TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00362-02-(13-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00362-02-(13-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Gregorio Escobar Álzate Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 17-001-33-33-001-2018-00362-02
Acto judicial: Sentencia 20
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: El demandante solicita el reajuste de la asignación básica, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , conforme el incremento anual del IPC por ser más favorable frente al aumento gubernamental. El juzgado no accedió a las pretensiones porque el incremento solicitado se reconoce a las asignaciones de retiro. El actor solicitó que se revoque la sentencia por que lo que pidió fue el reajuste de la asignación de retiro, y se revoque la condena en costas . La sala confirma la sentencia porque se demanda el incremento de la asignación básica y no de retiro, aunque revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por José Gregorio Escobar Álzate en contra de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Secretaria General, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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Antecedentes
1.1. El demandante pretende el reajuste del salario y las prestaciones sociales de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo al IPC que le era más favorable 1
§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo S-2018-023146/ ANOPA-GRULI1.10 del 26 de abril de 2018, emitido por Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales del actor.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que reajuste y reliquide el salario, los elementos salariales y las prestaciones, que el demandante devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando el incremento anual del IPC era más favorable que el aumento salarial dispuesto por el gobierno, con sus intereses e indexación, a partir del 1º de enero de 2005.
§05. En los hechos la parte demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en el
del IPC era más favorable que el aumento salarial dispuesto por el gobierno, con sus intereses e indexación, a partir del 1º de enero de 2005.
§05. En los hechos la parte demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1996 y para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo.
§06. El incremento anual que dispuso el gobierno de su asign ación básica fue inferior al IPC entre los años 1997 a 2004.
§07. Como fundamentos de derecho invocó la Ley 4 de 1992, los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 127, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Convenio 095 de 1949 de la OIT.
§08. Como sustento del concepto de violación refirió que el acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales señaladas, toda vez que no se está aplicando la condición más favorable al trabajador. Manifestó que la base salarial debe ser reajustada con los porcentajes del IPC establecido en los años 1997 a 2004, cuando le era más favorable, con el fin de cumplir con el objetivo de la Ley 4 de 1992, pues el salario no puede perder poder adquisitivo. (art. 127 CST)
1.2. Contestación de la Policía Nacional2
§09. La demandada se opuso a las pretensiones y adujo que el acto administrativo demandado se expidió con base en los requisitos de ley.
§10. Argumentó que el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado, de conformidad con lo establecido en el artículo
demandado se expidió con base en los requisitos de ley.
§10. Argumentó que el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
§11. Expuso que el demandante no puede pretender un reajuste de su salario con base al IPC para los años 1997 a 2004, ya que aún se encontraba como miembro activo de
1 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 1-40 2 Expediente digital. Archivo 01Cuaderno.pdf, páginas 99-103Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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la Policía y uno de los requisitos para el reajuste solicitado es que estuviera gozando de la asignación de retiro.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§12.1. Presunción de legalidad: Ya que el acto administrativo fue expedido bajo los requisitos de ley y goza de presunción de legalidad.
§12.2. Cobro de lo debido: En razón a que al demandante s e le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones 3
§13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO ESCOBAR ALZATE en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de conformidad con los motivos expuestos.
el señor JOSÉ GREGORIO ESCOBAR ALZATE en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de PRESUNCION DE LEGALIDAD y COBRO DE LO NO DEBIDO , conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en c uenta las Agencias en Derecho a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, las cuáles se fijan en el 6% de las pretensiones conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Ju dicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003, que corresponden a la suma de: 0chocientos noventa y un mil quinientos cincuenta y nueve pesos m/cte ($891.559)
§14. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿La asignación salarial del señor Escobar Álzate puede ser objeto reajuste con base en el índice de precios al consumidor del año certificado por el DANE para los años 1997 a 2004 o por el contrario los incremento s salariales conforme a los decretos del Gobierno Nacional están debidamente aplicados?
§15. El juzgado realizó un análisis normativo, en especial la orden del artículo 1º y 13 de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso los principios del régimen salarial de la policía,
§15. El juzgado realizó un análisis normativo, en especial la orden del artículo 1º y 13 de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso los principios del régimen salarial de la policía, incluso la nivelación de la remuneración. A partir del Decreto 107 de 1996 el gobierno ordenó el incremento anual de las asignaciones básicas de los miembros de la Policía.
§16. Destacó la sentencia 25000 -23-42-000-2015-06050-01(3602-17) del 26 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se analiza el tema de los aumentos salariales de los miembros de la fuerza pública y con base en ella, estudió el caso concreto.
3 Expediente digital. Archivo 14ActaAudienciaInicialSentencia.pdf, páginas 1 -21Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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§17. Manifestó que el reajuste salarial del demandante para los años 1997 a 2004 se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable y que, además, el señor Gregorio Escobar Álzate no devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por lo que era posible efectuarle los incrementos salariales de los años en mención, por debajo del IPC.
§18. Sostuvo frente al tema de la pérdida de poder adquisitivo del salario, que los incrementos hechos al salario del demandante en los años 1997, 199 9, 2001, 2002, 2003 y 2004 no fueron inferiores al 50% de la inflación causada en el año anterior y en razón a ello, no se cumplen las condiciones establecidas por el Consejo de Estado y la
2003 y 2004 no fueron inferiores al 50% de la inflación causada en el año anterior y en razón a ello, no se cumplen las condiciones establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para suponer dicha pérdida de adquisición.
§19. Se dispuso la condena en costas, para lo cual se hizo con razones valorativas y objetivas.
1.4. La apelación del demandante4
§20. El actor solicitó que se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos:
§20.1. Se solicitó el reajuste de la asignación de retiro: “La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.”
También el juzgado erró al dar aplicación las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
Puntualizó que la Corte Constitucional estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
§20.2. No debió condenarse en costas: El juzgado debió tener en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de
de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
§20.2. No debió condenarse en costas: El juzgado debió tener en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre del año 2018, donde se exigió para dicha condena la prueba que el actor haya incurrido en conductas temerarias o en mala fe.
1.5. Actuación de segunda instancia
§21. El 23 de septiembre de 20215 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.6 No se presentaron alegatos de conclusión ni concepto del Ministerio Público.
4 Expediente digital. Archivo 16RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdf, páginas 1-11 5 Expediente digital. Archivo 21AutoAdmisiónyTraslado.pdf, páginas 1-2 6 Expediente digital. Archivo 16RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdf, páginas 1 -11Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
§22. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§23. ¿El señor José Gregorio Escobar Álzate, tiene derecho al reajuste anual de la asignación básica, los elementos salariales y prestacionales devengados entre 1997 a 2004, conforme al IPC cuando le hubiera sido más favorable, a partir del 01 de enero de 2005?
§24. ¿Debió condenarse en costas a la parte demandante?
a 2004, conforme al IPC cuando le hubiera sido más favorable, a partir del 01 de enero de 2005?
§24. ¿Debió condenarse en costas a la parte demandante?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§25. Según la hoja de vida que obra en el expediente7, el señor José Gregorio Escobar Álzate ingresó a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez el 12 de febrero de 1996 a través de la Resolución 000001 como alumno nivel ejecutivo 8. A la presentación de la demanda era su “Estado Laboral: LABORANDO”.
§26. El 4 de abril de 2018, el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el reajuste de la asignación básica, elementos salariales y prestaciones por los años 1997 a 2004, cuando el incremento anual era más favorable con el IPC del año anterior9
§27. El 26 de abril de 2018, la entidad accionada negó dicha solicitud mediante acto administrativo S-2018-023146/ ANOPA-GRULI-1.1010
2.4. Primer problema jurídico: el incremento conforme al IPC en condición de favorabilidad solo se concede a las asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004
§28. Como se verá más adelante, la línea establecida por el Consejo de Estado solamente reconoce el incremento igual al IPC del año anterior, de las asignaciones de retiro de los miembros de la policía entre los años 1997 a 2004, cuando sea inferior al ajuste anual hecho por el gobierno. Pero no lo ha reconocido para la asignación básica de los miembros en actividad.
§29. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen
ajuste anual hecho por el gobierno. Pero no lo ha reconocido para la asignación básica de los miembros en actividad.
§29. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se establece en forma concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal
7 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 93-98 8 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, página 28 9 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 27-29 10 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, página 30Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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e) de la Constitución Política : «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cual es debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
§30. El legislador establece el marco de las normas generales, y el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, según el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.
§31. Por su parte, el artículo 4° ibídem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, de cada año, modificará
la Ley 4ª de 1992.
§31. Por su parte, el artículo 4° ibídem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos d e representación y comisiones de los mismos empleados».
§32. Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional fija anualmente las asignaciones básicas, primas, cesantías, la escala gradual porcentual de los empleados públicos de orden nacional, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.
§33. La Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 200011 declaró inexequible la Ley 547 de 1999, del presupuesto del año 2000, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, al no tener en cuenta el incremento equivalente al IPC del año anterior de quienes devengaban hasta dos salarios mínimos:
“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterio s macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario : quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario : quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajador es está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.”
11 Citada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en sentencia 2500023-42-000-2015-0605001(3602-17) del 26 de noviembre de 2018Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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§34. En torno a si es viable que la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública d eba ser incrementada en el porcentaje igual al IPC del año anterior,
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§34. En torno a si es viable que la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública d eba ser incrementada en el porcentaje igual al IPC del año anterior, cuando el aumento reconocido por el gobierno nacional sea inferior, el Consejo de
Estado estableció:
§34.1. En sentencia del 19 de abril de 2019 12 el Consejo de Estado precisó que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
§34.2. El reajuste reconocido para las asigna ciones de retiro conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
§34.3. El artículo 279 de la ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, consagra que el régimen de la seguridad social integral no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni a la Policía Nacional. Pero “… no implican negación de los beneficios y d erechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
§34.4. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones “… se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, s egún la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.”
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, s egún la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.”
§34.5. La sentencia del 17 de mayo de 200713 del Consejo de Estado indicó que “… a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.”
§34.6. Según las sentencias del Consejo de Estado del 8 de abril de 2021 14, 5 de mayo de 2016, 27 de enero de 2011, 4 de marzo de 2010 y 17 de mayo de 2007 , solo se aplica el incremento más beneficioso del IPC para las asignaciones de retiro y no las percibidas en actividad:
“1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a LOS PENSIONADOS de los sectores allí con templados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía
12 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación
12 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19)Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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Nacional15, en virtud del principio de favorabilidad 16 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se LES PODÍA REAJUSTAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 EL REAJUSTE POR FAVO RABILIDAD DE LAS ASIGNACIONES DE RETI RO de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía
2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 EL REAJUSTE POR FAVO RABILIDAD DE LAS ASIGNACIONES DE RETI RO de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004 , toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.
En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” -VERSALITA fuera de texto-
§35. En cuanto al incremento de las asignaciones del personal en actividad, la sentencia del 8 de abril de 2021 17 del Consejo de Estado es tableció un test de igualdad para determinar si es posible lo solicitado en demandas parecidas a la actual:
“El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato
“El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta18.
Con el objetivo de determina r cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual.
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional 19 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trat a de sujetos de la misma naturaleza, (ii)
15 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 16 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de
17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19) 18 Corte Constitucional. Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: expediente T-2384611. 19 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos:
«[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones n ormativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material,
involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»20
§36. Para el caso concreto se tienen los siguientes razonamientos, siguiendo las premisas del test de igualdad señalado en la citada sentencia21:
§36.1. Las decisione s judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución.
§36.2. La parte demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimi ento de su asignación de retiro antes del año 2004, y la parte demandante a la presentación de la demanda tenía el “Estado Laboral: LABORANDO”.
§36.3. La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro , esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.
§36.4. No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra la parte demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual
porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado.
§36.4. No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra la parte demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar “la ter cera parte de la comparación” [tertium comparationis ] que menciona la Corte Constitucional 22, como una de las etapas para definir la vulneración alegada.
§36.5. No está en discusión si al actor se le realizó el reajuste salarial por fuera de los decretos que regí an la asignación básica por los años 1997 a 2004 conforme a
20 Sentencia C -178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
Referencia: expediente D-9874.
21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19) 22 Corte Constitucional. Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Referencia: expediente D-7166Sentencia de Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2018-00362-02
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los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
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los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
§36.6. Como lo indicó la sentencia de
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