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TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00561-02-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00561-02-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2019-00561-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE OLGA INÉS VARGAS GAVIRIA

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, generado por la no respuesta a la petición de reliquidación pensional con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados devengados por la actora.

2. Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , lo reconozca y pague la

servicios prestados devengados por la actora.

2. Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , lo reconozca y pague la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, incluyendo los factores salariales prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 20 de junio de 2017, (fecha status pensionado).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:

1 Condenar a L a Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague una reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de junio de 2017 (fecha de adquisición del17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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status), incluyendo los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado y los reconocidos a través de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo de Caldas de fecha 18 de julio de 2013

2. Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde

Colombia y la ley.

3. Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la in

clusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumento con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

6.Condenar en costas a La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS

1.La demandante trabajó por más de 20 años como docente oficial y cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación mediante la17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación mediante la17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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Resolución nro. 0179 del 12 de marzo de 2018, adquiriendo el status de pensionada el 20 de junio de 2017.

2. Que el tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2013, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales y le reconoció la prima de servicios y bonificación por servicios prestados a partir del 12 de junio de 2005 como factores salariales.

3. La demandante a través de derecho de petición solicitó que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se incluyera los factores salariales reconocidos en la sentencia y reliquidará la pensión de jubilación, el cual se resolvió de forma negativa por medio acto ficto o presunto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

Afirmó que la normativa en mención es clara en consagrar que los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas vigentes anteriores a la entrada en rigor de la misma ley.

Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la

ley.

Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo que constituye un trato discriminatorio en el caso de la actora, a quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.

Finalmente se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que el objetivo de la nueva t esis es garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo que permite incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados por el servidor, sin distinción alguna, en lo que claramente está incluido el gremio docente.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

Con fundamento en la jurisprudencia de unificación indicó en el caso concreto que, a la actora no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la prima de servicios por no estar consagrad a en la Ley 33 de 1985 , pero si a que se le tenga en cuenta la bonificación por servicios prestados devengados por la actora.

Así las cosas, falla:

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda incoadas dentro del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora OLGA INÉS VARGAS GAVIRIA en contra de la Nación -Ministerio de Educación

NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FNPSM-.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto presunto, configurado por petición elevada por la demandante el 5 de febrero de 2019, que negó la reliquidación de su pensión con los factores salariales de bonificación mensual y bonificación por servicios prestados.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -reliquidar y pagar, en favor de la señora OLGA INÉS VARGAS GAVIRIA, la bonificación por servicios prestados en el valor que debió pagársele en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, y la bonificación mensual por valor de

OLGA INÉS VARGAS GAVIRIA, la bonificación por servicios prestados en el valor que debió pagársele en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, y la bonificación mensual por valor de $84.531,082 a la que se aplica la tasa de reemplazo del 75%, para tener un reajuste mensual total de $63.398,31, los cuales fueron devengados en el año anterior a la adquisición del status de17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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pensionada (20/06/2016 -20/06/2017). La reliquidación se hará efectiva a partir del 21/06/2017.

CUARTO: La sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán utilizando la fó rmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.

QUINTO: NIEGASE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en todos los procesos.

SÉPTIMO: NOTIFICACIÓN conforme lo dispone el art. 202 del CPACA la presente decisión queda notificada en estrados. No obstante, ello, para efectos de la interposición de recursos contra la sentencia las partes se sujetarán en cuanto su trámite, formas y términos a lo dispuesto por el art. 247 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible a PDF n ro. 030 del

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible a PDF n ro. 030 del expediente digital de primera instancia,

En el recurso se señaló que conforme a la sentencia de unificación la mesada pensional de la actora no debe ser reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados toda vez que no se probó que se hubieren realizado aportes a la seguridad social sobre dicho rubro.

En este orden de ideas debe revocarse el fallo de primera instancia y negar la reliquidación pensional de la señora Olga Inés Vargas Gaviria con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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Problemas jurídicos.

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:

▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Vargas Gaviria teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?

LO PROBADO

▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Vargas Gaviria teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?

LO PROBADO

Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente: • Que mediante la Resolución nro. 000179 del 12 de marzo de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se reconoce y ordena el pago de Pensión Vitalicia de Jubilación a favor de la demandante, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2017. (PDF nro. 02 del expediente digital).

  • La actora presentó petición radicada el 05 de febrero de 2019, a través del cual solicita se le reconozca y pague el a pensión de jubilación con los factores denominados prima de servicios y bonificación por servicios prestados, (ibidem).
  • Mediante certificado nro. 11678 del 06/12/2018, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se certifica que la demandante deveng ó además del sueldo básico , la prima de vacaciones, la prima de navidad , la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación mensual, entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de

2017. (ibidem)

  • Se allegó c opia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de del Circuito de Manizales.
  • Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión del 18 de julio de 2013.

Descongestión de del Circuito de Manizales.

  • Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión del 18 de julio de 2013.
  • Mediante la Resolución nro. 1591 se dio cumplimiento al fallo judicial reconociendo a favor de la actora la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados (ibidem)17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 153 Segunda Instancia

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Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes

dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serv icio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el ré gimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decre tos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución nro. 0000179 del 12 de marzo de 2018 (PDF. Nro. 02 del expediente digital), la señora Vargas Gaviria prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 06-03-1991,

Resolución nro. 0000179 del 12 de marzo de 2018 (PDF. Nro. 02 del expediente digital), la señora Vargas Gaviria prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 06-03-1991, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854»

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer

Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su

de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».

En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación,

5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la

6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación s erá el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificaci ón que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes

Sentencia. 153 Segunda Instancia

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el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios pre stados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones

técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios pre stados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrillas y subraya fuera del texto)

Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes

En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.17001-33-33-001-2019-00561-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 153 Segunda Instancia

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Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente s obre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.

Segunda Instancia

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Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente s obre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que a la señora Manrique Grajales le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, así como la prima de navidad y la prima de vacaciones.

En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la bonificación por servicios prestados, pues también fue devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional, conforme a la sentencia del Tribunal Admini strativo de Caldas que ordena su reconocimiento.

Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben te nerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnic a, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así pues, la Sala de Decisión encuentra que la reliquidación pensional reclamada procede

salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así pues, la Sala de Decisión encuentra que la reliquidación pensional reclamada procede respecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que de acuerdo a lo probado dicho factor fue devengado por la actora en el año de adquisición del status pensional.

De otro lado, debe aclarar la Sala que pese a que en la Resolución nro. 0000179 del 12 de marzo de 2018 tuvo en cuenta además de la asignación básica mensual la prima de vacaciones, para liquidar la pensión de jubilación de la parte

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