde efectivamente a los intereses moratorios adeudados, teniendo en cuenta que los intereses se causaron a partir del 9 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2012, por configurarse una causa mayor entre el 22 de febrero de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2011, liquidación de Cajanal, y paso de competencia de los asuntos de ésta a la UGPP..
Año Mes Días Diferencias mesadas Capital interés Corriente interés Moratorio interés
paso de competencia de los asuntos de ésta a la UGPP..
Año Mes Días Diferencias mesadas Capital interés Corriente interés Moratorio interés nominal interés Mes interés acumulado 45.868.414,55 2011 Noviembre 22 229.798,26 46.098.212,81 19,39 29,09 1,49%
502.969
502.969 2011 Diciembre 30 626.722,54 46.724.935,35 19,39 29,09 1,49%
695.191
1.198.159 2012 Enero 30 313.927,52 47.038.862,87 19,92 29,88 1,53%
717.486
1.915.645 2012 Febrero 30 313.927,52 47.352.790,39 19,92 29,88 1,53%
722.274
2.637.920 2012 Marzo 30 313.927,52 47.666.717,91 19,92 29,88 1,53%
727.063
3.364.982 2012 Abril 30 313.927,52 47.980.645,43 20,52 30,78 1,57%
752.115
4.117.097 2012 Mayo 30 313.927,52 48.294.572,95 20,52 30,78 1,57%
757.036
4.874.133
752.115
4.117.097 2012 Mayo 30 313.927,52 48.294.572,95 20,52 30,78 1,57%
757.036
4.874.133 2012 Junio 30 313.927,52 48.608.500,47 20,52 30,78 1,57%
761.957
5.636.090 2012 Julio 30 313.927,52 48.922.427,99 20,86 31,29 1,59%
778.544
6.414.635 2012 Agosto 30 313.927,52 49.236.355,51 20,86 31,29 1,59%
783.540
7.198.175 2012 Septiembre 30 313.927,52 49.550.283,03 20,86 31,29 1,59%
788.536
7.986.711 2012 Octubre 30 313.927,52 49.864.210,55 20,89 31,34 1,59%
794.579
8.781.290
Concepto Valor Intereses $ 8.781.290 Total $ 8.781.290
De acuerdo a lo anterior la orden de ejecución debió librarse por la suma de $8.781.290.oo y no por la suma de $ 14.376.378.56.oo establecida por el Juzgado de conocimiento, suma que no entiende esta Sala de donde proviene toda vez que en el fallo17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia
conocimiento, suma que no entiende esta Sala de donde proviene toda vez que en el fallo17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia no se anexa la liquidación efectuada por el Juzgador de primera instancia. en este sentido habrá de modificarse el fallo apelado.
Segundo problema jurídico
En relación con las costas, debe indicarse que estas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, el anterior Código Contencioso Administrativo, se había establecido lo siguiente en relación con el tema de las costas:
“Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Nótese como esta disposición claramente disponía que el Juez podría, teniendo en cuenta la conducta de las partes, imponer la condena en costas; pues solamente en la medida en
del Código de Procedimiento Civil”.
Nótese como esta disposición claramente disponía que el Juez podría, teniendo en cuenta la conducta de las partes, imponer la condena en costas; pues solamente en la medida en que la actitud procesal asumida por la parte vencida reflejara un abuso de sus derechos, habría lugar a la condena.
Ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sobre este mismo asunto, el artículo 188 dispuso lo siguiente:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo a la redacción del artículo, la condena en costas ya no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, pues simplemente estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, aclarando que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia
A raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011, existe divergencia en relación con este tema de las costas, al considerarse por parte de algunos operadores judiciales que aún en vigencia del CPACA debe seguirse aplicando un criterio subjetivo para examinar la procedencia o no de las mismas; mientras que, por parte de otros, lo ajustado al tenor del artículo 188 es que se acuda a un criterio objetivo valorativo.
vigencia del CPACA debe seguirse aplicando un criterio subjetivo para examinar la procedencia o no de las mismas; mientras que, por parte de otros, lo ajustado al tenor del artículo 188 es que se acuda a un criterio objetivo valorativo.
Para entender mejor entonces uno y otro criterio, y solo a modo de ilustración, se citan providencias del Consejo de Estado alusivas al tema.
Sobre la primera interpretación del artículo, es decir, la aplicación del criterio subjetivo, se trae providenci a de la Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter del 17 de octubre de 2017, radicación 17001 -23-33-000-2013-0030801(1877-14) que indicó:
“En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jur isdicción de lo contencioso -administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del
sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.
Así las cosas, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable s a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas”.
En relación con el criterio objetivo valorativo, se referencia fallo de la Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) que consideró:
“El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la
radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) que consideró:
“El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le ca lifica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado ef ectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en17-001-33-33-001-2017-00006-02 EJECUTIVO Sentencia. 204 Segunda Instancia materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrat iva del Consejo Superior de la Judicatura).
generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrat iva del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las age ncias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.
Debe resaltarse que aunque esta última providencia es del año 2016, se encuentra ratificada en sentencias del 30 de noviembre de 2017, también con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 70001 -23-33-000-201300052-01(3280-14); y del 25 de enero de 2018, también de la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas - radicación número: 2500023-42-000-2013-00330-01(4922-15).
Atendiendo entonces la redacción del artículo 188 del CPACA, que varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y las
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