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TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00188-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00188-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-33-33-001-2018-00188-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DARÍO ANTONIO MONTAÑO GAÑAN

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF1

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación int erpuesto por la parte demand ada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de septiembre de 2021.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del oficio S -18079 del 10 de noviembre de 2017, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se negaron el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el actor y el ICBF en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 10 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de

2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la indemnización de todas las

de prestación de servicios suscritos entre el 10 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta del ICBF.

3. Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondie ntes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de

1 También ICBF17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

2 indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

4. Las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo con el IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada, y en favor del demandante.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

➢ El señor Montaño fue vinculado por al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

➢ El señor Montaño fue vinculado por al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la celebración de múltiples, sucesivos y continuos contratos de prestación de servicios entre el año 2009 y el 2016.

➢ Que en los contratos se fijó como objeto la prestación de servicios del accionante como contador público en el Centro Zonal Manizales Uno del ICBF Regional Caldas.

➢ En los sucesivos contratos de prestación de servicios se establecieron las obligaciones del demandante, las cuales eran iguales o similares a las funciones que realizaba el personal de planta, como por ejemplo los profesionales especializados código 2028, grado 13.

➢ Que de conformidad con las obligaciones contractuales claramente se despende que son las propias de un empleado de tiempo completo, y que indudablemente son similares a las de otros funcionarios de planta que se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

➢ Que para desempeñar las labores el accionante debía cumplir un horario, lo cual se puede constatar con los controles de ingreso y salida de los servidores públicos; y que además tenía un jefe inmediato al cual estaba subordinado.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política;

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; sentencias de la Corte Constitucional C -056 de 1993, C -555 de 1994, C -154 de 1997, C023 de 1994; y sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2008.

Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución Política para afirmar que en él se encuentra consagrado el principio de primacía de realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los derechos labores, los cuales en el presente asunto desconoce el ICBF al desdibujar con los sucesivos contratos de prestación de servicios una relación laboral.

Resaltó que la entidad procede a contratar por prestación de servicios personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que los empleados de planta, y prueba de ello es que las funciones que tenía el actor como contador son las mismas que desempeña el profesional especializado código 2028 grado 13, quien sí está vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.

Adujo que de conformidad con algunas labores que desarrollaba el actor se puede concluir que las mismas debían ser l levadas a cabo de manera personal en las instalaciones de la entidad; bajo las órdenes de sus jefes inmediatos; cumpliendo un horario; y recibiendo una remuneración por la labor; es decir, con la configuración de los elementos propios de una relación laboral.

Finalizó señalando que, es indudable que en este caso existió una relación que trascendió más allá del vínculo contractual entre el demandante y la accionada, la cual fue disfrazada

relación laboral.

Finalizó señalando que, es indudable que en este caso existió una relación que trascendió más allá del vínculo contractual entre el demandante y la accionada, la cual fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 10 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones al argumentar que , los hechos en que se fundan no son ciertos en su totalidad, y que la entidad actuó conforme a derecho, esto es, de acuerdo al Estatuto General de Contratación Pública.

Como argumentos de defensa, hizo alusión al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para aseverar que, el contrato de prestación de servicios tiene características propias que lo diferencian17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

4 de otras formas jurídicas en materia laboral, en el cual la autonomía e independencia del contratista están presentes y la vigencia es temporal, por ello no dan derecho a exigir el pago de prestaciones sociales propias de una relación laboral.

Agregó que , el accionante se vinculó de manera voluntaria al ICBF mediante esta modalidad de vinculación por lo que aceptó las condiciones allí establecidas, y con convencimiento que la misma no generaba vínculo laboral; en tal sentido, afirmó que no es procedente reconocer ningún derecho económico.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de la relación laboral legal o reglamentaria entre las partes: insistió que en este

convencimiento que la misma no generaba vínculo laboral; en tal sentido, afirmó que no es procedente reconocer ningún derecho económico.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de la relación laboral legal o reglamentaria entre las partes: insistió que en este caso, no exist ió ningún vínculo laboral entre las partes , ya que no se demostró que el accionante haya suscrito un contrato de trabajo o una resolución de nombramiento que le otorgue la calidad de empleado público . Además, no existen pruebas que permitan acceder al reconocimiento de tal estatus máxime porque de los contratos de prestación de servicios no se desprenden los elementos de una relación laboral como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación , sino que los mismos se ejecutaron en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Añadió que, el cumplimiento de un horario no demuestra por sí sola la existencia de la subordinación.

  • Inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF : reiteró que la vinculación del accionante fue mediante contrato de prestación de servicios, situación que fue aceptada de forma voluntaria con las condiciones allí establecidas ; con autonomía técnica y administrativa; bajo su responsabilidad; y con el conocimiento que esa forma de contratación no generaba derechos laborales.
  • Inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante: resaltó que como se probará en el proceso , en este caso no se da ninguno de los elementos de la relación laboral.
  • Falta de legitimación en la causa por activa: adujo que el demandante no está legitimado en tanto no ostenta ni en el pasado , ni en la actualidad, la calidad de empleado público o

relación laboral.

  • Falta de legitimación en la causa por activa: adujo que el demandante no está legitimado en tanto no ostenta ni en el pasado , ni en la actualidad, la calidad de empleado público o trabajador oficial del ICBF, aunque hubiese prestado sus servicios profesionales de manera personal en cumplimiento del objeto contractual.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 015 Segunda instancia

5 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifestó que el instituto no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda de conformidad con las normas legales y constitucionales, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

  • Inexistencia de la obligación: afirmó que no puede ser factible el surgimi ento de obligaciones de carácter laboral en virtud del vínculo contractual que existió entre las partes.
  • Autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios: resaltó que el accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el ICBF todos en el marco de lo establecido por el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública.

  • Cobro de lo no debido: al no existir contrato laboral alguno con el ICBF el demandante no puede pretender el cobro respecto de aquel de obligaciones.
  • Temeridad y mala fe: el ICBF, en virtud de los contratos de prestación de servicios, le permitió al accionante usar su tiempo según su interés particular , ya que ejerció su profesión de manera independiente y adicional a las actividades desarrolladas e ingresos percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

permitió al accionante usar su tiempo según su interés particular , ya que ejerció su profesión de manera independiente y adicional a las actividades desarrolladas e ingresos percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

  • Prescripción: propone esta excepción respecto de todos y cada uno de los derechos pretendidos con la presente acción y que se han visto afectados por el fenómeno de la prescripción, sin que ello signifique aceptación de la existencia de la obligación pregonada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico principal, determinar si debía declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cua l el ICBF negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales y aportes en pensiones reclamados, por demostrarse en el proceso que la relación contractual sostenida entre las partes se ejecutó bajo continuada subordinación y dependencia por parte del contratista con respecto a la entidad demandada.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

6 En primer lugar, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de tema, del cual infirió que los elementos necesarios que deben confluir para que exista una relación de naturaleza laboral son la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación y dependencia.

Seguidamente, descendió a analizar el material probatorio, y resaltó que estaba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; y frente a la subordinación explicó

dependencia.

Seguidamente, descendió a analizar el material probatorio, y resaltó que estaba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; y frente a la subordinación explicó que se acreditó que el accionante debía cumplir un horario de t rabajo; que la función desarrollada por el accionante estaba dentro del giro normal de las actividades del ICBF; que la contratación se había extendido del año 2009 al año 2016 ; es decir, a su juicio se acreditaron los criterios de funcionalidad, temporali dad, continuidad, excepcionalidad e igualdad señalados por la Corte Constitucionalidad para derivar la existencia de la relación laboral.

Con soporte en las pruebas, también concluyó que el accionante no tenía autonomía para ejercer sus tareas y cumplir con sus obligaciones, pues ellas tenían que ceñirse a unos horarios, al cumplimiento de órdenes y de disposiciones dadas por sus superiores, además de actuar con observancia de las instrucciones estipuladas, y así mismo cumplía con sus funciones en las ins talaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF con elementos que le proveía la entidad.

Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar al accionante las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilables a las de él, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivas, prima de servicios, reliquidación de salarios, y las prestaciones que debían reconocerse de conformidad con la ley, de acuerdo al tiempo y salario percibido en

bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivas, prima de servicios, reliquidación de salarios, y las prestaciones que debían reconocerse de conformidad con la ley, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo de cada uno delos contratos celebrados.

En cuanto a los aportes a pensión ordenó al ICBF realizarlos en la proporción que le correspondía como empleador, para lo cual el accionante debía acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo de duración de los contratos, y en caso de que no las hubiese hecho o existie ra diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

7 Finalmente, en cuanto a la prescripción aclaró que, aunque se colegía la vocación de permanencia en el servicio del actor, a partir de cada finalización de vínculo contractual se debía comenzar a contar el fenómeno de la prescripción de derechos, y como di cha continuidad se romp ió por el paso de más de 15 días entre un contrato y otro, en el presente caso se entendían prescritos los derechos derivados de los contratos que tuvieron vigencia hasta el 25 de octubre de 2011, y a partir de ese día el actor debió reclamar hasta máximo el 25 de octubre de 2014 , pero como ello no acaeció , pues la reclamación del status laboral ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue formulada el día 24 de octubre de 2017, esa reclamación cubría el fenómeno prescriptiv o de la relación

status laboral ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue formulada el día 24 de octubre de 2017, esa reclamación cubría el fenómeno prescriptiv o de la relación continua que terminó el 31 de diciembre de 2016.

Así las cosas, ordenó reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales por los contratos celebrados entre el 4 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de los elementos estructurantes de una relación laboral y falta de legitimación en la causa , formuladas por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE B IENESTAR FAMILIAR –ICBF dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por DARIO ANTONIO MONTAÑO GAÑAN en contra de la mencionada entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada pa rcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio No. S-18709 del 10 de noviembre de 2017, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF a pagar a la demandante las prestaciones sociales se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilables, tales como prima de navidad, vacaciones,

al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF a pagar a la demandante las prestaciones sociales se le debieron pagar al personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilables, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías bonificación por servicios prestados, prima de servicios, y las demás que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF reconozca a los empleados públicos que laboren a su servi cio bajo vínculo relación legal y reglament ario, de acuerdo al tiempo y teniendo en cuenta los honorarios pactados como remuneración del servicio en desarrollo de cada uno de los17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

8 contratos celebrados entre el 4 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que proceda a liquidar, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional2 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Montaño Gañan como contratista y los que se debieron efectuar, y en caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Los pagos que de estos aspectos se derive no están sometidos al fenómeno prescriptivo y por lo tanto deberán cubrir la totalidad del tiempo que laboró el actor al servicio de

pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Los pagos que de estos aspectos se derive no están sometidos al fenómeno prescriptivo y por lo tanto deberán cubrir la totalidad del tiempo que laboró el actor al servicio de la demandada institución ICBF. En ese sentido, el señor Darío Antonio Montaño Gañan en el evento que haga falta la acreditación de pago a la seguridad social por parte del señor Montaño Gañan en algún periodo deberá acreditar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante esos tiempos de los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #49 del expediente de primera instancia.

Resaltó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se desarrollaron bajo el respeto de la autonomía contractual e independencia de las actividades, así como en la exclusión de toda r elación laboral; y aunque se efectuaron labores de supervisión las mismas se llevaron cabo como es propio de este tipo de contratos, pero se limitaron a requerir el cumplimiento del objeto contractual en los términos que fueron acordados, es decir, bajo el principio de autonomía.

Resaltó respecto de los elementos para que se configure una relación laboral que los

contratos, pero se limitaron a requerir el cumplimiento del objeto contractual en los términos que fueron acordados, es decir, bajo el principio de autonomía.

Resaltó respecto de los elementos para que se configure una relación laboral que los mismos no lograron materializarse ya que, como se probó , nunca existió el pago de una

2Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactado s en el contrato de prestación de servicios.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

9 remuneración mensual propiamente dicha, sino del precio del contrato que se fijó como honorarios mensual es. Y frente a la subordinación manifestó que no existió un sometimiento patronal sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales inicialmente pactadas y solemnizadas con la suscripción del contrato de prestación de servicios.

Añadió que, en la sentencia el a quo encontró probada la subordinación por el hecho que, el contratista debía cumplir horarios; no obstante no se tuvo se cuenta que , este tema ha sido un asunto tratado por el Consejo de Estado en diversas ocasiones y ha manifestado que no es suficiente para dar por probado este elemento, máxime por la naturaleza propia de la prestación del servicio público de bienestar familiar que hace necesario que supervisor y contratista tracen los lineamientos y directrices que permitan ejecutar el contrato dentro de los postulados leg ales y que obligan a la entidad a vigilar el cumplimiento efectivo de las actividades para las cuales fue contratada la persona.

supervisor y contratista tracen los lineamientos y directrices que permitan ejecutar el contrato dentro de los postulados leg ales y que obligan a la entidad a vigilar el cumplimiento efectivo de las actividades para las cuales fue contratada la persona.

Respecto al suministro de materiales, solicitó sean tenidas en cuenta las pruebas documentales aportadas por el ICBF, las cuales no fueron valoradas, y son los informes de actividades presentados por contratista para el reconocimiento de sus honorarios, de lo cual se puede extraer que no era para la e ntidad una obligación entregar elementos para el desarrollo de sus actividades, y que ante la ausencia de estos el demandante estaba en capacidad de disponer de los mismos como lo dejó entrever en los informes que se citan. Sobre la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista manifestó que, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye, el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de este elemento.

Añadió que , de las pruebas documentales y testimoniales se desprende sin lugar a equívocos que, los servicios prestados por el demandante no eran de carácter permanente, sino de índole temporal y sujetos estrictamente a la necesidad de la entidad; por lo tanto, de acuerdo con la s necesidades institucionales , las cuales quedaron probadas con los contratos de prestación de servicios, el instituto estaba facultado para contratarlos.

Que analizadas las respuestas otorgadas al despacho por parte de los llamados a rendir testimonio se encontró respecto al horario que, estos manifestaron que el demandante

contratos de prestación de servicios, el instituto estaba facultado para contratarlos.

Que analizadas las respuestas otorgadas al despacho por parte de los llamados a rendir testimonio se encontró respecto al horario que, estos manifestaron que el demandante tenía que cumplirlo, el cual quedaba registrado en las planillas ubicadas en la portería del17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

10 centro zonal y que el d emandante se apegaba al mismo ; no obstante, no logró proba rse que el señor Montaño Gañan estuviera en la obligación estricta de acatar el horario como tampoco las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento.

Trayendo a colación lo manifestado por los testigos, adujo que logró probarse:

-Que no es posible jurídicamente aceptar la configuración de contrato realidad, cuando el demandante afirmó ante el despacho haber ejecutado de manera concomitante con el ICBF otros contratos en calidad de independiente con personas de derecho público y privado.

-Que p ara la conf iguración del contrato realidad es necesario que las actividades ejecutadas por el contratista se equiparen a las del funcionario de planta, hecho que no logró probarse, pues el demandante afirmó que sus actividades se ceñían es trictamente a las establecidas en el contrato, las cuales no tienen similitud con las funciones propias del servidor público.

-El demandante afirmó no ser parte del plan de bienestar social de la entidad, c omo tampoco haber recibido dotación, elementos propios y que se dan en torno a una relación laboral estatal.

servidor público.

-El demandante afirmó no ser parte del plan de bienestar social de la entidad, c omo tampoco haber recibido dotación, elementos propios y que se dan en torno a una relación laboral estatal.

-Se logró probar que el demandante no debía portar de manera obligatoria el chaleco o carnet de identificación. Elementos que solo debían ser llevados para el desplazamiento a las entidades contratistas del ICBF.

-Que las actividades desarrolladas por el demandante requerían necesariamente de conocimientos especializados.

-Que de acuerdo con el volumen de actividades del ICBF, estas no podían ser desarrolladas con personal de planta.

-Que el demandante no fue sancionado ni sometido al régimen disciplinario de l os empleados públicos del ICBF.

  • Que el contratista se encontraba en capacidad de suministrar para el desarrollo de sus actividades los elementos o herramientas necesarias, en caso de que el ICBF no las entregara.17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 015 Segunda instancia

11 -Que las planillas de registro de ingreso y salida no eran documento requisito para la presentación de cuenta y validación de actividades por parte del supervisor.

Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia frente a los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, de acuerdo con los argumentos esbozados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.

Problemas jurídicos

1. ¿Probó la parte demandante que e n el vínculo contractual que unió al señor Darío Antonio Montaño Gañan con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

2. ¿Le asiste derecho al señor Darío Antonio Montaño Gañan a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?

Lo probado

➢ Reposan dentro del expediente los siguientes contratos:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 17-2009-0105 10/03/2009 al

31/12/2009 Valor total de $17.120.500 pagaderos por mensualidades vencidas de $ 1.765.000 cada una o fracción de mes El contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales como contador público en el Centro Zonal Manizales Uno del ICBF Regional Caldas. 17-2010-005 5 meses y medio contados a partir de su legalizaciónDel 13 /01/2010 al 26/08/2010

Prórroga nro. 1 hasta el 26 de

Caldas. 17-2010-005 5 meses y medio contados a partir de su legalizaciónDel 13 /01/2010 al 26/08/2010

Prórroga nro. 1 hasta el 26 de agosto de 2010. Valor total de $9.998.725 pagaderos por mensualidades vencidas por la suma de $1.817.950 o el valor de la fracción de tiempo cuando no se labore el mes completo

Realizar por parte del contratista el servicio relacionado con prestar servicios profesionales como asesor en contaduría pública al Centro Zonal Manizales Uno del ICBF – Regional Caldas17001-33-33-001-2018-00188-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

12 Adición nro. por $3.635.900 17-2010-0145 16/09/2010 al 31/12/2010 $6.362.825 pagaderos por mensualidades vencidas por la suma de $1.817.950 o el valor de la fracción de tiempo cuan

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