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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00040-01-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00040-01-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-001-2020-00040-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 096

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual denegó las pretensiones formuladas por el señor JHON FREDY MORENO LÓPEZ dentro del proceso de CUMPLIMIENTO promovido contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE

CHINCHINÁ (CALDAS).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra el accionante se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento a los artículos 28 de la C.P., 159 y 162 de la Ley 769/02 (Código Nacional de Tránsito), 100 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, y 818 del Estatuto Tributario, además del concepto unificado de prescripción en ma teria de tránsito y transporte Nº 2019134034155 de 17 de julio de 2019.

En consecuencia, pide se ordene a la autoridad llamada por pasiva eliminar de las bases de datos del sistema “SIMIT” las multas de tránsito que le han

tránsito y transporte Nº 2019134034155 de 17 de julio de 2019.

En consecuencia, pide se ordene a la autoridad llamada por pasiva eliminar de las bases de datos del sistema “SIMIT” las multas de tránsito que le han sido impuestas.

CAUSA PETENDI17-001-33-33-001-2020-00040-02

Cumplimiento Segunda Instancia

S. 096

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De manera escueta, expone el demandante que la autoridad accionada le impuso el Comparendo Nº 17174000000006803614 (no indica fecha), y la que posteriormente profirió resoluciones sancionatorias e ini ciando proceso de cobro coactivo; sin embargo, luego de transcurrir 3 años desde la notificación del mandamiento de pago , no ha declarado la prescripción, pese a que el sancionado la solicitó mediante petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) se pronunció de manera oportuna con el escrito que milita de folios 41 a 44 del expediente digital.

Sobre los hechos, adu jo que al accionante MORENO LÓPEZ le fue impuesta Orden de Comparendo Nº 171740000000006803614 el 14 de enero de 2014 por conducir presuntamente en estado de embriaguez, por lo que el 15 de mayo de 2014 fue sancionado con multa de 1440 SMDLV e inhabilidad para conducir vehículos por un lapso de 25 años. Agreg ó que luego de surtir los recursos contra la resolución sancionatoria, fue proferido mandamiento ejecutivo el 2

de 2014 fue sancionado con multa de 1440 SMDLV e inhabilidad para conducir vehículos por un lapso de 25 años. Agreg ó que luego de surtir los recursos contra la resolución sancionatoria, fue proferido mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2016, notificado por edicto desfijado el 19 de diciembre de la misma anualidad.

Luego de argumentar que la prescripción no opera en este caso de acuerdo con el canon 817 del Estatuto Tributario, indica que al actor le fueron impuestas tres ( 3) sanciones, a saber, multa, suspensión de licencia de construcción e inmovilización del veh ículo, de las cuales únicamente podría operar la prescripción respecto a la sanción económica. Por ende, p idió que en caso de accederse a las pretensiones, la orden únicamente afecte la multa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante, conforme se compendia a continuación /fls. 120-126 cdno. 1/.17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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Consideró el operador judicial , que de conformidad con lo dispuesto en el canon 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial para perseguir el cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e inminente.

En este orden, y con apoyo en las sentencias C-214 de 2004, T-115 de 2004 y

el cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e inminente.

En este orden, y con apoyo en las sentencias C-214 de 2004, T-115 de 2004 y T-051 de 2016, concluye que las actuaciones desarrolladas por las autoridades de tránsito al proferir sanciones en este ámbito se reputan típicamente administrativas y no han de considerarse co mo juicios de policía, por ende, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, indica que el actor cuenta con el referido medio judicial contra los actos sancionatorios y el que negó aplicar la prescripción de la multa, y en caso tal, contra el acto que resuelve las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo.

LA IMPUGNACIÓN.

Actuando dentro de la oportunidad de ley, el actor impugnó la sentencia de primera instancia.

En primer término, acot ó que a diferencia de lo dilucidado por el juez de primer grado, no se halla en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la materialización de la norma. En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifiesta que su improcedencia radica en que lo que pretende es el cumplimiento de una disposición normativa y no su anulación.

Seguidamente enlista nuevamente las normas que estima incumplidas,

derecho, manifiesta que su improcedencia radica en que lo que pretende es el cumplimiento de una disposición normativa y no su anulación.

Seguidamente enlista nuevamente las normas que estima incumplidas, haciendo hincapié en que el juez no tuvo en cuenta el mandato constitucional17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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de imprescriptibilidad de las sanciones, ni que la prescripción es un instituto de orden público, en virtud del cual la potestad sancionadora del Estado cesa.

Culmina su intervención recordando que el incumplimiento de las sentencias de las altas cortes sobre el particular podría dar lugar a diversos tipos penales en cabeza de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera el accionante que se ordene el cumplimiento de los artículos 28 de la C.P., 159 y 162 de la Ley 769/02 (Código Nacional de Tránsito), 100 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, y 818 del Estatuto Tributario, además del concepto unificado de prescrip ción en ma teria de tránsito y transporte N º 2019134034155 de 17 de julio de 2019. En consecuencia, pide se eliminen de las bases de datos del sistema “SIMIT” las sanaciones de tránsito que le impuso la demandada, por haber operado la prescripción.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la postura del recurrente, el litigio se circunscribe a elucidar los siguientes cuestionamientos:

¿Resulta procedente la acc ión de cumplimiento para obtener la

prescripción.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la postura del recurrente, el litigio se circunscribe a elucidar los siguientes cuestionamientos:

¿Resulta procedente la acc ión de cumplimiento para obtener la cancelación de multas por infracciones de tr ánsito por haber operado la prescripción?

En caso afirmativo,

¿Incumplió la autoridad demandada los artículos 28 de la C.P., 159 y 162 de la Ley 769/02 (Código Nacional de Tránsito), 100 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, y 818 del Estatuto Tributario, además del concepto unificado de prescripción en materia de tránsito y17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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transporte nº 2019134034155 d e 17 de julio de 2019, por no declarar la prescripción de las multas de tránsito que le fueron impuestas al demandante?

(I)

PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Antes de referirse al presunto incumplimiento normativo enunciado por el demandante, corresponde a la Sala abordar la procedencia de la acción de cumplimiento, cuando a través de esta vía se pretende anular o cancelar decisiones sancionatorias en materia de tránsito, pues fue esta la razón de la decisión adversa a las pretensiones del actor en primera instancia.

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,

“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).

De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:

jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).

De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:

“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 3. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el senti do que debe dársele

1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 ac to administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá".

instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 ac to administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá". 3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reser vado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589

pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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a ciertas disposiciones legales 4, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disput a,

4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los

de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la per sona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomí a discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuand o de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un

alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuand o de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subs ume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo". 5 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abor dar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figue roa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través u na referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de

oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, d isciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una

competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigibl e porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autorid ades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación -. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés

(Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que

la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecuc ión de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.

En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la Ley 393/97, en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurispruden cia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en

Administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.
  1. Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° Ley 393/97).
  1. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
  1. Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).

6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación

número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-33-001-2020-00040-02

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Como se anotó al inicio de este apartado, la motivación de la decisión reprochada se entrelaza precisamente con la improcedencia de la acción de

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Como se anotó al inicio de este apartado, la motivación de la decisión reprochada se entrelaza precisamente con la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues a juicio del operador judicial, el medio judicial adecuado para cuestionar la legalidad de l as decisiones sancionatorias proferidas por autoridades de tránsito es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La jurisprudencia del órgano supremo de lo contencioso administrativo se ha ocupado recientemente de este aspecto, pues comúnmente se intenta someter las sanciones por infracciones de tránsito a juicio de legalidad a través de medios judiciales gobernados por el principio de subsidiariedad, como la acción de tutela o la de cumplimiento.

En Sentencia de 6 de febrero de 2020 7, y ante un caso que involucra justamente la pretensión de que se declare prescripción de una sanción de tránsito, el órgano de cierre de esta jurisdicción razonó bajo el siguiente esquema de argumentación:

“(…) En el sub lite, en concreto, el actor cuestiona el oficio No. 01027 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona, que negó la solicitud de prescripción de cierta multa por infracción de tránsito. En criterio de la Sala, (…) la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de

infracción de tránsito. En criterio de la Sala, (…) la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de prescripción: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 El demandante, entonces, debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer los reparos que ahora formula contra la Resolución 01027 del 3 de septi embre de 2019, pues ese era el mecanismo legal apropiado para que se

7 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00310-01(AC).17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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discutan los posibles vicios de ilegalidad de la decisión de denegar la prescripción de la sanción (…) En este caso, el actor ni siquiera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ahora controvierte” /Resaltado de la Sala/.

Este criterio, sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada 8, permite establecer el alcance de la subsidiariedad que subyace al mecanismo judicial previs to en el artículo 87 Superior, que implica la imposibilidad de definir por esta vía aquellos litigios para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto una herramienta procesal

subsidiariedad que subyace al mecanismo judicial previs to en el artículo 87 Superior, que implica la imposibilidad de definir por esta vía aquellos litigios para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto una herramienta procesal especial, como precis amente ocurre con las sanciones administrativas de tránsito y el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

El canon 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que puede pedir la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho “Toda persona que s e crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, que es el caso del actor MORENO LÓPEZ, quien pretende cuestionar las sanciones que le han sido impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas) y que se declare la prescripción de las mismas.

A ello puede añadirse que tratándose del procedimiento de cobro coactivo que indica el actor fue iniciado en su contra a raíz de las sanciones de tránsito y concretamente, a la prescripción que alega el demandante ha operado, el canon 101 del C/PA dispone que es susceptible de control judicial, entre otros, el acto con el cual se ordena seguir adelante la ejecución, decisión en la que tendría lugar la resolución de la excepción de prescripción, en caso de que esta se plantee dentro de dicho trámite.

Retomando los elementos esenciales de la acción de cumplimiento, este mecanismo no se halla concebido para determinar el alcance o sentido de las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos o para dilucidar

8 Al respecto ver sentencia de la Sección Primera datada el 1º de marzo de 2018 dentro del

mecanismo no se halla concebido para determinar el alcance o sentido de las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos o para dilucidar

8 Al respecto ver sentencia de la Sección Primera datada el 1º de marzo de 2018 dentro del expediente Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01769-01(AC), con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés.17-001-33-33-001-2020-00040-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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el sentido de derechos particulares, que es lo que se busca al traer a este escenario adjetivo la discusión sobre si operó o no la prescripción de unas multas de tránsito.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal halla ajustado a derecho el planteamiento del juez de primera instancia, en

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