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TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00582-02-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2019-00582-02-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-001-2019-00582-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

S. 093

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora RUBIELA LPOPEZ ARIAS dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido

contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 9992-6 de 19 de diciembre de

2017.

  1. Se declare que la parte actora pertenece al régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la Lay 100 de 1993, que su situación se halla cobijada por el régimen especial previsto para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, y por ende, que su pensión de jubilación debe ser reajustada anualmente con base en lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.

junio de 2003, y por ende, que su pensión de jubilación debe ser reajustada anualmente con base en lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.

1 Ausente con permiso.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  1. Se condene a la parte accionada a aplicar el porcentaje previsto en el artículo 8 ordinal 5° de la Ley 91 de 1989 para los descuentos en salud, equivalente al 5%, cesando los actuales aportes del 12%.
  1. Se disponga el reajuste pensional de manera retroacti va, aplicando lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es, con base en el incremento anual del salario mínimo y no el IPC.
  1. Se reintegren las sumas que han sido descontadas de su mesada pensional, superiores al 5% de las mesadas de julio y diciembre.
  1. Se paguen a la parte demandante las diferencias resultantes entre la mesada pensional reajustada y la que actualmente recibe.
  1. Se indexen las sumas reconocidas, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

A título de pretensión subsidiaria, impetra que de llegar a considerarse por el Tribunal que su régimen pensional es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se ordene reintegrar a favor de la parte accionante lo descontado equivalente al 12% de las mesadas de junio y diciembre, se ordene cesar dichos aportes y se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI.

descontado equivalente al 12% de las mesadas de junio y diciembre, se ordene cesar dichos aportes y se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa lo siguiente:

➢ Se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y al cumplir los requisitos de ley le fue reconocida pensión de jubilación, de la cual le han venido descontando el 12% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con destino al sistema de salud.

➢ Pese a que en el acto de reconocimiento se dijo que el reajuste anual pensional se daría en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, dichos incrementos se han hecho conforme lo dispone el mandato 14 de la Ley 100 de 1993.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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➢ Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales de las pensiones ordenados en el artículo 53 de la Carta Política vienen dándose con la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo consagrado en el canon 14 de dicho dispositivo legal.

➢ Presentó solicitud ante la entidad demandada con el fin de que su pensión fuera incrementada conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, igualmente que el descuento con destino al sistema de salud se ajustara al 5% de cada mesada, peticiones negadas a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

igualmente que el descuento con destino al sistema de salud se ajustara al 5% de cada mesada, peticiones negadas a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 Ley 33 de 1985; Ley 91/89, art. 15, numeral 2 literal A ; Ley 115 de 1994, art. 115; Ley 71/88, art. 1; Ley 238/95; Ley 100/93, art. 279; Ley 238 de 1995, art. 1; Ley 700 de 2011, art. 4; Ley 797 de 2003, art. 9; Ley 812 de 2003, art. 81; Ley 1151 de 2007, art. 160; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 1437 de 2011, art. 147.

Como juicio de la infracción, argumen ta que con la decisión asumida por la demandada se atenta contra su derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, en la medida que las Leyes 71/88 y 238/95 disponen el ajuste periódico de las pensiones tomando como base el incremento que el gobierno nacional fije para el salario mínimo legal.

Añade que la llamada por pasiva viene ajustando las pensiones atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IPC; no obstante, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos del régimen pensional general en virtud del

dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IPC; no obstante, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos del régimen pensional general en virtud del canon 279 de la misma norma, lo que incide en que desde el año 1996, se estén dando incrementos inferiores al aumento del salario mínimo mensual legal vigente.

Respecto a los aportes en salud y el monto que ha de ser descontado, a cota que el FNPSM toma como excusa el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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incrementar el porcentaje de cotización al sistema, sin atender las precisiones que deben hacerse depe ndiendo de la vinculación al servicio docente. Agrega que con la aplicación de manera indistinta de normas generales y especiales, se ha creado un tercer régimen no previsto por el legislador, en contravía del postulado 53 Superior.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda, según reposa en la constancia secretarial visible en el PDF N°9.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jueza 1° Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse.

Frente al primer problema jurídico, en criterio del juez de primera instancia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

que pasan a compendiarse.

Frente al primer problema jurídico, en criterio del juez de primera instancia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a un reajuste pensional equivalente al incremento anual del sala rio mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 1 de la ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, por tratarse de un régimen exceptuado, por lo que se separó de la tesis que sobre ese particular ha sostenid o este tribunal. Por ende, accedió al reajuste deprecado.

En cuanto al segundo de los problemas jurídicos, referido al porcentaje de los descuentos con destino al sistema de salud, estimó que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se conservó el régimen especial en pensiones de los docentes (Ley 91 de 1989), en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social estos sí deben ceñirse a la norma general, intelección que refuerza con lo esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2004. Finalmente, concluyó que la parte actora también debe realizar aportes con destino al sistema de salud sobre las mesadas de julio y diciembre, pues ingresó al servicio docente con anterioridad a la17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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promulgación de la Ley 812 de 2003 y obtuv o su reconocimiento pensional

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promulgación de la Ley 812 de 2003 y obtuv o su reconocimiento pensional con base en los mandatos de la Ley 91 de 1989.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial que constituye el PDF N°20, la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la sentencia apelada ordenó cesar el descuento con destino al sistema de salud del 12% y ajustarlo al 5%, con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Sobre el particular, precisa que la Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el que se financia, con un 5% de cada mesada pensional que dicho fondo pague, incluidas las adicionales. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen pensional de los docentes oficiales era el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, y que modificó el porcentaje de aportes, pero nunca derogó el régimen especial de los docentes. En ese orden, indica que estas normas aumentaron el porcentaje de descuento del 5% al 12%, sin que en norma alguna se haya estipulado que dichos aportes no incluyen las mesadas adicionales.

Finalmente, insiste en las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ y ‘GENÉRICA’, al paso que pi dió se

dichos aportes no incluyen las mesadas adicionales.

Finalmente, insiste en las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ y ‘GENÉRICA’, al paso que pi dió se revoque la sentencia de primera instancia ‘(…) en el sentido de no condenar a la devolución de aportes en favor del demandante’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo con el cual se negó el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento anual del salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo los dictados de la Ley 71 de 1988.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la entidad apelante y a lo expuesto por el Juez A quo , el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

¿El recurso de apelación formulado por la parte deman dada contra la sentencia de primera instancia, cumplió con las exigencias previstas en la norma en aras de estudiar el fondo del asunto en segunda instancia?

(I)

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS

EN LA LEY 1437 DE 2011

El artículo 247 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el canon 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite del recurso de apelación contra sentencias de la siguiente manera:

“El recurso de apelación contra las sentencias

el canon 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite del recurso de apelación contra sentencias de la siguiente manera:

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de r esolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez

admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” /Resalta el Tribunal/.

A su turno, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C/CA establece en su primer inciso:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” /Resaltado fuera de texto/.

Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta sentencia, las pretensiones de la parte actora pueden sintetizarse en dos puntos, a saber,

oficio, en los casos previstos por la ley.” /Resaltado fuera de texto/.

Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta sentencia, las pretensiones de la parte actora pueden sintetizarse en dos puntos, a saber, (i) se disponga el incremento de su mesada pensional con base en el aumento del salario mínimo y no con el I.P.C., como se hace actualmente; y (ii) se reduzca el porcentaje de aportes con destino al sistema de salud del 12% al 5%, y que no se hagan dichos aportes sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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También se anotó, que el juez de primera instancia accedió únicamente a la primera de las pretensiones, referidas al incremento pensional con base en el porcentaje del aumento del salario mínimo, único punto desfavorable para la entidad demandada, y frente al cual no formuló reproche alguno en el recurso de alzada. Por el contrario, la apelación versa exclusivamente sobre los porcentajes con destino al sistema de salud y las mesadas adicionales, tema en el cual el juzgador de primera instancia le concedió la razón a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM y negó las pretensiones de la accionante, por lo que no hay ningún punto desfavorable para esa entidad, o algún reparo concreto frente a dicho fall o sobre el que deba pronunciarse esta colegiatura en segunda instancia.

Respecto a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia proferida en primera instancia, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento2 señaló:

esta colegiatura en segunda instancia.

Respecto a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia proferida en primera instancia, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento2 señaló:

“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión , sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo , lo que en suma determinará el

2 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección A . Sentencia de 3 de agosto de 2017. Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014). Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez. Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S. E.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la

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objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objet o de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” /Líneas fuera de texto/.

Siguiendo con esta misma línea de intelección, también en sentencia del primero (1º) de agosto de 20183, esa Corporación sostuvo que es menester no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que dicha argumentación se haga de forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Concluyó además que se requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación, ya que sin estos elementos “se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.”.

Así las cosas, colige esta Sala Plural que la apelación formulada por la entidad demandada carece de cong ruencia con el estudio y decisión de fondo contenida en la sentencia apelada, teniendo en cuenta que únicamente versa

Así las cosas, colige esta Sala Plural que la apelación formulada por la entidad demandada carece de cong ruencia con el estudio y decisión de fondo contenida en la sentencia apelada, teniendo en cuenta que únicamente versa sobre un punto que fue le fue plenamente favorable, por lo que no hay puntos lesivos a sus intereses o reparos frente a la decisión adoptada sobre los cuales

3 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección A . C.P. : William Hernández Gómez . Radicación número: 73001 -23-31-000-2014-00160-01(3026-15). Actor: Joseli Varón Castro . Demandado: Cajanal Eice En Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.17-001-33-33-001-2019-00582-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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deba pronunciarse el Tribunal, y que le permitan pronunciarse sobre la providencia impugnada.

En este orden, sobre el único punto que sí fue desfavorable a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, referido a los incrementos con base en el ajuste del salario mínimo, ningún elemento, cuestionamiento o argumento de reproche se incluye en el escrito de apelación.

Cabe anotar, que es deber de la parte apelante sustentar debidamente el recurso que formula y velar por los intereses de la entidad, demostrando o trayendo aquellos argumentos que en su criterio invalidan la tesis expuesta en primera instancia, sin que sea el juez quien deba a entrar a deducirlos o suponerlos, pues ello atentaría contra la igualdad de las partes y se opone al

trayendo aquellos argumentos que en su criterio invalidan la tesis expuesta en primera instancia, sin que sea el juez quien deba a entrar a deducirlos o suponerlos, pues ello atentaría contra la igualdad de las partes y se opone al deber imparcial de impartir justicia. Corolario de lo expuesto, fuerza a confirmar la sentencia de primer grado.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en n ombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora RUBIELA LPOPEZ ARIAS dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO

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COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Sin agencias en derecho.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 029 de 2022.

NOTIFÍQUESE

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