TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00050-02-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00050-02-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 207 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17001-33-33-001-2018-00050-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE RUBIELA QUIROGA PÁEZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 820 del 26 de septiembre de 2017 en cuanto reconoció una pensión vitalicia de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca
del estatus de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionado y/o subsidiariamente los percibidos en el año de retiro del servicio.
A título de restablecimiento del derecho pidió:17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una reliquidación ordinaria de jubilación a partir del 23 de septiembre de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada y/o subsidiariamente los factores percibidos en el último año de servicios , que son los que constituyen la base de la reliquidación de la pensión.
2. Que al valor reconocido se le descuente lo que fue reconoci do y cancelado en virtud de la Resolución nro. 820 del 26 de septiembre de 2007, que reconoció la pensión.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el momento inicial de la pensión aplique
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el momento inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política.
4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en su totalidad la condena.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
HECHOS
➢ La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docente oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La base de la liquidación pensional incluyó en su momento solo la asignación básica, y dejó por fuera del IBL la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que estableció el régimen prestacional de los docentes, el régimen pensional de estos depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera poste rior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.
de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera poste rior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.
Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, lo cierto es que tal circunstancia no es un impedimento para tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adujo que el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 1045 de 1978, con base en el cual, la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Acotó que en el evento de no haberse realizado los respec tivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la entidad debe disponer los descuentos correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que los actos demandados se ajustan a derecho.
Propuso las excepciones de:
- Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario: Adujo que según la Ley
que se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que los actos demandados se ajustan a derecho.
Propuso las excepciones de:
- Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario: Adujo que según la Ley 715 de 2001 la administrac ión del servicio educativo ya no es nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, en los municipios y departamentos; y de igual manera la Ley 91 de 1989 atribuyó a las entidades territoriales las prestaciones sociales del personal nacionalizado.
Que el Decreto 2831 de 2005 estipula que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales serán efectuadas por las Secretarías de E ducación de las entidades terr itoriales certificadas, quienes elaboran y remiten el acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora, quien administra los recursos del fondo, y por ello debe ser vinculada al presente proceso al igual que la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Manizales.
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación: Hizo alusión a que la competencia de administrar las plantas de personal de docentes vinculados a las entidades, por ser nominadoras – empleadores, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación, ya que el Ministerio de Educación según la Ley 715 de 2001 solo se encarga de establecer las políticas educativas, y por ello no presta el servicios educativo, ni administra plantas de personal docente.
- Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo
políticas educativas, y por ello no presta el servicios educativo, ni administra plantas de personal docente.
- Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: Hizo alusión al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del fondo según el Decreto 1075 de 2015, para indicar que no17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad y el derecho solicitado por el docente, ya que el trámite está en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria.
- Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica: Manifestó que no hay lugar a incluir en el IBL de la pensión el factor de prima de servi cios, por cuanto el mismo no fue creado a favor de los docentes según la Ley 91 de 1989.
- Prescripción: Adujo que se debe declarar la prescripción de los derechos que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
- Buena fe: Hizo énfasis en que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso.
- Genérica: Pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el curso del proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
derechos prestacionales, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso.
- Genérica: Pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el curso del proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda , tras plantearse como problema jurídico si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al reconocimiento pensional o de prestación de servicios , con inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos.
Tras hacer un recuento normativo que incluyó la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, indicó que la accionante tenía derecho al reajuste de su pensión con la inclusión de los factores salariales percibido s en el último año de servicios , en tanto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era aplicable a los docentes.
Declaró entonces la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y ordenó el reajuste de la pensión para que se incluyera en el IBL la totalidad de factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios, específicamente la bonificación mensual, la prima de servicios y la prima de navidad que fueron dejados por fuera del ingreso base de liquidación.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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prima de servicios y la prima de navidad que fueron dejados por fuera del ingreso base de liquidación.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero: NEGAR TODAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS en todos los procesos por el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de los accionantes de la
siguiente manera: […] 4) Radicado Rad. 2018-00050. La nulidad parcial de la Resolución No. 0820 del 26 de septiembre de 2017 que reconoció la pensión de jubilación de la señora Rubiela Quiroga López, sin incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios. […] Tercero: Se ordena a la entidad Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquide la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta la totalidad de los valores devengados por cada demandante durante el último año de servicios prestados, según las directrices dadas en la parte motiva del fallo.
Cuarta: La diferencia de los valores dejados de percibir y lo que se pagó deberá ser indexado desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes p or mes, al tratarse de prestaciones periódicas.
Quinto: Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las sumas
ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes p or mes, al tratarse de prestaciones periódicas.
Quinto: Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las sumas dejadas de percibir, generarán los intereses establecidos en el art. 192, 195 y siguientes del CPACA, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
Sexto: se condena en costas a la parte demandada en todos los procesos los cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a favor de los demandant es y a cargo de la demandada, las cuales se fijaran en el 6% de las pretensiones reconocidas en cada proceso y que corresponden a las sumas de: […] -Ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($197.693,64) en el caso radicado
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible a folios 199 a 197 del cuaderno 1.
Adujo que para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 era necesario al momento de entrar en vigencia la norma haber cumplido 15 años de servicios; y que de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado c on la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo atinente a los factores salariales no quedó comprendido en esta excepción, y por ello no le
solo comprendía lo relacionado c on la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo atinente a los factores salariales no quedó comprendido en esta excepción, y por ello no le asiste derecho a la accionante en relación con la normativa que invoca.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Añadió que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de ese año, para efectos de sus prestaciones, mantienen el régimen prestacional del que han venido gozando, y para el caso de los nacionales indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados del orden nacional, lo que significaría que sería la Ley 33 de 1985, con sus modificaciones, la norma a aplicar, y en tal sentido los únicos factores que pueden ser incluidos son aquellos sobre los que se haya cotizado, lo cual se complemente con lo determinado en el Decr eto 1158 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
También hizo alusión a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta en el IBL, para reafirmar que solo pueden incluirse aquellos sobre los que se haya cotizado.
Concluyó entonces que la pensión de la demandante fue liquidada de manera correcta, y no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Hizo énfasis especialmente, que en desarrollo de lo que la
no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Hizo énfasis especialmente, que en desarrollo de lo que la jurisprudencia ha denominado como confianza legítima en la administración de justicia y respeto al principio de seguridad jurídica, el proceso debe ser resuelto conforme al precedente que existía para el momento en el cual fue radicada la demanda.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público: Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rubiela Quiroga Páez , teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional?17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
➢ Según los considerandos de la Resolución nro. 820 del 26 de septiembre de 2017 , la demandante nació el 22-09-1961 (fol. 19 y 20 C.1).
➢ A la señora Rubiela Quiroga Páez se le reconoció una pensión de jubilación por aportes a través de la Resolución nro. 820 del 26 de septiembre de 2017, en cuantía de $2.388.571
➢ A la señora Rubiela Quiroga Páez se le reconoció una pensión de jubilación por aportes a través de la Resolución nro. 820 del 26 de septiembre de 2017, en cuantía de $2.388.571 a partir del 25-09-2016, día siguiente al de la adquisición del estatus. El monto de su pensión fue equivalente al 75% de un IBL conformado por el sueldo mensual, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones (fol. 19 y 20).
➢ Se decretó como prueba de oficio por parte de este Tribunal, se allegara certificación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales que indicara si la accionante ya se h abía retirado del servicio o n o; y en caso negativo, debía certificar los factores salariales percibidos en los años 2015 y 2016, año de estatus pensional.
En respuesta se allegó constancia expedida por el área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, que reposa a folio 24 del cuaderno 2, mediante la cual se certificó que la actora estaba activa, y que en los años 2015 y 2016 devengó: asignación básica, pr ima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual.
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público ed ucativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del
lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para el caso concreto, aunque no se allegó la prueba sobre la fecha de vinculación de la demandante, se consignó en el acto administrativo 0820 del 26 de septiembre de 2017 que se ha desempeñado como docente por más de 20 años, hecho que además se afirmó en la demanda y que no fue controvertido por la parte accionada de ninguna manera.
En este ord en de ideas, si para el año 2017 tenía más de 20 años de servicios prestados como docente, se infiere que su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003, y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensiona dos del sector público nacional.
como docente, se infiere que su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003, y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensiona dos del sector público nacional.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el p revisto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Debe advertirse que en este caso se trata de una pensión de jubilación por aportes, misma que está regulada en la Ley 71 de 1988 así:
Artículo 7 . - Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de
1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
Artículo 7 . - Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de
1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17-001-33-33-001-2018-00050-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condicion es para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades
años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condicion es para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes. Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994
Por su parte, el Decreto 2709 de 1994 estableció el salario base para la liquidaci ón de la pensión por aportes y el monto de la misma de la siguiente manera: Artículo 6. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION POR APORTES: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo (sic) pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente. Artículo 8 º. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El
los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo (sic) pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente. Artículo 8 º. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquida ción. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (Subrayado fuera de texto).
El artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Sin embargo, esta última norma fue declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011)37.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensi
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