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TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00453-02-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2017-00453-02-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Ejecutivo

Demandante: Heriberto Antonio Bedoya Grajales

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Radicación: 17-001-33-33-001-2017-00453-02

Acto judicial: Sentencia 159

Manizales, quince (15) de septiembre dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró no probar los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas.

(iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, con base en la improcedencia del pago de intereses moratorios y discrepó de la condena en costas. La sala ordena modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y confirma lo demás.

1. Asunto

§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos

§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

2. Antecedentes

2.1. La demanda1

§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPPpor las siguientes sumas de dinero: (i) por el

1 Expediente Físico pág. 1-11Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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valor de $3.383.021 por concepto de in tereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ; y, (ii) suma debidamente indexada desde el 1 de enero de 2013 a la fecha siguiente al mes de inclusión en nómina.

§03. Como hechos se indicó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales. La sentencia se profirió el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Manizales. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de junio de 2012, condenando a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eice, a reliquidar la pensión del demandante.

el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de junio de 2012, condenando a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eice, a reliquidar la pensión del demandante.

§04. El 12 de octubre de 2012, la parte ejecutate elevó petición ante la U GPP sobre el cumplimiento a la orden judicial . La entidad a través de la Resolución UGM030116 del 30 de enero de 2012, reliquidó la pensión de jubilación, decisión que fue modificada por la Resolución UGM 059210 del 26 de noviembre de 2012.

§05. En el mes de diciembre de 2012, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – en adelante FOPEP, la inclusión en nómina de canceló los valores por los siguientes conceptos: (i) 12% C ($19.770.078.10); (ii) 12.50% ($2.044.947.08); (iii) mesada adicional ($3.783.999.40); (iv) para un total ($25.599.024.58). La liquidación efectuada no incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios.

2.1. Mandamiento de pago

§06. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por $3.031.455 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias del dos de marzo de 2010 y del 7 de junio de 2012, proferidas por el Juzgado Segun do Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. La excepción propuesta

§07. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones

Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. La excepción propuesta

§07. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Caducidad de la acción, Pago de la Obligación, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva”.

§08. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) solicitó se de aplicación al artículo 164 del CPACA frente a la ejecución de las acreencias laborales ; (ii) mediante la Resolución UGM 030116 del 30 de enero de 2012 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidado la pensión de vejez en cuantía de $282.089 efectiva a partir del 1 de enero de 1996 con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2022 ; (iii) a los beneficiarios de la pensión gracia se incrementó correlativamente el valor de la mesada en el monto del incremento de su aporte en salud; (iv) se dé aplicación a la prescripción de la acción en materia laboral conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPL.

2.3. Sentencia de Primera Instancia

§09. El Juzgado de primera instancia declaró no probados los medios exceptivos denominados “Pago de la Obligación”, y ordenó seguir adelante la ejecución.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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§10. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional.

obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional.

§11. Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación ”, la declaró no probada, teniendo en cuenta que en la liquidación que dio cumplimiento de la sentencia no incluyó cálculo alguno sobre intereses. En efecto la UGPP ha dispuesto el reconocimiento de estos, a la fecha no ha demostrado el pago efectivo y real de la obligación.

§12. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.

2.4. Recurso de Apelación de la UGPP

§13. La UGPP interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos2:

(i) Señaló que las decisiones judiciales no ordenaron el reconocimiento de intereses previstos en el artículo 177 del CCA, por lo anterior no da lugar al pago de los intereses moratorios que pretende el ejecutante.

(ii) Refirió al acta de entrega UGPP-UR1522 del 13 de febrero de 2013, donde quedó consignado la modificación ordenada en la resolución de cumplimiento de la sentencia, respecto la exclusión del pago de intereses por no estar reconocidos en la orden judicial.

(iii) Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad; no se incurrió en actos de mala fe, por el contrario, se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado. A su

(iii) Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad; no se incurrió en actos de mala fe, por el contrario, se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado. A su vez, citó sentencia proferida por el Consejo de Estado de radicación 2015-246.

2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia

§14. La parte ejecutada UGPP presentó alegatos de conclusión, las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público permaneció silente.

§14.1. La parte ejecutada – UGPP3: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente al cumplimiento de la orden judicial donde no se ordenó el pago de intereses moratorios.

3. Consideraciones del Tribunal

3.1. Competencia

2 Expediente Físico fls. 140, CD. Minuto 18:43 3 Expediente Físico fls. 177 y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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§15. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

§01.1. Problemas Jurídicos

§16. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

§17. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

§17. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

§18. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?

§01.2. Hechos Probados

§19. En la s entencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, se ordenó declarar la nulidad de las resoluciones 001198 del 16 de enero de 2006 y 001821 del 28 de febrero de 2006; y reliquidar la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 20024.

§20. En la Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas se dispuso adicionar la sentencia en el sentido de autorizar a Cajanal Eice descontar el valor de los aportes al sistema de seguridad social5.

§21. Por la Resolución UGM030116 del 30 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liq uidación, se reliquidó la pensión de vejez del señor Bedoya Grajales elevando la cuantía de la misma a la suma de $282.089, efectiva a partir del 1 de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 20026.

§22. Mediante la Resolución UGM059210 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación se modifica la el

junio de 20026.

§22. Mediante la Resolución UGM059210 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación se modifica la el artículo sexto de la resolución de cumplimiento a la orden judicial7.

§23. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.

§01.3. Primer Problema Jurídico: ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

4 Expediente físico fls.12-23, c1. 5 Expediente físico fls.25-37, c1. 6 Expediente físico fls.43-49, c1. 7 Expediente físico fls.52-52, c1.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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§24. El Juzgado de primera instancia declaró no próspera la excepción de “Pago de la Obligación”, con fundamento en que el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias judiciales no se incluyeron el pago de intereses moratorios.

§25. La UGPP manifestó en su recurso de apelación que ejecutante no tiene derecho al pago de intereses moratorios toda vez que no fueron ordenadas en las sentencias judiciales.

§26. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

§01.3.1. Cancelación de intereses moratorios derivado de condena judicial vigencia CCA.

§26. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

§01.3.1. Cancelación de intereses moratorios derivado de condena judicial vigencia CCA.

§27. El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término” (apartes tachados declarados inexequibles).”

§28. De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante.

§29. El Honorable Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al

§29. El Honorable Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. §30. Así lo expuso la Alta Corporación8:

“Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998, reza:

8 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 1100103-06-000-2012-00048-00(2106).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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“ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.

Por lo tanto, en aplica ción del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la

sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.

Por lo tanto, en aplica ción del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 9; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” /Resalta la Sala/.

§31. Por las razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos de la apelante no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar la UGPP en virtud de la condena impuesta en sentencia judicial por esta jurisdicción opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 177 del anterior C.C.A) . Por tanto, no puede señalar que no es procedente su reconocimiento, advirtiendo que no fue ordenado en la orden judicial.

§32. En este orden, dado que la entidad UGPP, no liquidó ni canceló los intereses moratorios que se hayan causado, por la presunta mora en el cumplimiento a la orden judicial, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo la juez de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Segundo Problema Jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada

judicial, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo la juez de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Segundo Problema Jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada

§33. La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

§34. Respecto de la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “ ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

9 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición

2009. Página 538.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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§35. Por su parte el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso respecto de la condena en costas estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la

§35. Por su parte el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso respecto de la condena en costas estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

§36. De otro lado, el Consejo de Estado en providencia del 02 de diciembre de 202110 respecto de la condena en costas indicó:

“2.5.De la condena en costas

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, 11 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se defi nió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquid ación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numeral es 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, 12 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas.

§37. En este orden de ideas, y ya descendiendo al caso particular, aunque el apoderado de la UGPP en el recurso de apelación argumentó que en el presente proceso no se

resultaron probadas.

§37. En este orden de ideas, y ya descendiendo al caso particular, aunque el apoderado de la UGPP en el recurso de apelación argumentó que en el presente proceso no se

10 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 08001-23-31-000-2014-0101901(2665-19)

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 12 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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probó la mala fe de la entidad ni la misma ha actuado de manera temeraria, debe precisarse que atendiendo el criterio objetivo lo procedente era determinar al momento de aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuál había sido la parte vencida en juicio, y en este caso, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, lo fue la entidad accionada.

§38. En efecto, el criterio objetivo tiene relación a la imposición de condena en costas por mandato legal, no por razones o resultados fundados en actuaciones temerarias o

accionada.

§38. En efecto, el criterio objetivo tiene relación a la imposición de condena en costas por mandato legal, no por razones o resultados fundados en actuaciones temerarias o de mala fe de una parte, como erradamente lo interpreta la accionada, sino que es el reflejo de las resultas del proceso, es decir, que una parte fue derrotada en juicio.

§39. Sin embargo, el criterio objetivo debe estar acompañado de la valoración de este, como lo ha indicado la alta corporación judicial, que impone al funcionario judicial analizar los motivos que condujeron a la imposición de la mismas, esto es, con base en lo sucedido en el proceso, por concepto de pago de gastos ordinarios y actividad profesional.

§40. Luego, analizada la sentencia no se plasmó de manera concreta y valorativa el fundamento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenaba en costas a la UGPP, indicando que las mismas se liquidarían por la Secretaría de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso.

§41. Para esta Sala una imposición de costas así le impide a la parte condenada ejercer el derecho de defensa, pues no sabe por qué razón o circunstancia se determinaron, y por ende no puede esgrimir argumentos en contra de la decisión.

§42. De acuerdo con el análisis precedente, no se vislumbró el fundamento de la condena en costas, ordenada por el Juzgado de primera instancia impidiendo a la UGPP ejercer su derecho de defensa, por lo que se deberá revocar la sentencia en lo relativo a este tópico.

§42.1. Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita revocarse la

ejercer su derecho de defensa, por lo que se deberá revocar la sentencia en lo relativo a este tópico.

§42.1. Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita revocarse la condena en costas ordenada atendiendo que no cuenta con los parámetros ordenados en la jurisprudencia. Y se confirmará en lo demás.

§42.2. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales proferida en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por Heriberto Antonio Bedoya Grajales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás el acto judicial.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17001-33330012017-00453-02

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TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaime (Ausente con permiso)

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