TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00208-02-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00208-02-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-001-2019-00208-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JHON FREDY GARCIA TRUJILLO
ACCIONADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
- CASUR
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se inapliquen por inconstitucional e inconvencionalidad, el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 44 33 de 2004; y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
parágrafo del artículo 23 del Decreto 44 33 de 2004; y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución u oficio nro. E-00003-201814568-CASUR Id: 344457 del 25 de Julio del año 2018, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del actor.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social, el subsidio familiar en un 30% del salario básico; porcentaje que corresponde a su esposa MARIA DEL SOCORRO HENAO CASTAÑO, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 primera hija L AURA CAMILA GARCIA HENAO; un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segundo hijo JUAN CAMILO GARCIA HENAO; un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su tercer hijo NICOLAS GARCIA HENAO, junto con los intereses e indexación desde el 14 de octubre del año 2012 , fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la Caja de Sueldos de Retiro debe pagar los dineros correspondientes a prestaciones sociales, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
4. Que la Caja de Sueldos de Retiro debe pagar los dineros correspondientes a prestaciones sociales, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del
CPACA.
HECHOS
- El señor El señor JHON FREDY GARCIA TRUJILLO, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 1992 en la categoría de “Agente”. Posteriormente, en el año 1996 fue homologado al nivel ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado “Nivel Ejecutivo”.
- El actor ingresó al nivel ejecutivo en vigencia del Decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, y que en sus artículos 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
- Mediante petición solicitó a la demandada, se reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar; petición que fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo nro. E-00003-201814568-CASUR Id: 344457 del 25 de Julio del año 2018.
- Actualmente el accionante devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su
de Julio del año 2018.
- Actualmente el accionante devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluyó el subsidio familiar como factor de liquidación.17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó que el subsidio familiar es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas condiciones especiales, adicionalmente que, si bien es cierto, este rubro se debe pagar junto con los demás emolumentos que componen el salario del trabajador, ello no quiere decir que el beneficiario directo del subsidio sea el empleado, sino que es su núcleo familiar.
Para dar claridad al tema, citó la sentencia T-623 de 2016 de la Corte Constitucional que explica que, el subsidio familiar además de constituir un apoyo económico para los trabajadores de medianos y menores ingresos, también es una prebenda legal donde el titular es la familia del trabajador; es decir, que el reflejo económico se vislumbra en el salario del trabajador pero su último destinatario será la familia de dicho empleado, por lo cual, sin lugar al equivoco, es necesario afirmar que el soporte en dinero que se brinda por concepto de subsidio familiar tiene un receptor por excelencia: la familia.
Informa que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 del 08 de junio de 1990, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional consideraron necesario reformar la
concepto de subsidio familiar tiene un receptor por excelencia: la familia.
Informa que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 del 08 de junio de 1990, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, por lo cual se manifestó la posibilidad de implementar una nueva categoría institucional. De acuerdo a ello, se expidió la Ley 62 de 1993, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al presidente para que modificara las normas de la Policía Nacional, y con base en estas, en la actualidad todos los miembros del nivel ejecutivo perciben el subsidio familiar, pero el mismo no se computa para el cálculo de la asignación de retiro, como sí sucede con los oficiales, suboficiales y agentes.
De acuerdo a lo anterior, sostiene que el derecho a la igualdad del demandante, como de su núcleo familiar es transgredido, ya que existe una flagrante discriminación respecto de la aplicación del subsidio familiar para los miembro s del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal, que el subsidio familiar deba aplicarse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social.
Finalmente indica que, la demandada transgredió el principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional contenido en el artículo 48 de la Constitución, y procedió a citar jurisprudencia alusiva al tema.17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
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la Constitución, y procedió a citar jurisprudencia alusiva al tema.17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En primer momento CASUR se pronunció sobre las pretensiones, e indicó que no hay fundamentos de derecho para acceder a las mismas, ya que al momento de calcular la asignación de retiro se incluyeron aquellos rubros que el ordenamiento jurídico establecía, tal como quedó plasmado en el acto administrativo.
Resaltó que el actor estaba en el nivel ejecutivo al momento de su retiro, por lo que le eran aplicables el artículo 29 del Decreto 1095 de 1995, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, los cuales no prevén el subsidio familiar como factor a incluir en el ingreso base de liquidación.
Propuso los siguientes medios exceptivos:
- Inexistencia del Derecho: que el actor adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual no contempla el subsidio familiar como factor para la asignación de retiro.
- Incorrecta interpretación del principio de oscilación: señala que este principio se aplica respecto al salario básico y a los factores salariales.
- Indebida escogencia de la acción: que el actor debió iniciar una acción de inconstitucionalidad ante la autoridad competente.
- Falta de fundamento jurídico para las pretensiones: informa que, el actor como miembro del nivel ejecutivo, no puede pretender que se aplique las normas pertinentes de los oficiales, suboficiales y agentes.
- Falta de fundamento jurídico para las pretensiones: informa que, el actor como miembro del nivel ejecutivo, no puede pretender que se aplique las normas pertinentes de los oficiales, suboficiales y agentes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2020, negó pretensiones luego de plantearse como problema jurídico, determinar si era procedente que en la liquidación de la asig nación de retiro del demandante se incluyera el subsidio familiar como partida computable.17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
5 En primer momento citó la Ley 62 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1091 de 1995, el Decr eto 1791 de 2000, la sentencia C -691 de 2003, el Decreto 4433 de 2004, sentencia del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2018 y del 25 de noviembre de 2019, para afirmar que en el caso del señor demandante, según su hoja de servicios, se vinculó a la Policía el 27 de julio de 1989 en calidad de agente alumno hasta el 31 de enero de 1990; que se desempeñó como agente a partir del 1 de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1998; que desde el 1 de marzo de 1998 al 21 de abril de 2014 ejerció su activida d de policial en el nivel
como agente a partir del 1 de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1998; que desde el 1 de marzo de 1998 al 21 de abril de 2014 ejerció su activida d de policial en el nivel ejecutivo al cual accedió a través de homologación; y que finalizó sus labores el 21 de julio de 2014, después de cumplidos los 3 meses de alta.
Que por Resolución nro. 553 del 12 de febrero de 2013, se le reconoció asignación de retiro en la cual se le tuvieron en cuenta como partidas computables el sueldo básico, prima de retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima nivel ejecutivo.
Con fundamento en el princ ipio de inescindibilidad, explicó que no era posible extender los efectos del régimen establecido a los agentes de la Policía Nacional, con respecto a las partidas computables en su asignación de retiro con el fin de incluir el subsidio familiar en la asignación del retiro del accionante, toda vez que eso implicaría desconocer las normas que regulan el nivel ejecutivo de la institución.
Que por estar vinculado el actor al nivel ejecutivo en calidad de intendente, le es aplicable el régimen establecido para ese nivel, motivo por el cual para calcular su asignación de retiro no podía incluirse el subsidio familiar, sin que fuera de recibo el a rgumento de una violación del derecho a la igualdad, máxime porque el régimen del nivel ejecutivo resulta ser más favorable que el dispuesto para los agentes y suboficiales.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES dentr o del presente medio de control de NULIDAD Y
ser más favorable que el dispuesto para los agentes y suboficiales.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES dentr o del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por el señor
NODIER GARCÍA CASTRO, el señor JHON FREDY GARCÍA TRUJILLO y el señor JOSÉ RODRIGO BETANCURT VALENCIA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO, INCORRECTA17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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6 INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN Y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSI ONES propuestas por la CAJA DE RETIRO D LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso en los artículos 365 y siguientes. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, las cuáles se fijan en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($1.919,621)para el CASO 1, la suma
de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CI NCO MIL
MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($1.919,621)para el CASO 1, la suma
de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CI NCO MIL OCHOCIENTOS SE SENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.165.869) para el CASO 2, UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.630,997)para el CASO 3
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo PDF nro. 12 del expediente escaneado de primera instancia.
Sostiene que existe una falencia de parte del fallador de primera instancia al momento de emitir sentencia, en atención a que, tal y como se edificó en el libelo inicial, así como en la fijación del litigio, se considera vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del actor; y resaltó que en los eventos donde se considere trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “juicio integrado de igualdad”, lo cual no se realizó en la providencia de primera instancia.
Explicó que, el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos para su correcta aplicación, y con apoyo en las sentencias C -015 del año 2018 y C -053 del año 2018 emitidas por la Honorable Corte Constitucional, procedió a relatar cuál es el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio, para lo cual adujó la necesidad de culminar tres pasos: (i) detecc ión de tres presupuestos junto con su análisis;
jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio, para lo cual adujó la necesidad de culminar tres pasos: (i) detecc ión de tres presupuestos junto con su análisis; (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable; y (iii)aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos. Todos estos pasos los aterrizó al caso concreto, y concluyó que no existe justificación constitucionalmente válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.
En relación con el principio de inescindibilidad que argumentó el juez, sostuvo que no comparte este razonamiento, ya que lo primero es determinar si se está frente a un17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
7 principio o una regla, y afirmó que en este caso se está frente a una regla, en atención a que es el Código Sustantivo del Trabajo el que consagra esta prohibición y no la Constitución P olítica. Y a partir de esto, manifestó que se debe tener en cuenta la existencia de un serio conflicto entre una regla legal , como lo es la inescindibilidad , y derechos constitucionales como los son la igualdad, familia e interés del menor; y aclaró que e stos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador, y por eso pide aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, esto es, la excepción de inconstitucionalidad.
Que también se evidencia que la sentencia emitida por el a quo consignó que si bien es
lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, esto es, la excepción de inconstitucionalidad.
Que también se evidencia que la sentencia emitida por el a quo consignó que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual anunció su completo desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constituci onal; máxime porque la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de la interpretación de la norma sino de la estructura de la misma; pero que en el evento que se considere la inescindibilidad como principio no cabe duda que entonces se esta ría frente a lo que Robert Alexy denomina un caso difícil, toda vez que existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación; en otras palabras, con claridad el eje problemático sería lo siguiente lo siguiente: ¿Qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia?
Que aunado a lo anterior, no es de recibo la aseveración del despacho, cuando anuncia que, el régimen salarial del actor es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de las instituciones, lo que denota que el juez no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, y los motivos diferenciadores que inspiran la afirmación que: si bien es cierto es una prestación
Nacional, por simple deducción piramidal de las instituciones, lo que denota que el juez no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, y los motivos diferenciadores que inspiran la afirmación que: si bien es cierto es una prestación periódica, se debe tener en cuenta que su esencia y sustancia permiten ex cluir su análisis con respecto de las demás partidas que hacen parte del salario del trabajador, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación.
Por ello, resalta que el subsidio familiar no es una prestación común y corriente, y en tal sentido surg e la inminente necesidad de verificar sus elementos internos, tanto legales como jurisprudenciales, para así observar si efectivamente hubo transgre sión de los derechos anotados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el subsidio familiar es un17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
8 reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho, resaltando que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda, lo cual debe tener especial atención porque el fallador inicial no lo tuvo en cuenta.
Añadió que lo anterior desde una óptica legal sería válido; sin embargo, lo considera constitucionalmente reprochable por el simple hecho que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, por lo que es necesario resaltar
Añadió que lo anterior desde una óptica legal sería válido; sin embargo, lo considera constitucionalmente reprochable por el simple hecho que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, por lo que es necesario resaltar que, así el demandante conociera el sistema laboral que lo iba gobernar, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo, por ello, es relevante e imperioso entender el conflicto constitucional del presente asunto.
Por otra parte, sostuvo que el despacho consideró negar las pretensiones de la demanda en atención a que el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 29 de abril del año 2019, al verificar el sistema prestacional de los soldados profesionales manifestó que, en protección del principio de s ostenibilidad fiscal, solo serían partidas computables para la asignación de retiro las que estuvieran expresamente contempladas en el decreto reglamentario; argumento que a su juicio lesiona fuertemente el sistema social de derecho colombiano, toda vez qu e, si bien es cierto protege los intereses estatales en razón a la sostenibilidad fiscal del sistema, permite que el “supuesto principio” desplace la protección de derechos de carácter fundamental como lo son la igualdad, la familia y la protección del menor y adolescente colombiano.
Resaltó que el fallador emitió una aseveración sin fundamento que así la sustente, esto es, que el actor se trata de una persona de ingresos altos sin observar cuál es el criterio que expone para fundamentar esa afirmación , lo que se traduce en un de fecto sustantivo directo, pue no puede ser discrecionalidad del juez manifestar quién es un empleado de
expone para fundamentar esa afirmación , lo que se traduce en un de fecto sustantivo directo, pue no puede ser discrecionalidad del juez manifestar quién es un empleado de ingresos altos ya que debe existir prueba de ello, y como en el caso bajo examen no se acreditó esto, es necesario aplicar el principio pro operario, el cual traduce que en el evento que exista duda laboral debe resolverse a favor del trabajador.
Que la afirmación según la cual, si se está en desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control a ejercer para detentar dicha disconformidad, por lo cual es necesario ejercer la acción de nulidad simple ante el17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
9 Honorable Consejo de Estado con la finalidad que este órgano verifique si las normas contienen vicio alguno, señala que no se puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de l a Constitución Política de Colombia por parte de una norma de inferior jerarquía.
Que en el presente caso se han dispuesto argumentos serios y directos que permiten al juez de instancia, observar la inconstitucionalidad de las normas de las cuales se sol icita inaplicación, por cual es un caso donde surge la necesidad de verificar a la luz de la Carta Política los decretos anotados, más por las características propias del subsidio familiar.
Que efectivamente, existen sentencias emitidas por el Honorable C onsejo de Estado
inaplicación, por cual es un caso donde surge la necesidad de verificar a la luz de la Carta Política los decretos anotados, más por las características propias del subsidio familiar.
Que efectivamente, existen sentencias emitidas por el Honorable C onsejo de Estado donde se analizó un tema similar al caso que nos ocupa; sin embargo, advierte que, debe tenerse en cuenta que la esencia de esa línea jurisprudencial no es aplicable al caso bajo examen, porque en ese caso, se verificó la existencia de un desmejoramiento del personal que siendo suboficial o agente se homologó al nivel ejecutivo; y en la demanda no se alega un desmejoramiento salarial, sino una transgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del actor; y porqu e existen diferencia de hechos y de derecho entre esos casos y este, ya que el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 constitucional, lo cual conlleva que se observen los lineamientos trazados por la Honorable Corte Constituc ional con respecto de la aplicación del juicio integrado de igualdad.
Así mismo, destacó que el fallador en primera instancia manifestó que el subsidio familiar del nivel ejecutivo no es factor computable en la asignación de retiro del actor; pero que para ello, es necesario realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, es decir, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál margen de protección constitucional.
Finalmente, y en relación con las costas, precisó que se condenó a la parte vencida, en acatamiento del cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la
Finalmente, y en relación con las costas, precisó que se condenó a la parte vencida, en acatamiento del cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero que aparte de ello, también se debe verificar que las costas se hayan causado en el proceso, lo cual en este caso no quedó acreditado.
Por todo lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia en su integridad.17001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 036 Segunda Instancia
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
PARTE DEMANDADA : insistió en los argumentos plasmado en la contestación de la demanda, así como en la no procedencia de condenar en costas a la entidad, en caso de que la sentencia sea revocada.
MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia secretarial visible en pdf nro. 07 del expediente de segunda instancia, el Ministerio pasó silente esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No advirtiendo alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el presente proceso.
Problemas jurídicos De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
1. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al no tener en cuenta en el IBL de su asignación de retiro el subsidio familiar?
son los siguientes:
1. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al no tener en cuenta en el IBL de su asignación de retiro el subsidio familiar?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Quedó probado en el proceso:
- Según la hoja de servicios 15958774 de 2012, el señor García Trujillo tuvo un tiempo de servicios de 21 años y 4 días días discriminados así:
- Agente alumno: del 20 de abril de 1982 al 30 de noviembre de 1982 - Agente: del 01 de diciembre de 1982 al 29 de febrero de 1996 - Nivel ejecutivo: 01 de marzo de 1996 al 14 de octubre de 2012. - Alta de tres meses: 14 de octubre de 2012 al 14 de enero de 201317001-33-33-001-2019-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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11 • Que mediante Resolución nro. 553 del 12 de febrero de 2013 , la Caja de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor García Trujillo en cuantía del 77% del sueldo básico de actividad para el gr ado y partidas legalmente computables.
- Que el señor demandante formuló petición ante CASUR para que fuera reajustada su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar; solicitud que fue negada mediante oficio E-00003-201814568-CASUR Id: 344457 del 25 de Julio del año 2018.
asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar; solicitud que fue negada mediante oficio E-00003-201814568-CASUR Id: 344457 del 25 de Julio del año 2018.
Primero problema jurídico
¿Se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al no tener en cuenta en el IBL de su asignación de retiro el subsidio familiar?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la asignación de retiro del demandante fue calculada de conformidad con las normas vigentes para el nivel ejecutivo, que era al que él pertenecía, y en ellas no se incluía el subsidio familiar como partida computable; sin que ello conlleve una vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto la disparidad salarial y prestacional existente entre los diferentes regímenes de la Policía Nacional, entre otras cosas, tiene que ver con el nivel de requisitos y responsabilidades de cada uno de los cargos.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO.
Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
[…]
PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que
bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado17001-33-33-001-
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