TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00055-02-(10-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00055-02-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Manizales, diez (10) abril de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Proceso Ejecutivo Demandante: María Nelly Vásquez de Moreno demandado: Departamento de Caldas Radicación: 17-001-33-33-001-2018-00055-02
Sentencia: 34
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de auxilio funerario reconocido en la Resolución 4418 de 2015; (ii) la primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte ejecutante ; (iii) la parte ejecutante recurrió la sentencia; y, (iv) la sala ordena revocar la sentencia de primera instancia y remitir el expediente a la jurisdicción competente para dirimir el caso.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, denegó las
sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a la parte ejecutante.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra del Departamento de Caldas – Secretaría de Educación por las siguientes sumas de dinero: (i) por la suma de $ 1.920.000 por concepto de pago de auxilio funerario ; (ii) por la suma de $ 1.920.000 por concepto de intereses moratorios; y, (iii) de manera subsidiaria solicitó el pago de $ 1.920.000 de manea indexada. §03. Como hechos indicó que con ocasión al fallecimiento del señor José Javier Moreno, ocurrida el 12 de abril de 2014; la señora María Nelly Vásquez de Moreno, en calidad de esposa del fallecido, asumió l os gastos funerarios. El 27 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento del auxilio funerario . Luego, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas mediante la Resolución 4418 -6 del 27 de mayo de 2015 reconoció la suma de $ 1.920.000.
1 Expediente físico cuaderno1 folios 2-4 vtoSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 2
§04. El 3 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición ante la citada decisión. A través de la Resolución 0951-6 del 10 de febrero de 2016, se informó que la consignación del auxilio
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§04. El 3 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición ante la citada decisión. A través de la Resolución 0951-6 del 10 de febrero de 2016, se informó que la consignación del auxilio funerario se haría en cuenta del BBVA. No obstante, lo anterior, la entidad no ha dado cumplimiento, a pesar de las diversas reclamaciones con el fin de desembolsar los recursos.
§05. En respuesta del derecho de petición elevada por la parte ejecutante del 10 de noviembre del 2 016, la Fiduprevisora señala que a través del oficio 201601715082011, remite información a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, desde el 21-12-2015, con el fin de corregir las inconsistencias, para continuar el trámite de pago. Sin embarg o, a pesar de seguir radicando solicitudes a efectos de requerir el desembolso, la entidad no ha realizado el pago.
2.2. Mandamiento de pago2
§06. El Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Manizales libró mandamiento de pago de contra de la ejecutada p or las siguientes sumas: (i) $1.920.000 por concepto de auxilio funerario reconocido a través de las resoluciones 4418 -6 del 27 de mayo de 2015 y 0951-6 del 10 de febrero de 2018; (ii) $ 1.413.356 por concepto de intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2016 a la ejecutoria de la resolución 0951 -6 del 10 de febrero de 2016 y hasta el 19 de junio de 2018 ; y, (iii) por los intereses moratorios causados a partir de 20 de
el 1 de marzo de 2016 a la ejecutoria de la resolución 0951 -6 del 10 de febrero de 2016 y hasta el 19 de junio de 2018 ; y, (iii) por los intereses moratorios causados a partir de 20 de junio de 2018 hasta su cancelación.
2.3. La excepción propuesta
§07. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Improcedencia de la acción; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de requisito de título ejecutivo; Cobro de lo no debido; Prescripción”
§08. Los fundamentos de los medios exceptivos fueron: (i) no se puede iniciar procesos ejecutivos, ni embargo de activos y recursos en contra de la entidad territorial, dado que el Departamento de Caldas, se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999; (ii) la entidad territorial no es la competente para asumir el reconocimiento de prestaciones a favor de los docentes, solo está encargada de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones, según la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 ; y, (iii) el pago de salarios, primas y pensiones y auxilios funerarios a favor de los docentes, debe ser asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la fiduciaria la Previsora S.A. hoy administradora del FNPSM.
2.4. Sentencia de Primera Instancia3
§09. El Juzgado de primera instancia en audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, declaró probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y ordenó denegar las pretensiones de la demanda.
§09. El Juzgado de primera instancia en audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, declaró probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y ordenó denegar las pretensiones de la demanda.
§10. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que conforme a las competencias legales establecidas en e la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado, está a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§11. Precisó que la responsabilidad de las secretarías de educación de la s entidades territoriales certificadas al cual pertenece el docente, se basa en la radicación de las solicitudes de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto, en virtud de los principios
2 Expediente físico cuaderno1 folios 29-30vto 3 Folio 104-106, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 3
de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política.
§12. Consideró conforme a l os presupuestos legales y jurisprudenciales, que no le asiste responsabilidad al Departamento de Caldas, al no ser la entidad llamada a responder por los dineros ejecutados en el proceso. Adicional, el reconocimiento del pago salarial y prestacional del personal docente debe ser asumido por la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
dineros ejecutados en el proceso. Adicional, el reconocimiento del pago salarial y prestacional del personal docente debe ser asumido por la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§13. En consecuencia, estimó que la resolución 4418-6 del 27 de mayo de 2015, por el cual fue reconocido el auxilio funerario por el fallecimiento del señor José Javier Moreno (qepd), esposo de la actora, quien era pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad quien suscribió el acto administrativo a través de la secretaría de educ ación del ente territorial, es la entidad que tiene a su cargo dicho pago.
§14. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte ejecutante.
2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia4
§15. La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes razonamientos:
§15.1. Señaló que el funcionario judicial de primera instancia, vulneró el derecho al debido proceso como consecuencia de un trámite procedimental. Lo anterior, atendiendo que en dicha actuación no se brindó la oportunidad de vincular a la parte pasiva del litigio, teniendo en cuenta la negativa del juzgado en integrar el litis consorcio necesario a la entidad Ministerio de Educación Fondo – Fiduprevisora.
§15.2. Expresó que conforme lo establece la Ley 91 de 1989, la fiduprevisora se constituye como litisconsorte necesario dentro del proceso ejecutivo con el cual se pretende el pago del auxilio funerario. Luego, manifiesta que no existe coherencia entre
constituye como litisconsorte necesario dentro del proceso ejecutivo con el cual se pretende el pago del auxilio funerario. Luego, manifiesta que no existe coherencia entre el mandamiento de pago y haber denegado la i ntegración del litisconsorcio necesario. Y posteriormente, no procedía declarar la prosperidad de la excepción, sin materializar el derecho.
§15.3. Consideró que el funcionario judicial le compete garantizar los derechos materiales, con el fin de establecer la verdad material y asegurar la efectividad del derecho sustancial. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se ordene la integración del litisconsorcio necesario.
2.6. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
§16. Las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1.Competencia
§17. Conforme a los artículos 328 del CGP, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2.Problemas Jurídicos
4 Folio 108-109, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 4
§18. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§19. ¿El proceso ejecutivo derivado del acto administrativo de carácter prestacional que se pretende ejecutar, no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?
§20. Verificado lo anterior, ¿le corresponde a la Sala determinar si la parte actora le asiste el
pretende ejecutar, no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa?
§20. Verificado lo anterior, ¿le corresponde a la Sala determinar si la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido a través de la Resolución 4418 de 2015, expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caldas?
3.3.Hechos Probados
§21. A través de la Resolución 4418 -6 del 27 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Nelly Vásquez de Moreno, el auxilio funerario por el valor de $ 1.920.0005.
§22. Mediante la Resolución 0951 -6 del 10 de febrero de 2016 6, se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que reconoció el auxilio funerario en mención, confirmando el acto administrativo recurrido.
§23. Se allegaron los derechos de petición elevados ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Secretaría de Educa ción del Departamento de Caldas, donde se solicit ó el pago del auxilio funerario ordenado a través de la resolución 4418-6 del 27 de mayo del 20157.
§24. En el oficio 20160171508211 del 28 de diciembre de 2016, suscrito por la Fiduprevisora S.A., dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se informó sobre el proceso adelantado respecto de la reclamación por auxilio funerario8.
§25. En el Oficio PS-003 del 3 de enero de 2018 la Profesional Especializado – Prestaciones
proceso adelantado respecto de la reclamación por auxilio funerario8.
§25. En el Oficio PS-003 del 3 de enero de 2018 la Profesional Especializado – Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas le indicó a la parte actora, la remisión realizada por el ente territorial a la Fiduprevisora para el pago de la resolución 0951 -6 del 10 de febrero de 20169.
§26. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico: la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de los actos administrativo que reconocen derechos de carácter prestacional derivados de la relación laboral
3.4.1. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Procesos Ejecutivos derivados de actos administrativos
§27. El artículo 104 del CPACA, estableció que la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los procesos que se ventilan, derivadas de las decisiones en las que intervenga sujetos de derecho administrativo, y entidades públicas , relacionados con controversias y los litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones; o de los particulares que ejerzan función administrativa.
5 Expediente físico C1. fls. 4 vto 6 Expediente físico C1. fls. 5 vto 7 Expediente físico C1. fls. 8-11 vto 8 Expediente físico C1. fls. 10-11 vto
5 Expediente físico C1. fls. 4 vto 6 Expediente físico C1. fls. 5 vto 7 Expediente físico C1. fls. 8-11 vto 8 Expediente físico C1. fls. 10-11 vto 9 Expediente físico C1. fls. 17Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 5
§28. A su vez, de manera determinada en el numeral 6 de la precitada norma, estableció sobre el conocimiento de los procesos ejecutivos con las siguientes características: “ Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que se hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”.
§29. Posteriormente, en el Título IX del referido estatuto, se reglamentó el proceso ejecutivo, respecto a la parte sustancial y procesal. A su vez, estableció el trámite referido a la ejecución en materia de contratos. En el numeral 4 del artículo 297 se instituyó como título ejecutivo los actos administrativos, el cual reza: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible a caro de la r espectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
§30. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la
autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
§30. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, preceptúa: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba con tra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
§31. De otro lado, en virtud de la atribución norma tiva expedida por el legislador, se ha establecido las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, previstas en el numeral 5 del artículo 2 del CPT10, prevé como regla de competencia general que “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otr a autoridad”. En igual sentido, en el artículo 100 ibidem, establece la procedencia de la ejecución del proceso, así: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda la obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
el cumplimiento de toda la obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
§32. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 202111 señaló que el acto administrativo que reconoce una prestación es ejecutable al ser un derecho reconocido. Por lo anterior, debe ser ejecutado ante la jurisdicción competente. Al respecto precisó:
“En tales condiciones, para esta Corporación no hay duda de que el pago de las cesantías concedidas por medio de la Resolución 807 de 2012 es un asunto que debe ventilarse al interior de un proceso ejecutivo, toda vez que el derecho se encuentra reconocido y ello escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso -administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sumado a lo anterior, la decisión del a quo de remitir copia de la actuación al juez competente para la acción ejecutiva, no constituye de ningún modo una trasgresión del debido proceso, por el contrario, comporta el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales en la materia y, por consiguiente, se materializa esa garantía constitucional, habida cuenta de que uno de sus presupuestos es el de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»”. Rft.
10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html
de la plenitud de las formas propias de cada juicio»”. Rft.
10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html 11 Consejo de Estado Sección Segunda CP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del 15 de julio de 2021, radicado número 76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18).Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 6
§33. De esta manera, en un caso analizado por el alto tribunal12, en sentencia del 17 de febrero de 2011, dirimió el conflicto respecto al proceso de ejecución el cual pretendía el reconocimiento de auxilio de cesantía a través de acto administrativo, frente a la Administración. En efecto indicó:
“En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que la Universidad del Magdalena le reconoció por concepto de auxilio de cesantía, así como los intereses y la sanción moratoria correspondientes; la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.
No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones
procedente.
No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta Jurisdicción y la acción incoada), es declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado. No obstante, lo anterior riñe con toda lógica si se tiene en cuenta que la Universidad del Magdalena ya le reconoció al demandante la cesantía mediante acto administrativo en el cual, además, ordenó el pago de dicha prestación. Por ello y como lo que quiere el actor es que el pago se materialice en el porcentaje adeudado, es el Juez ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos.”
§34. De las normas y pronunciamientos jurisprudenciales antes trascritas, para esta Sala es claro señalar que conforme a la atribución de competencias para conocer de los asuntos ejecutivos frente a actos administrativos, esta jurisdicción solo concibió la ejecución frente a estos, en materia de ejecución de co ntratos estatales conforme a lo previsto en los artículos 75 de la Ley 80 de 199313 y 297.3 del CPACA.
§35. A su vez, que la parte ejecutante al fundar su alzada en la ejecución del título ejecutivo contenido en las resoluciones que otorgaron el derecho al auxi lio funerario por el fallecimiento de su cónyuge, en virtud del artículo 422 del CGP, constituye un título ejecutivo, a favor de la parte ejecutante que puede ser cobrado al Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se d esprende una obligación clara,
ejecutivo, a favor de la parte ejecutante que puede ser cobrado al Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se d esprende una obligación clara, expresa y exigible, máxime cuando comporta un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y la obligación no ha sido negada en ningún momento por el accionado.
§36. En efecto, la Corte Constitucional expi dió la regla jurisprudencial que “ … el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”. (A. 613/2021)
§37. Corolario de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de actos administrativos de la ejecución de actos administrativos derivados de la ejecución de contratos estatales. Por su parte. En la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral corresponde la ejecución de obligaciones en virtud de la relación laboral contenidas en documentos que provengan del empleador.
12 Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero de 2011. Expediente 47001-23-31-000-2002-0032401(0160-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 ARTÍCULO 75. - Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez
01(0160-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 ARTÍCULO 75. - Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-001-2018-00055-02 7
§38. Bajo este contexto, el debate en la jurisdicción administrativa surge cuando la controversia tiene relación con los servidores públ icos, cuando sus derechos no han sido reconocidos o sean denegados . No obstante, lo anterior, esto es cuando el derecho se encuentre reconocido evento en el cual, es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de su ejecución.
§39. En consecuencia, se revoc ará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, por los motivos expuestos en precedencia. Y se ordenará al juzgado remitir el expediente a la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto.
§40. De esta manera, no es necesario resolver el segundo problema jurídico.
§41. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales proferida en audiencia celebrada el 1 4 de marzo del 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por María Nelly Vásquez de Moreno en contra del
Departamento de Caldas.
Circuito de Manizales proferida en audiencia celebrada el 1 4 de marzo del 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por María Nelly Vásquez de Moreno en contra del Departamento de Caldas.
SEGUNDO: Y se ordenará al juzgado remitir el expediente a la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,