TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00537-02-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2018-00537-02-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Raúl Fernando Parra Muñoz Demandado Nación_ Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicado 17 001 3333-001-2018-00537-02
Acto judicial Sentencia: 29
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la presente fecha.
Asunto §01. Síntesis: La parte actora, intendente de la Policía del nivel ejecutivo, solicita se le reliquide el salario y se incluya el subsidio familiar con inclusión del 3 0% por su esposa y 5% por su primer hijo , según el régimen anterior de los decretos 1212 y 1213 de 1990. El juzgado negó las pretensiones porque no puede escindirse los dos regímenes al no existir una desmejora del régimen salarial del actor. La sala confirma la sentencia.
§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpue sto por el señor Raúl Fernando Parra Muñoz , contra Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional , demandada. El Objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante
nulidad y restablecimiento del derecho interpue sto por el señor Raúl Fernando Parra Muñoz , contra Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional , demandada. El Objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
§03. El actor pretende: §03.1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los siguientes artículos: 23 del Decreto 122 de 1997, 29 Decreto 58 de 1998, 30 del Decreto 062 del 1999, 29 del Decreto 2737 de 2001, 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del Decreto 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del Decreto 923 de 2005, 29 del Decreto 407 de 2006, 29 del Decreto 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 del Decreto 737 de 2009, 27 del Decreto 1530 de 2010, 27 del Decreto 1050 de 2011, 27 del Decreto 842 de 2012, 27 delSentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
2 Decreto 1017 de 2013, 27 del Decreto 187 de 2014, 27 del Decreto 1028 de 2015, 27 del Decreto 214 de 2016, 27 del Decreto 984 de 2017, 28 del Decreto 324 de 2018.
2015, 27 del Decreto 214 de 2016, 27 del Decreto 984 de 2017, 28 del Decreto 324 de 2018.
§03.2. La nulidad de la Resolución N S-2017-043779/ANOPA-GRUNO-1.10 del 23 de octubre del año 2017, de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del actor , incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa y un 5% por su primer hijo.
§04. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar el salario incluyendo el factor subsidio familiar de la siguiente manera: (i) un 30% del salario básico por concepto de su compañera permanente desde el 9 de febrero de 2008; y, (ii) un 5% por concepto de su primer hijo . Además, el pago indexado de los retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, incluyendo el subsidio familiar.
§05. Indicó que el señor ingresó a la entidad en el año como alumno; luego ascendió al grado de patrullero en el régimen de “Nivel Ejecutivo”.
§06. Señala que contrajo matrimonio con la señora Beatriz Helena Duque Ospina, y procrearon al menor Juan Esteban.
§07. Elevó petición parar reliquidara su salario y la cual fue negada por la Resolución N S-2017-043779/ANOPAGRUNO-1.10 del 23 de octubre de año 2017.
§07. Elevó petición parar reliquidara su salario y la cual fue negada por la Resolución N S-2017-043779/ANOPAGRUNO-1.10 del 23 de octubre de año 2017.
§08. Invocó como normas violadas el Decreto 0118 del 21 de junio de 1957, Ley 21 del 22 de enero de 1982 art 13, Decreto 41 del año 1994, Decreto 262 de 1994, Decreto 1029 de 1994, Decreto 132 del año 1995, Decreto 1091 de 1995.
§09. Como concepto de la violación, se expusieron los siguientes argumentos:
§09.1. Se hace una sinopsis histórica de la creación del subsidio familiar, creado para la protección de núcleo familiar. (D. 118/1957, L. 21/1982, Sent. T-942/2014).
§09.2. El artículo 13 de la Ley 21 de 1982 señaló que se continuaría pagando el subsidio familiar a los miembros de los sectores defensa, militar y policía. Para esa época el subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes era un porcentaje del salario: 30% para la esposa y hasta 17% para cada hijo. (decretos: 609/1977, 613/1977, 2062/1984, 2062/1984/, 96/1989, 97/1989, 1212/1990, 1213/1990).
§09.3. Los decretos 1212 y 1213 de 1990 reformaron la estructura de la policía y se creó el nivel ejecutivo, y a partir del Decreto 122 del 23 de enero
1212/1990, 1213/1990).
§09.3. Los decretos 1212 y 1213 de 1990 reformaron la estructura de la policía y se creó el nivel ejecutivo, y a partir del Decreto 122 del 23 de enero 1997 el subsidio familiar se establece para este nivel por decretos anuales, en una suma fija en dinero por persona a cargo, sin distinción del cargo, grado o función del miembro de la policía.Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
3 §09.4. De esta manera, el pago con suma fija del subsidio familiar desmejora los derechos de la familia, de los niños y adolescentes, lo que se configura en causal de nulidad por violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación de los menores, como por la transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso (arts. 44, 45 CP, L.1098/2006, 2, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Convención de los derechos del niño).
§09.5. Al efecto la parte demandante allegó pronunciamientos de: (i) la Corte Constitucional acerca de la inconstitucionalidad de la progresividad del pago del parafiscal del subsidio familiar para empleados de pequeñas empresas que estipulaba el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1429 de 2010 (Sent. C629/2011); (ii) el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y que no se reconocía a los soldados profesionales.
629/2011); (ii) el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y que no se reconocía a los soldados profesionales.
1.2. La Nación_ Ministerio De DefensaPolicía Nacional contestó la demanda señalando que no se puede aplicar al actor un régimen salarial diferente al que le corresponde al nivel ejecutivo (fl. 023 c1)
§10. Se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos acerca de la vinculación del actor y la expedición del acto demandado.
§11. La entidad expuso que el subsidio familiar creado por la Ley 21 de 1982 fue previsto en la policía en los decretos 1212 y 1213 de 199 0 para los oficiales, suboficiales y agentes de la policía , como un porcentaje de la asignación básica, a favor de la esposa e hijos, sin sobrepasar el 17% por cada uno.
§12. Luego de la creación del nivel ejecutivo en la policía, los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995 establecieron el subsidio familiar para todos los cargos de dicho nivel, pagadero en una suma de dinero, sin el carácter de factor, a favor solo de los hijos y padres.
§13. El Consejo de Estado sentenció que el régimen del nivel ejecutivo no puede escindirse agregar factores del régimen anterior , por no ser equiparables dichos regímenes.
§14. Manifestó que las normas concernientes a los soldados del ejército nacional no son equiparables ni aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
regímenes.
§14. Manifestó que las normas concernientes a los soldados del ejército nacional no son equiparables ni aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
§15. Aunque no propuso excepciones, solicitó que se tenga en cuenta la prescripción.Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
4
1.3. La Sentencia Apelada
§16. La sentencia negó las pretensiones en los términos que pasan a relacionarse:
“PRIMERO: NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por los señores RAUL FERNANDO PARRA MUÑOZ y DIEGO ALBERTO RESTREPO JIMENEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL
DERECHO.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, las cuáles se fijan en la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($2.187.747) en el caso 1 y DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.209.767) en el caso 2..”
MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.209.767) en el caso 2..”
§17. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problema jurídico el siguiente:
¿De conformidad con la fijación del litigio establecida, este despacho se centrará a establecer, si ¿Es procedente que reliquide el salario devengado por la parte actora incluyendo el subsidio familiar por concepto de su cónyuge e hijos.?
§18. El Juzgado analiz ó el régimen jurídico aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 150, numeral 19, literal e), y art 218 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1 Literal d) , artículo 2 literal a) y artículo 10 de la ley 4ª de 1992, Ley 041 de 1994 y, Decreto 132 del 13 de enero de 1995.
§19. Analizadas las pruebas allegadas al plenario, la primera instancia determinó que al accionante no le asiste el derecho a lo pretendido , en atención al principio de inescindibilidad, toda vez que como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional la forma en la que es liquidado el salario mensual no resulta ser regresiva, además el accionante se acogió al régimen del Nivel Ejecutivo cuando ingresó a la Policía Nacional.Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
5
1.4. La Apelación de la parte demandante
§20. La parte demandante presentó el recurso de apelación con los siguientes
5
1.4. La Apelación de la parte demandante
§20. La parte demandante presentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos:
§21. El actor tiene derecho a las pretensiones, conforme al test integrado de igualdad, sobre los siguientes parámetros: (i) son comparables las familias de los miembros de la policía que están en el nivel ejecutivo y quienes no están en ese nivel; (ii) conforme al nivel leve de intensidad de igualdad, se evidencia un trato diferenciado entre las familias, sin justificación constitucionalmente válida.
§22. Es viable la combinación de regímenes salariales y prestacionales, porque en un juicio de ponderación, el principio de aplicación inescindible de las normas debe ceder a los derechos fundamentales de igualdad, del menor y la familia.
§23. Como las familias son las directamente afectadas en sus derechos, la sentencia no puede señalar que el régimen salarial del demandante es mejor que el régimen de los demás miembros de la policía.
§24. Aunque el actor ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo, esto no implica la renuncia a sus derechos fundamentales irrenunciables, aunque sea un oficial y sin importar si su ingreso se puede calificar como alto.
§25. La sentencia del Consejo de Estado en la que se apoyó el juzgado se fundamentó en el principio de la sostenibilidad fiscal, pero esto no puede justificar la trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
§26. Que no se requiere la interposición de la acción de nulidad simple contra los decretos que fijaron el subsidio familiar para el nivel ejecutivo.
§27. Se opuso a la condena en costas , porque la entidad accionada no probó su
§26. Que no se requiere la interposición de la acción de nulidad simple contra los decretos que fijaron el subsidio familiar para el nivel ejecutivo.
§27. Se opuso a la condena en costas , porque la entidad accionada no probó su causación.
1.5. Actuación segunda instancia y alegatos
§28. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021 . S e admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.
§29. Las partes y el Ministerio de Público permanecieron silentes.Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
6
Consideraciones
2.1 Competencia
§30. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problema Jurídico
§31. Se tendrán en cuenta los argumentos de la apelación que tienen relación con la sentencia expedida, debido a que el apelante señala aspectos que no fueron tocados por el juzgado, como: la consideración que el actor fuera oficial siendo suboficial, no se men cionó el principio de sostenibilidad fiscal, ni que el accionante debía presentar la acción de nulidad simple.
§32. El problema jurídico se formula como: ¿Es procedente reajustar la asignación básica al demandante, perteneciente al nivel ejecutivo , teniendo en cuenta el subsidio familiar, conforme lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990?
§33. ¿Era procedente la condena en costas de la primera instancia?
cuenta el subsidio familiar, conforme lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990?
§33. ¿Era procedente la condena en costas de la primera instancia?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§34. De acuerdo a la hoja de servicios, el señor Raúl Fernando Parra Muñoz, tiene como tiempo de servicios del 05/08/1996 al 29/08/2018, con un tiempo de servicios de 22 años, 0 meses y 23 días discriminados así.
- Alumno Nivel Ejecutivo Resolución 0002 del 05/08/1996 al 29/06/1997 • Nivel Ejecutivo Resolución 02024 del 30/06/1997 al 29/08/2018. • A la fecha del certificado aparece su estado laboral como
“LABORANDO”.
§35. La parte demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reajuste a la asignación mensual, con la inclusión del subsidio familiar.
§36. La Resolución N S -2017 043779 del 23 de octubre de 2017 negó la solicitud.
2.4. Régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía NacionalSentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
7 §37. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al
el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutiv o de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”
§38. Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por
Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”
§38. Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en cuanto al subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo señaló:
Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios
años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
8 d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar.
Artículo 19. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos:
a) Por muerte de la persona a cargo; b) Por independencia económica; c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico; e) Por cumplir la edad límite.
b) Por independencia económica; c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico; e) Por cumplir la edad límite.
Artículo 20. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
Artículo 21. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico: si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
El miembro del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subs idio familiar, deberá acreditar que su cónyuge o compañero(a) ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
2.5. Derecho a la igualdad entre miembros del nivel ejecutivo y oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional
§39. El Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019 refiriéndose
2.5. Derecho a la igualdad entre miembros del nivel ejecutivo y oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional
§39. El Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019 refiriéndose a la nulidad propuesta contra algunos artículos de los decretos reglamentarios 1029 de 1994, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, referentes entre otros al subsidio familiar, señaló:
106. Ahora bien, al estudiar el régimen prestacional de los Oficiales, Suboficiales, Agentes frente al personal ejecutivo de la Policía Nacional, encuentra la Sala que sus miembros no se les reconocen los mismos emolumentos. Sobre el particular, se tiene:
DECRETO 1212 DE 1990 DECRETO 1213 DE 1990 DECRETO 1091 DE
1995Sentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
9 … SUBSIDIO FAMILIAR Art. 82 “A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)." Art. 46 “A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)” Art. 16 “Pago en dinero del subsidio familiar. “El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.”
del subsidio familiar. “El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.”
107. Del cuadro comparativo expuesto, observa la Sala lo siguiente: … • Los decretos que regulan a los Oficiales, Suboficiales y Agentes señalan la forma de liquidar el subsidio familiar, sobre el sueldo básico. Mientras que para los miembros del Nivel Ejecutivo se indica que será el Gobierno Nacional quien determinará la cuantía del subsidio.
108. En este sentir, se tiene que esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades,2 que si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no contempla el pago de las primas de actividad y antigüedad, ni del subsidio familiar con carácter salarial, no se generó una desmejora de la s condiciones laborales de los agentes y suboficiales que se acogieron a la homologación. Es así como, en sentencia de 15 de marzo de 2018, 3 esta
Subsección señaló:
«En efecto, si bien en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se pu ede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que
uno y otro no se pu ede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación.
En otras palabras, este desmej oramiento no puede mirarse aisladamente o factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para elSentencia Exp. 17 001 3333001-2018-537-02
10 efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de los Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro).
Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el d emandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. … “110. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no se presentó una «regresión» en
Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. … “110. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este.” (Se resalta)
§40. Este Tribunal, en sentencia antecedente del 9 de julio de 20211 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas consideró lo siguiente en un caso analógico cerrado de reliquidación de la asignación básica de un miembro del nivel ejecutivo:
“Al demandante no le asiste derecho a que s e reliquide su salario incluyendo el subsidio familiar por concepto de su cónyuge en un porcentaje del 30% y por concepto de su primer hijo en un porcentaje del 5%, por cuanto el reconocimiento del subsidio familiar se ha efectuado de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 1091 de 1995.
Además, no existe vulneración del derecho a la igualdad del demandante y de su familia, como miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo,
conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 1091 de 1995.
Además, no existe vulneración del derecho a la igualdad del demandante y de su familia, como miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, en comparación con los suboficiales y oficiales de esa in stitución en lo relacionado con el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Por lo tanto, no es procedente inaplicar en el caso concreto el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008; artículo 27 del Decreto 737 del año 2009; artículo 27 del Decreto 15 30 del año 2010; artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011; artículo 27 del Decreto 842 del año 2012; artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013; artículo 27 del Decreto 187 del año 2014; artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015; artículo 27 del Decreto 21 4 del año 2016; artículo 27 del Decreto 984 del año 2017; artículo 28 del Decreto 324 del año 2018, que fijan anualmente el valor del subsidio familiar para el “… Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
1 17-001-33-33-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.