TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00226-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00226-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-33-001-2019-00226-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIA LUCERO MANRIQUE VILLEGAS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de mayo de 2022.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0562 del 1° de agosto de 2016 , en cuanto reliquidó una pensión de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al retiro definitivo del cargo docente.
cuanto reliquidó una pensión de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al retiro definitivo del cargo docente.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 13 de abril de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se retiró del servicio, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió:17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de la reliquidación de la pensión.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nro. 0562 del 1° de agosto de 2016 , que reliquidó la pensión vitalicia de jubilación.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el mo nto inicial de la pensión aplique los
jubilación.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el mo nto inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política y la ley.
4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.
7. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpl a en su totalidad la condena.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 166 Segunda Instancia
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en su totalidad la condena.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acorde a lo determinado en el artículo 188 del
CPACA.
9. Que las sumas que resultaren a favor del dem andante se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación.
HECHOS
➢ La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La base de la liquidación pensional incluyó en su momen to solo la asignación básica y dejó por fuera del IBL la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , que estableció el régimen prestacional de los doc entes, este depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como
régimen prestacional de los doc entes, este depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.
Indicó que, por lo anterior, para la liquidación de la pensión de jubilación debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, no es un impedimento para tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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Adujo que el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 10 45 de 1978, con base en el cual la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado.
Manifestó que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la entidad debe realizar los descuentos correspondientes, pero que ello no es óbice para incorporarlos en el IBL.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si la demandante tenía derecho a que la reliquidación de la pensión de jubilac ión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo lapso.
Tras citar al régimen aplicable a los docentes del magisterio, que i ncluyó la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , concluyó que como la demandante se vinculó al servicio ed ucativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debía acudirse al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para establecer qué factores salariales debían ser incorporados en el IBL de la pensión.
Explicó que en este caso la actora pide se le incluya la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, frente a la cual precisó que la misma fue creada como factor salarial para todos los efectos legales, y de acuerdo a sentencia del Consejo de Estado puede ser incluida en el IBL de la pensión, pues, aunque no está enlistada en la Ley 62 de 1985, esto
para todos los efectos legales, y de acuerdo a sentencia del Consejo de Estado puede ser incluida en el IBL de la pensión, pues, aunque no está enlistada en la Ley 62 de 1985, esto se debe a que fue creada con posterioridad a esta norma.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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En cuanto a la prima de servicios, tras citar fallo del Consejo de Estado del 4 de marz o de 2021, sostuvo que no es procedente su inclusión en la base de liquidación pensional, ya que no dicho rubro no tiene la connotación de ser factor salarial.
Concluyó que en este caso era procedente ordenarle al FNPSM que reliquidara la pensión de la actora con la inclusión de la bonificación mensual por valor de $38.320,39 a la que se aplicaría la tasa de reemplazo del 75%, para tener un reajuste total de $28.740,29, el cual fue devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (13 /04/201513/04/2016); y que la reliquidación se haría efectiva a partir del 13/04/2016, ya que en este caso no evidenció que se hubiera configurado la prescripción trienal.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARÍA LUCERO MANRIQUE VILLEGAS en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM-.
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARÍA LUCERO MANRIQUE VILLEGAS en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM-.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0562 del 1 de agosto de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, sin incluir el factor salarial de bonificación mensual.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en favor de la señora MARÍA LUCERO MANRIQUE VILLEGAS, con la inclusi ón de la bonificación mensual en cuantía de $38.320,3913 a la que se aplica la tasa de reemplazo del 75%, para tener un reajuste total de$28.740,29, el cual fue devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (13/04/201513/04/2016). La reliquidación se hará efectiva a partir del
13/04/2016.
CUARTO: La sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán utilizando la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.
QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO
QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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los artículos 365 y 366 del CGP. La condena en costas se realiza de modo parcial, dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, razón por la cual s olo asumirá el 50% de las costas que se encuentren procesalmente probadas. Por agencias en derecho se fija la suma correspondiente al 6%de las pretensiones reconocidas, esto es, la suma de ochocientos setenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos con set enta y cuatro centavos ($873.199,74) conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA1610554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003. (…).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #18 del expediente digital.
Sostuvo que, dentro del expediente, no reposa prueba que acredite que la docente
Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #18 del expediente digital.
Sostuvo que, dentro del expediente, no reposa prueba que acredite que la docente efectivamente cotizó al sistema sobre el factor que se ordenó incluir en el IBL de la pensión; y agregó que para los docentes vinculados antes de la fech a de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta en la prestación periódica son lo establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Resaltó que las secretarías de Educación certificadas son las encargadas de elaborar los proyectos de actos administrativos tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 962 del 2005, para así enviarlo a la Fiduprevisora S.A para su correspondiente aprobación , y que revisada la Resolución nro. 562 del 01/08/2016, mediante la cual se le reconoció a la docente la prestación (reliquidación de pensión de jubilación), se pudo evidenciar que los factores tenidos en cuenta por la secretaría Educación de Manizales fueron: prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo, lo que deja claro que fue esta entidad la que no incluyó el factor de bonificación mensual en el proyecto de resolución , por ello, la responsable de lo reclamado en este proceso.
En cuanto al Fondo de Prestaciones Sociales, sostuvo que fue creado por la Ley 91 de 1989, y que esta norma en su artículo 15 dispuso el régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado ; y en cuanto a los factores salariales a incluir en el IBL de la
y que esta norma en su artículo 15 dispuso el régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado ; y en cuanto a los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión de jubilación, sostuvo que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se fijaron las reglas aplicables en términos similares a lo decidido en la17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, que los únicos rubros a incluir en la base de liquidación son los enunciados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar las excepciones propuestas por la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Lucero Manrique Villegas con la inclusión en el IBL de la bonificación mensual devengada en el último año de prestación de servicios?
Lo probado
¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Lucero Manrique Villegas con la inclusión en el IBL de la bonificación mensual devengada en el último año de prestación de servicios?
Lo probado ➢ A la señora María Lucero Manrique Villegas se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 611 del 21 de octubre de 2011, la cual fue reajustada a través de Resolución 0562 del 1° de agosto de 2016 que aumentó el valor de la mesada a la suma de $2.478.647, efectiva a partir del 13/04/2016. En el reajuste de su pensión se incluyeron los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo devengados en el año de retiro, y a ese salario base de liquidación se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener el monto de la mesada pensional.
➢ En el formato único para la expedición de certificado de salarios, se marcó con una “equis” la casilla que indica que la demandante no está activa en el servicio. Además , se evidencia que devengó entre los años 2015 y 2016 : asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el r égimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se
Para determinar cuál es el r égimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el por centaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionaliz ado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, aunque no se conoce la fecha de vinculación de la demandante, en la demanda se afirmó que ocurrió antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, supuesto fáctico que no fue controvertido por la parte demandada de ninguna manera.
Por ello, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos
del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años
Segunda Instancia
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El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b ) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicios. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de
establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.
5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidació n del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).17001-33-33-001-2019-00226-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 Segunda Instancia
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En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por
factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha C aja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serv icios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones
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