TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00244-02-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00244-02-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17001-33-33-001-2018-00244-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARCO TULIO SALAZAR GIL
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de septiembre de 2019.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0980 del 16 de noviembre de 2004 , en cuanto reconoció una pensión vitalicia de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales p ercibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca
del estatus de pensionado y/o subsidiariamente los factores salariales p ercibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 25 de marzo de 2004, equivalente al 75% del prom edio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionado y/o subsidiariamente los percibidos en el año de retiro del servicio, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió:17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
2
1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 24 de marzo de 2004 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada y/o subsidiariamente los factores percibidos en el último año de servicios al momento del retiro definitivo del servicio, que son los que constituyen la base de la reliquidación de la pensión.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nro. 0980 del 16 de noviembre de 2004, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
de la Resolución nro. 0980 del 16 de noviembre de 2004, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el momento inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 197 Segunda Instancia
3
8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
HECHOS
➢ El demandante laboró más de veinte años al servicio de la docente oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La base de la liquidación pensional incluyó en su momento solo la asignación básica, y dejó por fuera del IBL la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que estableció el régimen prestacional de los docentes, el régimen pensional de estos depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27
régimen prestacional de los docentes, el régimen pensional de estos depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.
Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, tal circunstancia no es un impedimento para tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adujo que el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 1045 de 19 78, con base en el cual, la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado.17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
4
Manifestó que en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la ent idad debe realizar los descuentos correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, tras plantearse como problema jurídico si el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el ú ltimo año de servicios a la adquisición del estatus pensional o al retiro definitivo con la inclusión de la totalidad de factores salaria les percibidos, decidió que no era posible acceder a esta pretensión , en virtud de lo establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Lo anterior, porque el accionante se vinculó al servicio antes de la Ley 812 de 2003 , y, en consecuencia, según las directrices de l a sentencia de unificación, los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL eran únicamente los determinados en la Ley 62 de 1985, o sobre los que hubiera cotizado.
A pesar de que adujo que no era procedente la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, decidió que en este caso el demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión por un reajuste en la asignación mensual a la suma que efectivamente devengaba al momento de retirarse del servicio, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2015, en virtud de la prescripción trienal.
reliquidara su pensión por un reajuste en la asignación mensual a la suma que efectivamente devengaba al momento de retirarse del servicio, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2015, en virtud de la prescripción trienal.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, y “buena fe” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los procesos instaurados por (…) Marco Tulio Salazar Gil (….).17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 197 Segunda Instancia
5
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los procesos formulados por las personas descritas en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR probada TOTALMENTE la excepción de “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” propuesta por (…).
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que reconocieron y ordenaron pagar la pensión de
jubilación de:
(…)
jurídica” propuesta por (…).
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que reconocieron y ordenaron pagar la pensión de
jubilación de:
(…)
Radicación 2018-00244: 0980 del 16/11/2004.
(…)
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en las siguientes pensiones de jubilación reconocidas a los actores se tengan en cuenta los valores expuestos
en la parte considerativa de la sentencia así:
(…) Caso n° 11 Radicación 2018-00244
El señor Marco Tulio Salazar Gi l salario promedio la suma d e $1.535.550. Dicho reconocimiento se hará a partir del 30/05/2015 ya que la demanda se presentó el 30/05/2018, en virtud de la prescripción trienal.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible a folios 137 a 144 del expediente.
Sostuvo que aunque el fallo recurrido se basó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se estableció la base de liquid ación de las pensiones de los docentes, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó con fundamento en la posición que el Máximo Tribunal Administrativo tenía para el momento, según la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010.
Por ello, so licitó que en desarrollo de lo que la jurisprudencia ha denominado como
Máximo Tribunal Administrativo tenía para el momento, según la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010.
Por ello, so licitó que en desarrollo de lo que la jurisprudencia ha denominado como confianza legítima en la administración de justicia y por respeto al principio de seguridad17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
6
jurídica, el proceso sea resuelto conforme al precedente que existía para el momento en el cual fue radicada la demanda.
En tal sentido aseguró que los docentes vinculados al fondo que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados, y por ello la pensión debe reconocerse con la totalidad de factores percibidos en el año de retiro del servicio.
Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y que se aplique el precedente judicial que sobre el tema estableció el Consejo de Estado y que era el vigente al momento de instaurar la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, particularmente el relacionado con el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público: Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Salazar Gil con inclusión en el IBL de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo de la docencia?
Lo probado
➢ Mediante Resolución nro. 0980 del 16 de noviembre de 2004 se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante en cuantía de $1.097.816, efectiva a partir del 2004/05/25. La base de liquidación se conformó únicamente con el factor de sueldo mensual devengado en el último año de servicios (fol. 20 y 21).17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
7
➢ Esta Sala de Decisión decretó prueba de oficio, con la finalidad que se certificara por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de M anizales si el accionante se había retirado o no del servicio. En caso positivo, debía indicar qué factores salariales había percibido en ese último año de vinculación.
Se recibió como respuesta certificación que obra a folio 24 del cuaderno 2, en la cual se consignó que el señor Salazar Gil se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2004. Y que los factores salariales percibidos entre el año 2003 y 2004 fueron los de: sueldo básico,
consignó que el señor Salazar Gil se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2004. Y que los factores salariales percibidos entre el año 2003 y 2004 fueron los de: sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad.
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el r égimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
8
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcent aje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, aunque no se conoce la fecha de vinculación del demandante, se consignó en el acto administrativo 00980 del 16 de noviembre de 2004 que este se había desempeñado como docente por más de 20 años, hecho que además se afirmó en la demanda y que no fue controvertido por la parte demandada de ninguna manera.
En este orden de ideas, si para el año 2004 tenía más de 20 años de servicios prestados, se infiere que su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003, y por ello le es aplicable en
En este orden de ideas, si para el año 2004 tenía más de 20 años de servicios prestados, se infiere que su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003, y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
9
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicios. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
10
establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el
periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de emplead os del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será
(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).17-001-33-33-001-2018-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 197 Segunda Instancia
11
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
Sentencia 197 Segunda Instancia
11
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las r eglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso , la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Salazar Gil le
cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Salazar Gil le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluy ó la asignación básica , según Resolución 00980 del 16 de noviembre de 2004.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año de retiro, y según la certificación del Municipio de Manizales además del salario básico devengó prima de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.