TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00392-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00392-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2019-00392-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Sustanciador: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)
A.I. 170
Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juez 1º Administrativo de Manizales, con el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por algunas de las sumas pretendidas por la parte actora, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la señora YURI MARCELA N ÚÑEZ
CÁRDENAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con la demanda que reposa de folios 1 a 15 del cuaderno principal, pretende la parte actora se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $49.953.419,56, por concepto de los intereses no cancelados, durante el periodo comprendido entre 24 de marzo de 2015 y el 21 de diciembre de 2016.
Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:
- Con sentencia de primera instancia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Manizales el 25 de noviembre de 2013, dictada en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por
YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS Y OTROS contra la NACIÓN –
Administrativo de Descongestión de Manizales el 25 de noviembre de 2013, dictada en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se condenó a la entidad17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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demandada al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Dicha sentencia fue aclarada el 4 de diciembre de 2013 en el sentido de reducir a un 80% los perjuicios reconocidos.
- Con sentencia de segunda insta ncia datada el 10 de julio de 2014 , el Tribunal Administrativo modificó la decisión, en el sentido de reducir a un 60% los perju icios morales y materiales reconocidos a la parte actora. El fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2014.
- La cuenta de cobro fue presentada ante la Policía Nacional e l 18 de noviembre de 2014; el 27 de diciembre del mismo año, la entidad informó a los solicitantes que la misma había sido presentada en debida forma, y le asignó el turno de pago 1353-S-2014.
- El 23 de marzo de 2016, en respuesta a derecho de petición, la Policía Nacional informó que la cuenta sería pagada en el segundo semestre del año.
- Aseguró que pasados dos años desde que fue radicada en debida forma la solicitud de pago, esto es, el 16 de dic iembre de 2016, la Policía Nacional requirió una ratificación del poder conferido por YURI
del año.
- Aseguró que pasados dos años desde que fue radicada en debida forma la solicitud de pago, esto es, el 16 de dic iembre de 2016, la Policía Nacional requirió una ratificación del poder conferido por YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS. Dicho poder fue aportado nuevamente el 21 del mismo y año.
- Indicó que el 1º de febrero de 2017 fue solicitado nuevamente el poder conferido por YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, el cual fue enviado nuevamente vía correo electrónico.
- Con Resolución Nº 0064 de 22 de marzo de 2017, la POLICÍA NACIONAL, en cumplimiento del fallo judicial, ordenó el pago total de la obligación a los beneficiarios. No obstante, respecto de YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, dejó de liquidar 21 meses por concepto de intereses, argumentando la falta de poder en el trámite.
- Finalmente cuestionó que pese a que la cuenta de cobro fue admitida por la POLICÍA NACIONAL por estar presentada en debida forma, esta17001-33-33-001-2019-00392-01
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haya solicitado 25 meses después un poder que había sido anexado con la solicitud inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con proveído de 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Administrativo de Manizales ordenó corregir la demanda, en el sentido de aportar la liquidación efectuada para obtener la cifra solicitada, en la cual se especificaran las tasas de interés tenidas en cuenta, y el capital base sobre el cual se aplicaron los
Manizales ordenó corregir la demanda, en el sentido de aportar la liquidación efectuada para obtener la cifra solicitada, en la cual se especificaran las tasas de interés tenidas en cuenta, y el capital base sobre el cual se aplicaron los intereses.
Con escrito datado el 8 de enero de 2020, el apoderado de la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS , calculó el valor del capital no pagado por la POLICÍA NACIONAL en la suma de $17’056.546,64, el cual, al encontrarse insoluto desde la expedición de la Resolución Nº 64 de febrero de 2017, generó intereses que ascienden a la suma de $29’274.434,28. Por lo anterior precisó que el valo r total adeudado por la policía nacional corresponde a $46’330.980,92.
LA PROVIDENCIA APELADA
Con proveído datado el 12 de enero de 2021, el Juez A-quo libró mandamiento de pago por la suma de $ 19’421.248. Para arribar a este valor, el operador judicial refirió que los intereses calculados por la parte demandante no coinciden con los intereses moratorios, por lo que realizó una nueva liquidación, tomando como base el valor de los perjuicios ordenados en el fallo judicial , ($36’960.000), y el porc entaje de los intereses moratorios causados entre marzo de 2015 y diciembre de 2016.
Luego, respecto de la pretensión de pago de intereses causados desde la expedición de la Resolución Nº 064 de febrero de 2017, en razón del capital adeudado hasta la fecha, explicó que los intereses únicamente se causan por el
Luego, respecto de la pretensión de pago de intereses causados desde la expedición de la Resolución Nº 064 de febrero de 2017, en razón del capital adeudado hasta la fecha, explicó que los intereses únicamente se causan por el periodo insoluto del capital, más no procede el pago de intereses sobre intereses.17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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Finalmente, explicó que según la documentación obrante en el expediente, la parte actora solicitó el cumplimiento del fallo judicial el 18 de noviembre de 2014, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y que la reclamación fue admitida por haber sido presentada en forma. Así las cosas, consideró que la falta de comunicación por parte de la entidad accionada sobre una falencia en la documentación relativa al poder otorgado, no es atribuible a la demandante, y por modo, no podría justificarse el no pago de intereses.
No obstante lo anterior, precisó que en el curso del proceso, y de conformidad con las pruebas que fuesen allegadas al trámite, el mandamiento ejecutivo podría ser modificado.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante apeló la decisión recién referida, con el memor ial datado el 18 de enero de 2021, y que obra en 2 folios en el archivo Nº 11 del expediente digitalizado, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Sostuvo que no le asiste razón al Juez 1º Administrativo con la liquidación realizada, pues, manifiesta que desconoció el artículo 1653 del Código Civil,
compendiarse.
Sostuvo que no le asiste razón al Juez 1º Administrativo con la liquidación realizada, pues, manifiesta que desconoció el artículo 1653 del Código Civil, que dispone que en caso de deberse capital e intereses, el pago realizado se imputará primeramente a intereses.
Explicó que a la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, se le debió pagar la suma de $60’114.244,82 , de la misma manera que a otros beneficiarios de igual cantidad en el fallo judicial, conforme a la Resolución Nº 65 de 9 abril de 2017. Por lo tanto, adujo q ue la suma de $43’057.698,18 pagada a la demandante, debía cubrir primero el pago de intereses, y el restante a capital.
Concluyó que el valor restante equivalente a $17’056.546,64 corresponde a capital, y que a dicha suma se le deben sumar los intereses causados hasta el momento de presentación de la demanda por valor de $29’274.434,28 , más lo que se genere hasta el momento del pago.17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se revoque el auto proferido por el Juez 1º Administrativo de Manizales, con el cual libró mandamiento ejecutivo parcial sobre la suma solicitada en el escrito de demanda.
La atención de esta Sala se contrae a determinar si es procedente modificar el mandamiento ejecutivo librado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
sobre la suma solicitada en el escrito de demanda.
La atención de esta Sala se contrae a determinar si es procedente modificar el mandamiento ejecutivo librado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a favor de la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, en el sentido de aplicar que el pago realizado se le dé el tratamiento que prescribe el artículo 1653 del Código Civil, y tomando como extremo temporal inicial para su cálculo la fecha de radicación de la solicitud de pago de la sentencia ante la Policía Nacional.
En el sub lite, las sentencias cuya ejecución pretende el actor se expidi eron en vigencia del Decreto 01 de 1984 , puesto que la demanda de Reparación Directa fue formulada el 23 de mayo de 2012, esto es, antes de la vigencia de Ley 1437 de 2011, así:
Decisión de primera instancia en el proceso 2021-00067-00:
“(…)
CUARTO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes (…), reducidos a un 80% por la conducta de la víctima.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que seguidamente se indican:17001-33-33-001-2019-00392-01
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(…)
SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
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(…)
SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerán los intereses en la forma señalada por el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
(…)”
Con proveído de 4 de diciembre de 2013, la ope radora judicial de primera instancia dispuso aclarar la sentencia , en el sentido de que los perjuicios morales que la Policía Nacional debía cancelar a las personas antes referenciadas, se reducirían no en un 80% del total de la indemnización, sino a un 80% del total reconocido.
Decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso 2021-00067-00:
“(…)
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del17001-33-33-001-2019-00392-01
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Círculo de Manizales el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de Reparación Directa promovido por la señora PAOLA ANDREA LONDOÑO Y OTROS contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL el cual quedará así:
‘DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios
NACIONAL el cual quedará así:
‘DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes (…), reducidos a un 60% por la conducta de la víctima.’
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Manizales el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de Reparación Directa promovido por la señora PAOLA ANDREA LONDOÑO Y OTROS contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
(…)”
Según constancia secretarial obrante en la página 102 del archivo digital Nº 2 del expediente escaneado, las sentencias dictadas en el proceso de Reparación Directa identificado con radicado 2012 -00067-00, quedaron debidamente ejecutoriadas el 24 de septiembre de 2014.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue formulada en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal acoge los lineamientos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 respecto al régimen de intereses aplicable a las decisiones dictadas por la jurisdicción, así:
1 Sentencia del 20 de Octubre de 2014, Acción de Grupo, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 2001-01371-02;
Estado1 respecto al régimen de intereses aplicable a las decisiones dictadas por la jurisdicción, así:
1 Sentencia del 20 de Octubre de 2014, Acción de Grupo, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 2001-01371-02; Sentencia del 12 de Noviembre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 1997-03252.17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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“(…)
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art.177 del C.C.A., de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del C.C.A., y la entrada en vigencia del CPACA no altera es ta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(…)”/Subraya la Sala/
Los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, aplicables al asunto para la fecha en la cual se dictó sentencia, establecían en lo pertinente:
“ARTICULO 176. EJECUCIÓN. Las autoridades
Los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, aplicables al asunto para la fecha en la cual se dictó sentencia, establecían en lo pertinente:
“ARTICULO 176. EJECUCIÓN. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán , dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene…a una entidad…descentralizada al pago…de una cantidad líquida de dinero , se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieci ocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…)” /Resalta la Sala/
Sobre los intereses moratorios el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2016, los definió de la siguiente manera:
“Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimien to de la obligación2.
2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. regulaba el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. (…)
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago3.
Según la doctrina de la Sala 4, los intereses moratorios
1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago3.
Según la doctrina de la Sala 4, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia5, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.”6 Con lo anterior se evidencia que los intereses moratorios cumplen una función netamente resarcitoria ante el pago tardío de la obligaciones; sin embargo,
dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y per juicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". 3 La Corte Constitucional indicó: “INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 4 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 5 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un tra to diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código
los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitra les cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”. 6 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dario Amaya Navas, Bogotá D.C., Diez (10) De Octubre De Dos Mil Dieciseis (2016), Radicación Número: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C)17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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en materia de imputación del pago, ni las normas ni la jurisprudencia orientan con claridad la materialización de la figura, razón por la cual, atendiendo la naturaleza civil del proceso ejecutivo, se debe recurrir a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, por cuyo tenor:
“IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES . Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
“IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES . Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” /Líneas fuera de texto/.
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado 7, confirmó los asertos ahora plasmados, aplicando la imputación de pago de acuerdo a lo previsto en el canon 1653 del Código Civil, así:
“…Es aplicable el artículo 1653 del Código Civil para compensar varias deudas de la administración…
… al establecer cuál es la suma que debe actualizarse, se tomarán en consideración los pagos hechos por la Entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil’8.
(…) Del acta suscrita por las partes, el seis de noviembre de 2001, se deduce que fueron pagados todos los intereses
7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejero
Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, D.C., Tres (3) De Agosto De Dos Mil Seis (2006), Radicación Número: 25000-23-26-000-1998-05909-01(18269) 8 Sentencia del 26 de abril de 2002, expediente No. 12721.17001-33-33-001-2019-00392-01
Ejecutivo
Radicación Número: 25000-23-26-000-1998-05909-01(18269) 8 Sentencia del 26 de abril de 2002, expediente No. 12721.17001-33-33-001-2019-00392-01
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debidos hasta esa fecha y que quedó pendiente de pago un saldo de capital por la suma de $124.044.856.35, suma sobre la cual no existe discusión. Sin embargo, el tribunal se limitó, en la sentencia impugnada, a restar la suma pagada por consignación como aporte a capital, sin entrar a considerar los intereses moratorios, que de acuerdo con el mandamiento de pago, debían cobrarse a partir del 20 de noviembre de 2000, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993 (folios 74 a 76).’
‘En el presente caso, el tribunal se equivocó al aplic ar únicamente a capital la suma abonada en el pago por consignación, sin tomar en cuenta los intereses moratorios reconocidos, dado que el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital.’ 9
…”.
Precisamente, sobre el artículo 1653 del Código Civil es que la parte recurrente sustenta su inconformidad, pues estima que la entidad demandada debió calcular los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la solicitud de pago ante la Policía Nacional, esto es, desde 18 de noviembre de 2014, y no desde el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS presentó la ratificación del poder conferido al
solicitud de pago ante la Policía Nacional, esto es, desde 18 de noviembre de 2014, y no desde el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS presentó la ratificación del poder conferido al abogado para la realización del trámite.
Acogiendo las posturas jurisprudenciales transcritas y los preceptos normativos referidos, la Sala estudiará lo relativo a la imputación del pago en el caso en concreto. En el sub lite se tiene acreditado que:
9 Sentencia 26948 del 5 de mayo de 2005.17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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- El 18 de noviembre de 2014, el abogado Benjamín Herrera Agudelo, actuando en representación de YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS y de PAOLA ANDREA LONDOÑO NÚÑEZ, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NAC IONAL, la cual quedó radicada con el número
047878.
- Mediante correo electrónico datado el 27 de diciembre de 2014, la Policía, el Asesor Jurídico de Ejecución de Decisiones Judiciales informó al apoderado de las señoras NÚÑEZ CÁRDENAS y LONDOÑO NÚÑEZ, que “la documentación que radicó bajo el número 047878 de fecha 18 de noviembre de 2014 se encuentra en legal forma ”, por lo que se le asignó el turno de pago 1353-S-2014.
- Petición radicada el 23 de marzo de 2016 por el abogado Benjamín
de fecha 18 de noviembre de 2014 se encuentra en legal forma ”, por lo que se le asignó el turno de pago 1353-S-2014.
- Petición radicada el 23 de marzo de 2016 por el abogado Benjamín Herrera Ag udelo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales , solicitando información sobre el turno que tiene asignado para el pago.
- Oficio 104080 de 18 de abril de 2016, mediante el cual la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales informó que el pago sería realizado en el segundo semestre del año 2016, y que “ si ya se ha asignado turno de pago es porque las cuentas de cobro se encuentran con la documentación completa para el pago”.
- Memorial suscrito por el abogado Benjamín Herrera Agudelo y dirigido al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en el cual manifiesta, que de conformidad con la solicitud realizada vía telefónica, aporta la ratificación del poder conferido por la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS , y agrega que el mismo había sido aportad o desde la reclamación inicial. Dicho memorial fue radicado ante la entidad el 21 de diciembre de 2016.
- Con Resolución Nº 0064 de 9 de febrero de 2017, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dio cumplimiento a17001-33-33-001-2019-00392-01
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la s entencia de segunda instancia dictada por el Tribunal
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dio cumplimiento a17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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la s entencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en ese sentido ordenó, entre otros, los siguientes pagos:
PAOLA ANDREA LONDOÑO NÚÑEZ y JHON FREDDY LONDOÑO NÚÑEZ, la suma de $60’114.244,82 para cada uno , correspondientes a: i) Capital $36’960.000; ii) Intereses Corrientes desde el 25 de septiembre y el 24 de octubre de 2014 $533.716,98; iii) Intereses Moratorios desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2017 $22’620.527,84.
YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, la suma de $43’057.698,18 , correspondientes a: i) Capital ($36’960.000); ii) Intereses Corrientes desde el 25 de septiembre y el 24 de octubre de 2014 ($533.716,98); iii) Intereses moratorios desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015 ($3’870.339,87), y entre el 21 de diciembre de 2016 y el 16 de febrero de 2017 ($1’693.641,33).
Como sustento de la suspensión de la causación de los intereses moratorios a la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, la entidad mencionó en el citado acto administrativo que la ejecutoria de la sentencia data de l 24 de
Como sustento de la suspensión de la causación de los intereses moratorios a la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS, la entidad mencionó en el citado acto administrativo que la ejecutoria de la sentencia data de l 24 de septiembre de 2014, y que sólo hasta 21 de diciembre de 2016 la solicitud de pago fue integrada con el poder con ferido al abogado Benjamín Herrera Agudelo; por lo que determinó que pasados 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago , no se causaron intereses moratorios.
Ahora bien, recuérdese que la parte act ora manifestó en el escrito de apelación que la suma reconocida a la señora YURI MARCELA NÚÑEZ CÁRDENAS debió ser igual a aquellas reconocidas a PAOLA ANDREA LONDOÑO NÚÑEZ y JHON FREDDY LONDOÑO NÚÑEZ, en razón a que el capital a liquidar para cada uno era exactamente el mismo ($36’960.000), y a que la solicitud de pago se realizó de manera conjunta el 18 de noviembre de 2014 . Por lo anterior, solicita que en razón a que se adeudan intereses moratorios y17001-33-33-001-2019-00392-01 Ejecutivo A.I. 170
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capital por parte de la Policía Nacional, al pago realizado a la señora NÚÑEZ CÁRDENAS por valor de $43’057.698,18, se le de el tratamiento consagrado en el artículo 1653 del Código Civil.
Sobre el particular, y de conformidad con los soportes probatorios allegados al trámite, resulta claro para esta Sala que el 18 de noviembre de 2014 fue
en el artículo 1653 del Código Civil.
Sobre el particular, y de conformidad con los soportes probatorios allegados al trámite, resulta claro para esta Sala que el 18 de noviembre de 2014 fue presentada ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional la solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual cobró ejecutoria el 24 de septiembre del mismo año. Dicha solicitud fue presentada po
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