TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00337-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00337-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-001-2017-00337-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)
S. 049
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual denegó las pretensiones formuladas por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA –SABEC-, dentro del proceso CONTRACTUAL promovido contra la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAÚL DE ANSERMA (CALDAS).
ANTECEDENTES
Impetra la parte actora se anule el acta de adjudicación del contrato para el suministro de alimentos (desayuno, almuerzo y cena) a pacientes y personal asistencial en la E.S.E. accionada , y se anule el contrato de suministro N°118 de 2017, suscrito entre la entidad hospitalaria accionada y la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO. Así mismo, pide se reparen los daños y perjuicios causados a la fundación demandante, se liquiden intereses moratorios, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
causados a la fundación demandante, se liquiden intereses moratorios, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
CAUSA PETENDI
➢ El 17 de enero de 2017 fue publicada la invitación a presentar propuestas para el suministro de alimentos al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA (CALDAS), en la cual se indicó que las ofertas debían contener el valor de cada17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 2 alimento a suministrar, señalando como factores para la selección, el precio, la experiencia y el cumplimiento de los proponentes.
➢ La FUNDACIÓN “SABEC” presentó propuesta dentro de la oportunidad establecida, al igual que lo hizo la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, por lo que la selección se hizo entre ambas ofertas.
➢ La oferta presentada por la señora MED INA MACHADO , prosiguió, no contenía el ítem 13 exigido en la invitación, referido al valor del suministro del desayuno para médicos y estudiantes los días sábados. Según la parte actora, este requisito fue completado por el comité evaluador del hospital demandado en la audiencia de calificación utilizando el precio que la señora MEDINA MACHADO había puesto en su oferta para el suministro del desayuno de los demás días de la semana, que era de $ 4.000. Realizada dicha enmienda, se procedió a comparar ambas ofertas con los 13 ítems solicitados.
➢ Ante la objeción presentada por la FUNDACIÓN “SABEC” en la misma
semana, que era de $ 4.000. Realizada dicha enmienda, se procedió a comparar ambas ofertas con los 13 ítems solicitados.
➢ Ante la objeción presentada por la FUNDACIÓN “SABEC” en la misma audiencia, el comité evaluador consideró que la proponente cuestionada sí había ofertado el valor de desayuno por $ 4.000 y que descalificarla por un requisito de forma, vulneraría sus derechos. Se anotó que en la audiencia se le preguntó a la proponente BEATRIZ MEDINA MACHADO si estaba de acuerdo con que el comité calificador asignara al día sábado el valor del desayuno ofertado para los otros días. Es decir, en sentir de la accionante, la propuesta de la concursante fue mejorada y completada por el propio comité evaluador, vulnerando lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007.
➢ Al final, la propuesta de la señora MEDINA MACHADO obtuvo 915 puntos frente a los 820 con los que fue calificada la oferta de la FUNDACIÓN “SABEC”, por lo que el contrato fue adjudicado a la primeramente mencionada, generando con ello perjuicios a la fundación accionante.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES
A juicio de la parte demandante, la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL desconoció varias normas al adjudicar el contrato de suministro a la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, de acuerdo con los siguientes puntos.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, de acuerdo con los siguientes puntos.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 3 ➢ El acta de adjudicación del contrato c ontraviene el interés general, en la medida que el hospital demandado permitió que la adjudicataria completara una oferta de manera indebida, acudiendo a una facultad de subsanación que debe utilizarse legalmente para probar un requisito, pero no para cumplirlo, además, calificó 2 propuestas con base en el mismo criterio pese a que una de ellas no cumplía con todas las exigencias plasmadas en el pliego de condiciones, lo que desconoce el debido proceso y todos los principios de la función administrativa, consagrados en el canon 209 constitucional.
➢ Existe, a su juicio, desviación de poder, cuando la E.S.E. completó la oferta de un proponente ayudándole a mejorar la capacidad para ejecutar el objeto contractual, lo que también influye en el rompimiento de l os derechos a la igualdad y la libertad económica , en la medida que las condiciones estaban expuestas en el pliego de condiciones, por lo que permitir la corrección de la oferta constituye una intervención abusiva en desmedro de uno de los competidores en el proceso de selección. Además, a través de una conducta positiva, la entidad hospitalaria modificó el precio de la propuesta presentada, lo cual está prohibido por el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y va en contravía del principio de selección objetiva del contratista.
➢ Insiste en que el derecho a corregir una oferta implica que se puede enmendar
cual está prohibido por el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y va en contravía del principio de selección objetiva del contratista.
➢ Insiste en que el derecho a corregir una oferta implica que se puede enmendar lo que ya se ha presentado, pero no se extiende a la posibilidad de m ejorar, adicionar o completar las propuestas como lo hizo la E.S.E. accionada, favoreciendo a uno de los oferentes. Es un hecho que cuando se cerró el proceso de selección, la oferta de quien resultó ganadora no cumplía la totalidad de requisitos consagrados en la invitación pública, y al momento de l a supuesta subsanación, pasó a acreditar el lleno de todas las exigencias de la entidad accionada.
➢ Según los artículos 30 numeral 6 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, la facultad con la que cuenta la administración contratante para disponer la subsanación de ciertos requisitos es absolutamente reglada, pues la posibilidad de subsanar la propuesta se circunscribe a aquellos criterios que no sean objeto de comparación o calificación, como puede ocurrir con los requisitos habilitantes, y no como lo hizo el hospital demandado, que permitió que en esencia, quien resultó finalmente adjudicataria, mejorara su oferta ; es decir, existe una17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 4 diferencia entre subsanar o corregir y permitir a un participante que mejore o adicione la oferta, alterando el precio.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
Segunda Instancia
S. 049 4 diferencia entre subsanar o corregir y permitir a un participante que mejore o adicione la oferta, alterando el precio.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA (CALDAS) , en escrito obrante de folios 37 a 41 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negando que se hubieran alterado los factores de calificación que dieron lugar de la adjudicación del contrato a la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, pues el precio del desayuno de los sábados (í tem 13) corresponde o es igual al precio de desayuno corriente (ídem 10) y en todo caso, no fue el comité evaluador quien completó la oferta, sino que lo hizo la misma proponente. Precisó que en las normas rectoras del proceso de selección no se incluyó un requisito tendiente a la presentación de la cotización completa, por lo que la señora MEDINA MACHADO no podía ser descalificada por esta causa como lo pretende la parte demandante, máxime cuando el precio del desayuno de los sábados es igual al precio del desayuno corriente, y lo que se buscaba era adjudicar el contrato al oferente que presentara los precios más bajos por cada ítem.
Seguidamente, planteó la excepción de ‘CARENCIA DE OBJETO DEMANDATORIO’, agregando a todo lo anterior , que no puede plantearse la existencia de perjuicios en cabeza de la accionante, pues la razón de que no fuera adjudicataria del proceso de selección radica en que no ofreció los precios más bajos, que era el objetivo de este mecanismo.
perjuicios en cabeza de la accionante, pues la razón de que no fuera adjudicataria del proceso de selección radica en que no ofreció los precios más bajos, que era el objetivo de este mecanismo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1º Administrativo negó las pretensiones de la parte demandante /fls. 155-159 cdno.1/.
Con base en las normas consagradas en los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, y específicamente en la interpretación que el supremo tribunal de lo contencioso administra tivo ha brindado a dichas disposiciones, estableció que aquellos requ isitos que no asignen puntaje dentro de la17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 5 presentación de ofertas en un proceso de selección pueden ser subsanados en cualquier momento, y qu e no todo error en la propuesta o la ausencia de cualquier documento en un proceso de selección puede derivar en un rechazo o exclusión inmediata del participante. Consideró que las normas en mención permiten que los proponentes aclaren o expliquen sus ofertas, y que si bien estas deben ajustarse a los pliegos de condiciones, el incumplimiento de requisitos de forma n o constituye una causal de rechazo inmediata de la propuesta, más aún cuando el aspecto subsanado no genera un cambio sustancial en la oferta, o la información faltante puede extraerse de otros puntos de la propuesta.
Al analizar el caso concreto, concluyó que lo que realmente ocurrió es que la proponente BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO no había discriminado todos los
puntos de la propuesta.
Al analizar el caso concreto, concluyó que lo que realmente ocurrió es que la proponente BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO no había discriminado todos los ítems de la propuesta, y al percatarse de la ausencia del ítem 13, el comité indagó a la concursante, quien explicó que el valor de dich o ítem correspondía al mismo que se otorgó a otro que sí estaba incluido. En concreto, se trataba del desayuno de los días sábados, del cual precisó que su valor es igual al del desayuno de los demás días. Así las cosas, el comité evaluador se limitó a pedir una aclaración y no a completar la oferta, como lo afirma la parte actora, pues el ítem de desayunos ya se encontraba en la propuesta. Por ende, a juicio del funcionario judicial, si bien la modificación de la oferta sí estaba prohibida por tratarse de un aspecto que alteraba el puntaje, lo que se hizo fue pedir una aclaración, pues el ítem 13 sí fue ofrecido, únicamente se encontraba incluido en otro punto de la propuesta.
Por lo expuesto, no halló mérito suficiente para que la oferta de la señor a MEDINA MACHADO tuviera que ser descalificada, ni para anular el acta de adjudicación o el contrato de suministro, motivos por lo s que denegó las pretensiones de la parte actora.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La FUNDACIÓN SABEC presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia /fls 163-165 cdno. 1/.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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primera instancia /fls 163-165 cdno. 1/.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 Expresa su desacuerdo con el fallo de primer grado explicando que lo que aparecía en la oferta de la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO era el precio del desayuno corriente, que era un ítem diferente e independiente del desayuno de los sábados , y que el juez no analizó si al asignarle valor al desayuno de dicho día alteraba la propuesta en su precio original, que era el único patrón de comparación, por lo que la conclusión adoptada en pr imera instancia no encuentra respaldo legal.
Insistió que lo que hizo la E.S.E. accionada fue complementar la oferta de quien finalmente resultó adjudicataria, y no simplemente aclararla como lo dedujo el juez, pues adicionó el precio a un ítem que car ecía de este, como lo es el de desayunos de los días sábados, conducta que vulnera el principio de selección objetiva del contratista, en tanto la facultad de subsanación es absolutamente reglada y no puede incluir parámetros que sean objeto de comparación o calificación; además, la corrección debe referirse a algo que ya esté incluido en la propuesta, y no a agregar elementos nuevos o mejorar la propuesta.
Por lo expuesto, pide se revoque la sentencia de primera instancia, y de forma subsidiaria, se revoque la condena en costas impuesta por el a-quo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la FUNDACIÓN SABEC, se anule el acta con la cual la E.S.E. HOSPITAL
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la FUNDACIÓN SABEC, se anule el acta con la cual la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA (CALDAS) adjudicó a la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, el proceso de selección del contratista para el suministro de alimentos a los pacientes hospitalizados y al personal asistencial de ese centro hospitalario.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo la postura de la apelante y lo decidido por el funcionario judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el sub-lite se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 7 • ¿La E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL , vulneró el ordenamiento jurídico al permitir que la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO adicionara, complementara o mejorara su propuesta para el suministro de alimentos a dicho hospital; o lo que ocurrió fue simplemente una corrección a la propuesta?
- ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
(I)
LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
Los cuestionamientos planteados por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA -SABEC al proceso de selección que culminó con la adjudicación del contrato de suministro de alimentos a la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, se concreta n en la oportunidad de aclaración que el comité
BALANCEADA -SABEC al proceso de selección que culminó con la adjudicación del contrato de suministro de alimentos a la señora BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO, se concreta n en la oportunidad de aclaración que el comité evaluador de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL le brindó a quien finalmente resultó adjudicataria del proceso para que aclarara su oferta, lo que a juicio de la accionante, rompió la igualdad entre proponentes y constituyó una ventaja decisiva y un correlativo perjuicio para dicha fundación, quien finalmente no logró ser escogida como contratista.
El artículo 195 de la Ley 100 de 1993 define el régimen jurídico que orienta a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO -ESE y, de manera particular, establece en su numeral 6 que, “ En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” /Destacado del Tribunal/, texto que debe leerse en armonía con lo dispuesto en el canon 13 de la Ley 1150 de 2007 (vigente para la época del proceso contractual sub examine, esto es, antes de ser adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022).
La norma en cita establecía:
“Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal” /Destacado del Tribunal/.
En concordancia con lo anterior, el Acuerdo N°134 de 28 de mayo de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA E.S.E.
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA CALDAS ”, establece en lo
pertinente:
“ARTICULO 3. PRINCIPIOS QUE REGIRÁN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES. En desarrollo de su actividad contractual, la ESE San Vicente de Paúl de Anserma Caldas, aplicará los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, los contenidos en la Ley 489 de 1998, los propios del Siste ma General de Seguridad Social en Salud contenidos en el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011, así como los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos contenidos en el CPACA, en especial, los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Así mismo, deberán tener
principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Así mismo, deberán tener en cuenta el principio de planeación.
3.1. En virtud del principio del debido proce so, las actuaciones contractuales se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley , con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
3.2. En ejercicio del pr incipio de igualdad, la entidad dará el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en el proceso de contratación que realice , sin perjuicio de las acciones a firmativas fundadas en el artículo 13 de la Constitución Política, garantizando la selección objetiva del17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 9 ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca.
3.3. En aplicación del principio de imparcialidad, el proceso de contratación se deberá realizar teniendo en cuenta que la finalidad de los proced imientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva (…)” /Resaltados del Tribunal/.
El debate en primera instancia giró en torno a la presunta inobservancia de los
personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva (…)” /Resaltados del Tribunal/.
El debate en primera instancia giró en torno a la presunta inobservancia de los cánones 30 ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 , y 5º de la Ley 1150 de 2007 . El primero de estos dispone:
“ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso1 se efectuará conforme a las siguientes reglas:
… … … 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las obs ervaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”.
Entre tanto, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 es del siguiente tenor (texto vigente al momento de adelantarse el proceso de selección, antes de la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 1882 de 2018):
“Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los f actores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus
consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los f actores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus
1 Apartado tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 10 equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
… … …
PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asigna ción de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
Para esta Sala Plural de Decisión , es de capital importancia anotar que las disposiciones acusadas como infringidas por la FUNDACIÓN “SABEC”, y sobre la cuales versó la discusión en primera instancia no estaban llamadas a gobernar el proceso de selección adelantado por la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL, entidad sustraída del estatuto contractual de las entidades públicas por expreso
cuales versó la discusión en primera instancia no estaban llamadas a gobernar el proceso de selección adelantado por la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL, entidad sustraída del estatuto contractual de las entidades públicas por expreso mandato del canon 195 de la Ley 100 de 1993, norma que, como se vio, ciñe la contratación de estas entidades al derecho privado, conclusión que encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, lo que en principio bastaría para despejar los interrogantes formulados por el Tribunal y despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora.
Sin embargo, una vez efectuada esta claridad de orden conceptual, tampoco ha de ignorarse que la accionante estima que la forma en la que procedió la E.S.E SAN VICENTE DE PAÚL desconoció varios de los principios de la función administrativa, de los cuales trae a colación los de igualdad, debido proceso e imparcialidad, mandatos que, como se anticipó, sí gobiernan la contratación de
2 Al respecto ver la sentencia de 9 de julio de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-200701139-01(61455), M.P. Alberto Montaña Plata.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 11 aquellas entidades estatales que como las Empresas Sociales del Estado, no se hallan bajo la égida de los mandatos de la Ley 80 de 1993, según lo disponen el canon 13 de la Ley 1150 de 2007 y el propio estatuto contractual de la E.S.E accionada, citados en líneas que preceden.
hallan bajo la égida de los mandatos de la Ley 80 de 1993, según lo disponen el canon 13 de la Ley 1150 de 2007 y el propio estatuto contractual de la E.S.E accionada, citados en líneas que preceden.
Bajo este entendimiento, corresponde al Tribunal determinar si en el sub lite, la actuación de la llamada por pasiva vulneró los referidos principios y favoreció la adjudicación del proceso de selección contractual a la señora BEATRIZ ELENA
MEDINA MACHADO.
CASO CONCRETO
Mediante el Aviso N°01 de 2017, la Gerente de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA (CALDAS), ‘INFORMA A LA CIUDADANÍA EN GENERAL QUE SE HA DISPUESTO LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS U OFERTAS PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS ACTUANDO BAJO LOS CRITERIOS DEL ACUERDO No. 134 de 2014. ARTÍCULOS 22 AL 23 DONDE SE FACULTA AL ORDENADOR DEL GASTO PARA INVITAR PÚBLICAMENTE A PRESENTAR C OTIZACIONES U OFERTAS, CUANDO LA CUANTÍA DEL CONTRATO SEA DESDE CIEN (100) HASTA QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. ESTA INVITACIÓN SE ADELANTA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE INFORMACIÓN GENERAL (…)’ /fls. 42-60 cdno. 1/.
Como se anotó, el objeto a contratar consistía en el “ Suministro de alimentos (Desayuno, Almuerzo y Comida) a pacientes hospitalizados así como al personal asistencial de práctica que desarrolla labores en la entidad y los alimentos que
1/.
Como se anotó, el objeto a contratar consistía en el “ Suministro de alimentos (Desayuno, Almuerzo y Comida) a pacientes hospitalizados así como al personal asistencial de práctica que desarrolla labores en la entidad y los alimentos que se brindan en los eventos que se realizan a los empleados de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, Caldas” ; la duración del contrato sería de 11 meses, entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2017, su valor aproximado de $ 110’000.000 y la modalidad contractual a ejecutar, la de suministro.
En cuanto al tema litis, la E.S.E. accionada dispuso sobre la presentación de las propuestas, lo siguiente:
“1. PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS:17-001-33-39-008-2017-00283-02
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Las ofertas deberán ser presentadas en sobre sellado, el cual deberá contener:
Carta de presentación de la oferta donde se especifique nombre e identificación del oferente, la manifestación de si se acoge a los lineamientos planteados por la E.S.E. para esta contratación, la manifestación expresa de que no se encuentra dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades según la normatividad vigente, además deberá contener:
El valor de cada alimento a suministrar diligenciado el cuadro que a continuación se detalla:
ÍTEM TIPO DE ALIMENTO
PACIENTES
VALOR UNITARIO POR
CADA COMIDA
1 DESAYUNO CORRIENTE
2 DESAYUNO LÍQUIDO
diligenciado el cuadro que a continuación se detalla:
ÍTEM TIPO DE ALIMENTO
PACIENTES
VALOR UNITARIO POR
CADA COMIDA
1 DESAYUNO CORRIENTE
2 DESAYUNO LÍQUIDO
3 ALMUERZO CORRIENTE
4 ALMUERZO LÍQUIDO
5 COMIDA CORRIENTE
6 COMIDA LÍQUIDO
7 MEDIA MAÑANA
8 MERIENDA
9 ALGO
SUMINISTRO DE ALIMENTOS A MÉDICOS Y ESTUDIANTES
10 DESAYUNO CORRIENTE
11 ALMUERZO CORRIENTE
12 COMIDA CORRIENTE
13 DESAYUNO SÁBADOS
(…)”
Según el acta de cierre de presentación de ofertas datada el 21 de enero de 2017, fueron recibidas las propuestas de las señoras BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO y DIANE EYICEL GIRALDO GALVIS, de la FUNDACIÓN “SABEC” /fl. 63 cdno 1/.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13 El 24 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de evaluación de las propuestas a cargo d el comité evaluador, integrado por la subgerent e administrativa, la jef a de hospitalización y la asesora jurídica de la E.S.E., además, se hicieron presentes las oferentes BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO y el representante de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA –
“SABEC”.
Luego de verificar que ambos proponentes cum plieron los requisitos habilitantes, el comité procedió a la evaluación de las ofertas económicas de
y el representante de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA –
“SABEC”.
Luego de verificar que ambos proponentes cum plieron los requisitos habilitantes, el comité procedió a la evaluación de las ofertas económicas de suministro, para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente, en lo que es de interés para el proceso /fls. 63-67/:
PROPONENTE N°1: BEATRIZ ELENA MEDINA MACHADO
ÍTEM TIPO DE ALIMENTO
PACIENTES
VALOR UNITARIO POR CADA COMIDA 1 DESAYUNO LÍQUIDO 1000 2 DESAYUNO CORRIENTE 3500 3 MEDIA MAÑANA 2500 4 ALMUERZO LÍQUIDO 2500 5 ALMUERZO CORRIENTE 5500 6 ALGO 2000 7 COMIDA LÍQUIDA 2500 8 COMIDA CORRIENTE 5500 9 MERIENDA 2500
MÉDICOS Y ESTUDIANTES VALOR 10 DESAYUNO 4000 11 ALMUERZO 6500 12 COMIDA 6500
PROPONENTE 2: FUNDACIÓN SABEC
ÍTEM TIPO DE ALIMENTO
PACIENTES
VALOR UNITARIO POR
CADA COMIDA17-001-33-39-008-2017-00283-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 049 14 1 DESAYUNO CORRIENTE 3000 2 DESAYUNO LÍQUIDO 800 3 ALMUERZO CORRIENTE 5000 4 ALMUERZO LÍQUIDO 2000 5 COMIDA CORRIENTE 5000 6 COMIDA LÍQUIDO 2000 7 MEDIA MAÑANA 1500 8 MERIENDA 1500
3 ALMUERZO CORRIENTE 5000 4 ALMUERZO LÍQUIDO 2000 5 COMIDA CORRIENTE 5000 6 COMIDA LÍQUIDO 2000 7 MEDIA MAÑANA 1500 8 MERIENDA 1500 9 ALGO 1500 SUMINISTRO DE ALIMENTOS A MÉDICOS Y ESTUDIANTES 10 DESAYUNO CORRIENTE 3000 11 ALMUERZO CORRIENTE 6000 12 COMIDA CORRIENTE 6000 13 DESAYUNO SÁBADOS 3000
Seguidamente, el comité evaluador hizo constar lo siguiente:
“Para hacer el comparativo de precios se sumaron el valor de cada ítem para determinar el total, es de aclarar que la proponente Nro. 1, no discriminó el desayuno de médicos y estudiantes denominado “desayuno sábado”, por lo tanto se suma dos veces el factor desayuno para quedar en igualdad de condiciones con el proponente Nro. 2 . Suma ndo trece valores para ambos proponentes.
PROPONENTE Nro. 1 48.500
PROPONENTE nro. 2 40.300”.
Esta situación también quedó documentada en el oficio con el cual el comité evaluador respondió a las objeciones formuladas por la FUNDACIÓN “SABEC”, en el que indicó: “En el aviso se propuso un cuadro para la presentació
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