🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00421-02-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00421-02-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2019-00421-02 Demandante Martha Liliana Castaño Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 38

La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 5 de febrero de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta(70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le2

reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta(70) dios hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

2. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento

hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

2. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOA que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

4. En el evento de que se disponga la citació n al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaria de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia .

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de octubre de 2017.

Por medio de la Resolución No. 1019 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatoria 394

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de octubre de 2017.

Por medio de la Resolución No. 1019 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatoria 394 del 15 de mayo de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago parcial de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 27 de marzo de 2018 a través de entidad bancaria. Y el 3 de mayo de 2018 la parte demandante solicitó la corrección de un error contenido en la resolución primigenia y el consecuente pago del saldo pendiente de la referida prestación. Luego de varios trámites y pasados varios meses, logró que el día 22 de octubre de 2018 se le efectuara el desembolso respectivo a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.3

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas

disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Considera que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. En lo que concierne al reconocimiento y pago de las cesantías, estima que es la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos. Advierte que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus pro pios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas. En todo caso, en caso de que se llegare a acceder a las pretensiones, solicita que la condena se imponga a la entidad territorial en razón a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de las cesantías.

indemnizaciones económicas. En todo caso, en caso de que se llegare a acceder a las pretensiones, solicita que la condena se imponga a la entidad territorial en razón a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de las cesantías.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, vocero del Fondo Nacional del Magisterio en el proces o identificado al inicio de esta providencia, excepto la siguiente que SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE "NO CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE PARTE DE LAS CEANTÍAS AL SERVIDOR PÚBLICO. y la de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, en lo que ella ataca ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, DECLARAR LA4

NULIDAD del acto presunto, derivado de la petición presentada el 05/02/2019 por Martha Liliana Castaño Giraldo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca, liqui de y pague la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo con base en el salario que la parte actora devengó en el año de causación de la

pague la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo con base en el salario que la parte actora devengó en el año de causación de la sanción, incluyendo los días citados a continuación a Martha Liliana Castaño Giraldo. Desde el 13/02/2018 hasta el 24/04/2018 para un total de 70 días de sanción moratoria, de los 252 pedidos. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por la prosperidad parcial inferior al 60% de las pretensiones económicas de la demanda.

[…]

Itera que se causa la sanción por mora en el pago de las cesantías luego de transcurridos los quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, más los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagador a para cancelar la prestación, sumado el tiempo que debe transcurrir para que el acto administrativo que reconoce la cesantía quede en firme, todo ello a la luz de la sentencia de La Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, cuyo entendimiento en este proceso debe ser ajustado a (i) el contenido normativo del artículo 76 de la ley 1437, según el cual la firmeza del acto administrativo se alcanza pasados 10 días desde su notificación, (ii) a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la cesantía, y (iii) si hubo renuncia a términos para interponer recursos por parte del docente, frente al acto liquidatorio de la prestación reconocida, que

solicitud de reconocimiento de la cesantía, y (iii) si hubo renuncia a términos para interponer recursos por parte del docente, frente al acto liquidatorio de la prestación reconocida, que produjera efectos prácticos. Por otra parte, para ese juzgado la disponibilidad de dineros en el banco para el retiro por la parte interesada no se constituyen en un acto administrativo que deba ser comunicado o notificado por cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que justamente este a través del decreto 2831 de 2005 en su artículo 2 parte final dispone que la Sociedad Fiduciaria cuente con un sistema de radicación único que permita a los solicitantes conocer el estado de su trámite, lo que de contera impone al docente reclamante de la cesantía la carga de informarse en dicho sistema sobre la disponibilidad del dinero. Y para el conteo de la cantidad de días que se causa la sanción moratoria, el despacho se atuvo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

En el caso concreto, el a quo estableció que la Resolución de reconocimiento de las cesantías debió ser expedida el 21 de noviembre de 2017 pero la entidad territorial la expidió el 29 de diciembre de 2017. Así mismo, indicó que el término de 70 días con que contaba la entidad para el pago, se cumplieron el 14 de diciembre de 2017 pero el pago se produjo el 26 de enero de 2018. Aunado a lo anterior, advierte que la solicitud de corrección de la Resolución de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 3 de mayo de 2018 y que, por lo tanto, la

de 2018. Aunado a lo anterior, advierte que la solicitud de corrección de la Resolución de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 3 de mayo de 2018 y que, por lo tanto, la sanción moratoria se generó desde el 13/02/2018 hasta el 24/04/2018 para un total de 70 días de sanción moratoria, de los 252 pedidos.5

Acto seguido aduce que “Lo anterior si se tiene en cuenta que la misma actora indica que la primera parte del pago de su prestación se desembolsó al beneficiario designado el 24 de abril de 2018 y solo después de ello se elevó la solicitud de corrección de la resolución inicial. Además, como lo vienen resolviendo el Consejo de Estado y el H. T.C.A. de Cald as, la falta de pago de parte de las cesantías no genera la sanción moratoria.”

En cuanto a las costas hizo una larga disertación para luego concluir que, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se debe imponer a la parte vencida -criterio objetivoy por tal razón no hay lugar a la analizar la actuación de las partes para deducir su buena o mala fe, o temeridad (criterio subjetivo). Entonces el juzgador primero resuelve si condena o no en costas. El criterio valorativo alude a la cantidad y calidad de la gestión.

Frente a las agencias en derecho estima que, s olo debe aparecer comprobado que hubo gestión procesal, pues el monto de las mismas no se rige por la tarifa de honorarios profesionales o por los honorarios pactados, sino por los parámetros fijados en los Acuerdos del CSJ y en el artículo 366 del CGP.

gestión procesal, pues el monto de las mismas no se rige por la tarifa de honorarios profesionales o por los honorarios pactados, sino por los parámetros fijados en los Acuerdos del CSJ y en el artículo 366 del CGP.

El a quo recalcó que la condena en costas debe ajustarse al criterio objetivo valorativo y teniendo presente que, cuando las pretensiones salen avante parcialmente “el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (CGP art. 365-5). Por lo anterior, se abstuvo de condenar en costas en favor de la parte actora en razón a la prosperidad parcial inferior al 60% de las pret ensiones económicas de la demanda.

6. Recurso de apelación.

6.1. Parte demandante.

Aduce que la Fiduprevisora aportó oficio donde aparece que hubo una reprogramación para el pago de las cesantías, pero dicha entidad no demostró que ello hubiese tenido como causa una omisión por parte de la beneficiaria de la prestación. Reprocha que la entidad pagadora no haya informado oportunamente sobre el desembolso del dinero. Considera demostrado que por parte de la entidad pagadora se expidió una resolución aclaratoria de la Resolución 1019 de 29 diciembre 2017 - por error en la c édula de la beneficiaria -; circunstancia que según dice, impidió que se pudiera reclamar la cesantía en la primera fecha programada para pago en la entidad bancaria. Usando la teoría del pago de las obligaciones advierte que, quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación, es el deudor; y en el caso concreto, lo que quedó claro

primera fecha programada para pago en la entidad bancaria. Usando la teoría del pago de las obligaciones advierte que, quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación, es el deudor; y en el caso concreto, lo que quedó claro fue que el pago de la cesantía reconocida a la demandante mediante Resolución No. 1019 de6

29 diciembre 2017, se efectuó el día 22 de octubre de 2018, según el recibo de pago expedido por el banco BBVA, allegado al expediente y con base en el cual se fundó la pretensión de restablecimiento del derecho . A su juicio, se encuentra demostrado que la negligencia en dicho trámite no fue de la parte aquí demandante sino de la entidad que por error en la Resolución dividió el pago y luego tuvo que emitir una resolución aclaratoria. En consecuencia, colige que debe accederse al reconocimiento de la sanción moratoria por valor reclamado en la pretensión de restablecimiento del derecho formulada con la demanda, esto es, el valor de 252 días calculado con el salario que devengaba la accionante en los años en que se causó la mora.

6.2. Parte demandada. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia en tanto en él se desconoce que el dinero por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la docente el día 27 de marzo de 2018, fecha hasta la cual es posible realizar el computo de la sanción moratoria; dice que la renuencia en el cobro o retiro del dinero consignado por parte de la demandante, no puede ser generadora de más días de mora, puesto que la entidad cumplió con dicha obligación legal, si bien tardíamente, no en el

dinero consignado por parte de la demandante, no puede ser generadora de más días de mora, puesto que la entidad cumplió con dicha obligación legal, si bien tardíamente, no en el número de días reconocidos en el fallo que se recurre. Así las cosas, solicita la modificación del numeral segundo de la citada providencia, teniendo como fecha final de causación de la sanción moratoria el día 27 de marzo de 2018, conforme con el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

7.1. Parte demandante.

Itera los argumentos jurídicos expuestos en primera instancia.

7.2. Parte demandada.

Aduce que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el repo rte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante.7

De otro lado, considera que la condena en costas debe atender a un criterio subjetivo; y que la indexación de la sanción moratoria no es procedente.

7.3. Ministerio Público.

No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

la indexación de la sanción moratoria no es procedente.

7.3. Ministerio Público.

No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.8

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Debe la entidad territorial asumir el pago de la sanción moratoria por la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías?

2.3. ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.

cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. ice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el

4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de

Cali.9

interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala

hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, den tro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; Si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a

recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anteri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...