TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00375-02-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00375-02-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 191 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17-001-33-33-001-2018-00375-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GUSTAVO DE LA CRUZ MEJÍA ACEVEDO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n° 9098-6 del 2 de octubre de 2015 por medio de la cual no se tiene en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los
en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Se ordene a la entidad ac cionada indexar las sumas que le sean reconocidas con ocasión de la reliquidación pensional.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
El señor GUSTAVO DE LA CRUZ MEJÍA ACEVEDO, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 4 de 1992, Decreto Ley 224 de 1972, Decreto 1160 de 1989.
Como concepto de la violación esgrime que teniendo en cuenta los fundamentos normativos enunciados es claro el derecho que le asiste a los docentes a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: al contestar la demanda la entidad desarrolla la misma sobre un tema diferente al aquí discutido, pues hace referencia al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo que aquí se discute la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019 negó a las pretensiones de la demanda.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Tras hacer un recuento normativo sobre el régimen de transición, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y la Ley 33 de 1985, y jurisprudencia de unificación, concluye que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible a folios 223 a 230 del cuaderno 1.1.
Esgrime que la presente demanda fue radicada en vigencia de la sentencia de unificación de 2010, por lo que es esta en aplicación al principio de confianza legítima la que debe aplicársele y no la dictada con posterioridad, esto es en 2019 como lo hizo la Juez A quo. Señala que no dar aplicación a la jurisprudencia vigente al momento de incoar la demanda atenta contrala seguridad jurídica lo que desemboca en una violación directa de los derechos de la actora.
Es por ello que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda dando aplicación a la sentencia de unificación de 2010 y no la proferida en 2019 que cambia la postura del Consejo de Estado respecto de la reliquidación pensional de los docentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
la proferida en 2019 que cambia la postura del Consejo de Estado respecto de la reliquidación pensional de los docentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.
Ministerio Público: guardó silencio.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación del señor Mejía Acevedo teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
➢ Conforme a la Resolución n.° 9098-6 del 2 de octubre de 2015, el señor Mejía Acevedo adquirió el estatus pensional el 12/07/2015, ingresando al servicio el 06/05/1980 (fol. 19, C.1).
adquirió el estatus pensional el 12/07/2015, ingresando al servicio el 06/05/1980 (fol. 19, C.1).
➢ El señor Mejía Acevedo nació el 12/07/1970. (fol. 19, C.1)
➢ De acuerdo al certificado expedida por la Gobernación de Caldas el señor Mejía Acevedo se en cuentra activo en la planta de personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas (fol. 20, C.3)
➢ De acuedo al certificado n° 2771 y al comprobante de pago el señor Mejía Acevedo devengó además del salario, la prima de navidad, la asignación adicional de coordinador, la prima de vacaciones, la bonificación mensual y la prima de servicios.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigenc ia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será d e 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
siguiente: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la Resolución n° 9098-6 del 2 de octubre de 2015, se le reconoció una pensión a favor del señor Mejía Acevedo, siendo que ingreso al servicio el 06/05/1980 adquiriendo el status pensional el 12/07/2015 (Fol.19, C.1), esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854».
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido
de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854».
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a
5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos
Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) año s para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:
52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los ap ortes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Caja de Previsión, deben pagar los ap ortes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuner ación del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vige nte sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Mejía Acevedo le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual , la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual y el sobresueldo de coordinador, sin tener en cuenta la prima de servicios.
De igual forma se encuentra probado que en el último año de servicios el actor devengó además del salario básico, la prima de navidad, la asignación adicional de coordinador, la prima de vacaciones, la bonificación mensual y la prima de servicios.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que no se hubiera reliquidado su pensión de jubilación por retiro definitivo del cargo incluyendo la totalidad de los factores que fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es con la inclusión de la prima de servicios.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de
que fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es con la inclusión de la prima de servicios.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicament e los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, pues no pueden tomarse como factores salariales la prima de servicios, dado que aquella no constituye base de liquidación de los aportes.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Conclusión
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta sala de decisión que a la parte demandante no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos por ella solicitados, esto es, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos por ella solicitados, esto es, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se niega las suplicas de la parte actora.
Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, este tribunal considera que en el presente asunto no debe condenarse en costas, pues la demanda fue interpuesta conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época.
En méri to de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GUSTAVO DE LA CRUZ MEJÍA ACEVEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Lo anterior, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen
la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 12 de noviembre de 2020, conforme Acta n° 057 de la misma fecha.17-001-33-33-001-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 166 del 1 8 de noviembre de noviembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario