TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00101-02-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00101-02-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicaci ón: 17-001-33-33-001-2019-00101-02
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Pilar Rendón Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Providencia: Sentencia No. 31
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por la parte actora.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 6407-6 del 24 de julio de 2018, suscrita por el Doctor (a) : SÓCRATES CORREA MEDELLÍN, SECRETARIO DE EDUCACI ÓN y CARLOS EUARDO ARREDONDO MOZO, ESPECIALIZADO EN PRESTACIONES SOCIALES, en cuanto le reconoci ó una
PENSION VITALICIA DE JUBILACION a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. “2. Declarar la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 10250 -6 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 suscrita por el Doctor (a) MARCELO GUTIÉRREZ GUARÍN SECRETARIO DE EDUCACI ÓN (E) Y EL SEÑOR CARLOSRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 2 EDUARDO ARREDONDO MOZO PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN PRESTACIONES SOCIALES , en cuanto niega el ajuste a la pensi ón de jubilaci ón.
3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 10 DE SEPTIEMBRE de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) y/o subsidiariamente los factores salariales
percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidaci ón pensional de mi representado.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 10 DE SEPTIEMBRE DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado
(a) indicado y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidaci ón pensional de mi representado. (…)
2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendocon los requisitosexigidos para que le fuera reconocidapensión de Jubilación.
Refirió que la entidad demandada al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó solo la asignación básica; omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada la parte demandante durante el último año de servicios anterior al
cumplimientodel status jurídico de pensionado.
3. Normas violadas Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: Ley 91 de 1989 Artículo 15
Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978.
4. Contestación de la demandaRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 3 4.1. La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio No se pronunció.
5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del
19 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “… SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, probada TOTALMENTE la excepci ón de inexistencia de la obligaci ón demandada por inexistencia de cusa jurídica en los procesos con radicado […] 2019-00101 […] En consecuencia se niegan todas las pretensiones de la demanda en tales procesos. […] SEXTO: Sin condena en costas. […]” Consideró que la parte demandante se vinculó al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, motivo por el cual le es aplicable la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, según la cual, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, son los establecidos en el artículo
1 de la ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran los deprecados en la demanda, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (fls. 49 -60, C. 1)
6. Recurso de Apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al estimar que, la demanda de la referencia fue promovida cuando imperaba la tesis del Consejo de Estado vertida en la sentencia del 26 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, motivo por el cual invoca el principio de confianza legítima en la administración de justicia. Aude al principio de seguridad jurídica y destaca que con la nueva posición de Consejo de Estado se afectan los derechos de las personas que estaban a la espera de una decisión con fundamento en la postura anterior al amparo de la cual fue presentada la demanda. Considera que la nueva postura del Consejo de Estado resulta contradictoria y regresiva frente a la tesis acogida desde el año 2010, además, genera desigualdad de trato frente a quienes se encuentran en la misma situación de hecho. Agrega que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, razón para reclamar el pago de la pensión con la inclusión de todos losRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021
4 factores devengados por el docente en el último año de servicios.
7. Alegatos de conclusión segunda instancia La parte demandante y demandada guardaron silencio. 7.1. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado Estima que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en abril de 2019, la liquidación de la pensión de vejez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 – que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 – debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya hecho la respectiva cotización de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún otro factor diferente de los enlistados en dicho artículo. (fls. 4-11,
C. 2)
II. Consideraciones Estima necesario la Sala en este punto, hacer precisión, en torno a la realización de las audiencias múltiples, tal el caso de la llevada a cabo en el presente proceso, teniendo en cuenta que su realización y el texto y contenido de la sentencia en ella proferida, puede generar dudas en torno a la eventual configuración de nulidades o irregularidades procesales que afecten el normal trámite de los litigios tramitados ante esta Jurisdicción.
Si bien se considera pertinente e indicado, en presencia de los principios de economía y celeridad, la realización de audiencias múltiples o concentradas para agotar las etapas procesales pertinentes en asuntos que por su similitud fáctica y jurídica pueden
ser abordados en una sola diligencia judicial, esto no es obstáculo para que en este tipo de actos procesales se observen rigurosamente los preceptos legales aplicables en torno a la posibilidad de acumulación de procesos, de un lado, y/o al contenido de la sentencia y de las actas elevadas con ocasión de la realización de audiencias, en aplicación de los artículos 180 y 187 del CPACA. En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto el a quo agrega un acta de audiencia al expediente en la cual es perceptible la ausencia de cumplimiento de algunos requisitos establecidos por el artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia, pues según se observa se limitó a determinar una parte considerativa única para atender varios casos diferentes que si bien, se reitera, pueden tener similitud de elementos fácticos y jurídicos, no son totalmente idénticos y ameritan la exposición deRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 5 aquellos aspectos específicos para cada uno de ellos y el cumplimiento de los postulados sobre el contenido de la sentencia en todos los casos, cumplido lo cual, la claridad en el momento de resolver sobre la apelación frente a cada caso es absoluta. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es práctica procesal indicada que, inclusive en aquellos asuntos que sean evacuados a través de la realización de audiencias múltiples, se agregue al expediente, bien sea como parte del acta o como documento
anexo a esta, la sentencia íntegra frente a cada caso y atendiendo a su contenido, según lo regulado por el artículo 187 del CPACA.
1. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes: i) ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición? ii) ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la parte demandante? iii) ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante?
2. Precedente jurisprudencial vinculante Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Así pues, el Consejo de estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos. Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial
también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en éste,Rad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 6 supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten,a su vez, reforzar los mismos principiosde igualdad,buena fe, seguridadjurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materiadiscrecional.”1 En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por las cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con
inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice: “Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidaci ón de la pensión de jubilaci ón ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidaci ón de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ”. Los docentes no están exceptuados de esta disposici ón para el goce de la pensión ordinaria de jubilaci ón. Por lo que, en el ingreso base de liquidaci ón de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidaci ón en la pensi ón de jubilaci ón de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los
factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modific ó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.” Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
73. Como se dijo en la sentencia de unificaci ón de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableci ó que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constituci ón -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificaci ón de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constituci ón Política2. Por lo
1 SU-406/16. 2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidadque tienen los órganos situados en el vérticeRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 7 tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio ”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporaci ón, se acudir á al método de aplicaci ón en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicaci ón de esta sentencia.
Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical. Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera instancia.
3. Entidad obligada al pago de la pensión Frente al primer interrogante planteado, considera la Sala de Decisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional
en este caso, por las siguientes razones: a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación. c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia de las respectivas especialidadesde la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacionalimplica una forma de realización del principiode igualdad. SentenciaT-123/95citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencialla cumplen en sus diferentesespecialidadesy en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucionalde las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii)
el Consejo de Estado en relación con su rol de TribunalSupremo de lo Contencioso Administrativos(CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Supremade Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria(CP art. 235). […]»Rad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 8 con el artículo 209 de la Constitución Política3. d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 20154, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral, en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”. Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada. “[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotaci ón o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que
integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso. En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretar ía de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educaci ón de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada. Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretar ía de Educación de Manizales como lo pretende la excepci ón formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”. Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
4. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social
entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso: 3“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentoen los principiosde igualdad,moralidad,eficacia, economía, celeridad,imparcialidady publicidad, mediantela descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridadesadministrativasdeben coordinar sus actuacionespara el adecuado cumplimientode los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, ExpedienteNº 170012333000201300654 01.Rad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 9 “Pensión de jubilaci ón o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaci ón equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley determine expresamente. ” Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilaci ón al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, dispuso: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaci ón equivalente al setenta y cinco (75 %) por
ciento del salario promedio que sirvi ó de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuar án aplic ándose las disposiciones sobre edad de jubilaci ón que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi ón de jubilaci ón que se reconocer á y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi ón de jubilaci ón, se continuar án rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Como puede observarse, ésta norma resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, mediante la cual seRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 10 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendr án el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer á siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi ón seguir á reconoci éndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilaci ón, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer á sólo una pensi ón de jubilaci ón equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” (Subraya la sala). En el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 279 consagró: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci ón de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci ón. Este Fondo será responsable de la expedici ón y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto se expida... ” Los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez de éstos. Por su parte, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 -Ley General de la Educacióndispuso: “Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de laRad. 17-001-33-33-001-2019-00101-02SentenciaN° 31 - Medio de control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 11 profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constituci ón Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensione
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.