TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00205-02-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00205-02-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-001-2019-00205-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de MARZO de dos mil veintidós (2022)
S. 018
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas p or la señora FABIOLA ZULUAGA RAMÍREZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 20 de octubre de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-001-2019-00205-02
siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 2 i) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 15 de mayo de 2018 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 087 de 15 de febrero de 2018 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 23 de julio de 2018 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º, 9º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º;
la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y el Decreto 2831 de 2005.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los se rvidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememor a, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante,17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 3 añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que el régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91/89 los excluye de la
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que el régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91/89 los excluye de la aplicación de normas generales como las Leyes 244/95 y 1071/06, y citando el Decreto 2831/05, consideró que no es posible extender la sanción establecida en una norma gener al para un procedimiento contenido en leyes especiales, como lo es el del auxilio de cesantías.
Respecto al trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, acudió a los artículos 4º y 5º de la Ley 1071/06 y al Decreto 2831/05 para luego argüir que una vez el FNPSM recibe la resolución de reconocimiento, ya ejecutoriada, expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, la Fiduciaria encargada de los dineros del Fondo adelanta los trámites y gestiones de su competencia.
En cuanto al caso concreto, convalidando la mayoría de la información traída por la parte actora, indicó que el pago de las cesantías a la accionante tuvo lugar el 26 de abril de 2018, por lo que no incurrió en la mor a reclamada y con ello sustenta la excepción denominada ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, además de la genérica o de declaración oficiosa.17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 13 del expediente electrónico. Como razón básica de la negativa, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso el funcionario judicial que no hay lugar a conceder esta pretensión, toda vez que los términos previstos en la ley se extendían en el caso concreto hasta el 27 de abril de 201 8, y habida consideración que la cancelación tuvo lugar un día antes, no se configuran los supuestos de procedencia de dicha penalidad.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La parte demandante apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°15, al considerar que la norma que rige la sanción moratoria reclamada y los documentos aportados riñen con la decisión adoptada por el juez.
Expone que correspondía a la entidad accionada demostrar que el pago se hizo dentro de los términos de ley, quien allegó un documento en el que consta que el pago fue reprogramado, sin embargo, no probó que dicho aplazamiento fuera imputable a la interesada, a quien no se le notificó en qué momento los dineros quedaron a su disposición. Por ende, con base en la teoría de las obligaciones, concluye que el deudor está obligado a acreditar el pago efectivo de la obligación, situación que en su caso ocurrió por fuera de los términos legales.
quedaron a su disposición. Por ende, con base en la teoría de las obligaciones, concluye que el deudor está obligado a acreditar el pago efectivo de la obligación, situación que en su caso ocurrió por fuera de los términos legales.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el
especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los s iguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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LA SANCIÓN MORATORIA
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LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMINOS PARA SU CAN CELACIÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/ o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 7 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas
prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida
cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impu gnante sobre el17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 8 particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
(II)
EL CASO CONCRETO:
EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA
cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
(II)
EL CASO CONCRETO:
EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 9 moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que
evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora FABIOLA ZULUAGA RAMÍREZ solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 15 de enero de 2018, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 15 de febrero de 2018, lo cual se demuestra con Resolución N°0087 de esa data. Ante el panorama identificado, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data
2018, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 15 de febrero de 2018, lo cual se demuestra con Resolución N°0087 de esa data. Ante el panorama identificado, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 018 10 multicitada prestación social3, se cumplieron el 27 de abril de 2018.
Así las cosas, las cesantías fueron puestos a disposición de la docente por primera vez el 26 de abril de 2018 , según se desprende del Oficio N°1010403 de 7 de septiembre de 2018, en el que textualmente se detalla que ‘(…) nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de MANIZALES al docente ZULUAGA DE LÓPEZ FABIOLA identificado con CC No 24865245 Mediante Resolución No. 87 de fecha 15 de febrero de 2018, quedando a disposición a partir del 26 de Abril de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de julio de 2018 por valor d e $ 58,605,157 ’ /Resalta el Tribunal/ (pág. 33 PDF N°1).
En este contexto, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que no hay lugar al reconocimiento de la penalidad por mora, pues el dinero correspondiente a la cesantía parcial quedó a disposición de la accionante un día
En este contexto, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que no hay lugar al reconocimiento de la penalidad por mora, pues el dinero correspondiente a la cesantía parcial quedó a disposición de la accionante un día antes de fenecer el término legal (26 de abril de 2018, cuando dicho lapso venció el 27 del mismo mes y año).
Conviene precisar que la parte demandante en su escrito de apelación esgrime su descuerdo con la decisión judicial de primera instancia aludiendo a la presunta falta de valoración de las pruebas, aspecto que resulta llamativo y contradictorio para esta Sala Plural, toda vez que precisamente, es de los mismos documentos aportados por la demandante de donde emerge la conclusión referida a la actuación oportuna de la entid ad accionada, quien puso a disposición de la peticionaria los dineros de sus cesantías parciales, sin que estos fueran reclamados, lo que derivó en una reprogramación del pago.
De ahí que no resulte de recibo para esta colegiatura que se pretenda generar una penalidad o sanción a partir de una presunta falta de comunicación de la disponibilidad del pago, hipótesis por completo extraña a las normas que regulan esta materia, razones que imponen la confirmación de la decisión apelada.
3 Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4961 -15.17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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COSTAS
Con fundamento en el canon 365 numeral 3 del C.G.P., se condena en costas a
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COSTAS
Con fundamento en el canon 365 numeral 3 del C.G.P., se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 1 s.m.l.m.v, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora FABIOLA ZULUAGA RAMÍREZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 1 s.m.l.m.v, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECONÓCESE personería al abogado CRISTIAN ANDRES PINEDA PAMPLONA (C.C.
lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECONÓCESE personería al abogado CRISTIAN ANDRES PINEDA PAMPLONA (C.C. N°1012’439.372 y T.P. N°326402 ) como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos del memorial de PDF N°28.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17-001-33-33-001-2019-00205-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 012 de 2022.
NOTIFÍQUESE
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado (Ausente con permiso)