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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00072-02-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00072-02-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-001-2020-00072-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de ABRIL de dos mil veinte (2020)

S. 052

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 13 de marzo hogaño, emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual amparó los derechos fundamentales el señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ, dentro de la actuación de tutel a por él promovida contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela el 02 de marzo de 2020 /fls. 1 y 2 cdno. 1/, con el cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a l a vida digna y a la igualdad, y, en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES programar la consulta con médico laboral en virtud de la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-001-2020-00072-02

consecuencia, ordenar a COLPENSIONES programar la consulta con médico laboral en virtud de la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, manifestó que s e encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a COLPENSIONES; padece ‘diabetes mellitus, hipertensión arterial, disminución de agudeza visual, entre otros’. El 28 de enero de 2020, prosiguió, radicó ante la entidad accionada la d ocumentación completa para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna sobre la asignación de la cita con Médico Laboral. Por último, explicó que requiere de dich o dictamen para continuar con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela, la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucion ales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, consagrados en los artículos 1º, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

III. Trámite

Con auto de 3 de marzo de 2020, el Juez 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela ordenando la respectiva notificación /fl. 8 C.1/.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

admitió la demanda de tutela ordenando la respectiva notificación /fl. 8 C.1/.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

Con memorial obrante de folios 12 a 14 ídem, COLPENSIONES dio respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra, manifestando17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 que tal mecanismo constitucional es subsidiario, residual y cautelar, el que no puede sustituir en manera alguna los medios ordinarios de defensa judicial.

Indicó, frente al caso concreto, que el señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 28 de enero de 2020, a partir de ese momento dio apertura al proceso de validación documental con el fin de verificar si la historia clínica aportada es integral y actualizada, así como la evaluación de la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de la realización de nuevos exámenes.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcede ncia del trámite constitucional por no existir vulneración actual de los derechos fundamentales de la parte actora.

V. La Sentencia dictada por el Juez 1º Administrativo de Manizales.

El Juez de primera instancia a través de sentencia del 13 de marzo último, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social del petente de amparo y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en un término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, procediera a informar de manera precisa al

proceso, y a la seguridad social del petente de amparo y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en un término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, procediera a informar de manera precisa al señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ, la fecha, hora y lugar de la consulta con medicina laboral.

Para adoptar la decisión, el operador judicial de primera instancia se refirió a los artículos 48 y 86 de la Constituci ón Política de Colombia y a la sentencia T-848 emanada de la H. Corte Constitucional, para concluir que en el presente asunto se está ante la posible amenaza de derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Luego, para e xplicar el alcance de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el procedimiento administrativo que conlleva, se refirió a las sentencias T-056 de 2014, T-044 y T427 de 2018 dictadas por el mismo órgano judicial.

Frente al caso concreto, s ostuvo que al actor no se le ha dado respuesta alguna desde que radicó la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral, aludiendo que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no establece un término para resolver de fondo dicho trámite, motivo por cual consideró que el plazo es aquel previsto en la Ley 1755 de 2015, es decir, de 15 días.

Teniendo en cuenta que han pasado más de 15 días desde que el señor

cual consideró que el plazo es aquel previsto en la Ley 1755 de 2015, es decir, de 15 días.

Teniendo en cuenta que han pasado más de 15 días desde que el señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ radicó la solicitud, concluyó entonces el juez a-quo, que la enti dad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales.

VI. Impugnación.

COLPENSIONES impugnó la sentencia referida con memorial que obra de folios 22 a 25 del cuaderno principal.

Sostuvo que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que “las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda reso lver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de las funciones a su cargo”.

Como fundamento de lo anterior, refirió que de conformidad con la Resolución 343 de 31 de julio 2017, COLPENSIONES reglamentó el término para atender las solicitudes de pérdida de capacidad laboral por tratarse17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 de un proceso que requiere del cumplimiento de varias etapas, para lo cual determinó que el término legal para responder es de 4 meses.

Explicó sucintamente el trámite establecido por la ley para la calificación pretendida, indicando que no es competencia del Juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al procedimiento mismo.

Por último, se ratificó en los demás argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la proc edencia de la acción de tutela frente derechos de orden prestacional.

CONSIDERACIONES

realizar un análisis de fondo frente al procedimiento mismo.

Por último, se ratificó en los demás argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la proc edencia de la acción de tutela frente derechos de orden prestacional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Procede la acción de tutela para solicitar la asignación de cita con medicina del trabajo en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral?

En caso afirmativo,

● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales del señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ al no responder la solicitud de pérdida de capacidad laboral en el término de 15 días previsto por la Ley 1755 de 2015?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ al no responder la solicitud de pérdida de capacidad laboral en el término de 15 días previsto por la Ley 1755 de 2015?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  1. Se encuentra acreditado que el 28 de enero de 2020, el señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ radicó ante COLPENSIONES solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral /fl. 26 cdno. 1/.
  1. Refirió el señor OSORIO HINCAPIÉ en el escrito de tutela que padece ‘diabetes mellitus, hipertensión arterial, disminución de agudeza visual, entre otros’, y que requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral para, de ser procedente, iniciar los trámites para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual constituiría su única fuente de ingreso. Dicha afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda ni en la impugnación del fallo.17001-33-33-001-2020-00072-02

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7 (I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales s e halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes

cuales s e halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido

de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 2018 3 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales. ” /Reslata la Sala/

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela

Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único sustento económico -, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

(II)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Observa esta Sala de Decisión que el operador judicial de primera instancia no tuteló la prerrogativa fundamental de petición del señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ. No obstante, resulta claro que las consideraciones que fundamentaron la decisión del Juez A-quo de ordenar a COLPENSIONES informar a la parte actora fecha, hora y lugar de la consulta con medicina laboral, se acompasaron con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló dicho derecho fundamental, razón por la cual pasará a estudiarse su alcance.

El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fund amental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción. /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional 4 , ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y d e forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión. b) El

la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del

4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 derecho constitucional fundamental de petición.(…)” /Subraya la Sala./

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral que radicó ante COLPENSIONES. El demandante afirmó que le fueron vulnerados sus derechos en tanto ha transcurrido más de un mes desde que radicó la solicitud, sin que se le haya asignadado la cita con médico laboral.

Ahora bien; aduce la entidad accionada que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, COLPENSIONES profirió la Resolución

solicitud, sin que se le haya asignadado la cita con médico laboral.

Ahora bien; aduce la entidad accionada que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, COLPENSIONES profirió la Resolución 343 de 2017 con la cual dispuso que el término para resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral sería de 4 meses, pero sin precisar la norma particular que hace tal previsión. Sin embargo, esta Colegiatura revisó la resolución mencionada con el fin de establecer el procedimiento fijado para el trámite mencionado sin encontrar disposición alguna al respecto, hallando solo el artículo 5º que dispuso sobre el derecho de petición en interés particular, que las solicitudes “se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

También refiere la Resolución aludida que con la sentencia T-744 de 2015, la H. Corte Constitucional fijó un término de 4 meses para resolver solicitudes de prestaciones pensionales. Una vez examinada la jurisprudencia mencionada, se observa que la misma fijó los tiempos de respuesta para cada uno de los trámites, así:17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Repárese que el término para resolver la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral no fue objeto de regulación.

Ahora, la misma Resolución 343 de 2017 dispuso en la parte considerativa: “(…) Que la Administradora Colombiana de Pensiones debe adelantar actuaciones administrativas en virtud de peticiones relacionadas con trámites que no consisten en el reconocimiento pensional y que son objeto eje

“(…) Que la Administradora Colombiana de Pensiones debe adelantar actuaciones administrativas en virtud de peticiones relacionadas con trámites que no consisten en el reconocimiento pensional y que son objeto eje aplicación del procedimiento administrativo gene ral que establece la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Que el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 establece que "Cuando excepcionalmente no fuere posible resolverla petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” Que dentro del procedimiento administrativo está prevista la práctica probatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta: antes de que: se profiera la17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practica r pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica

pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de pr ueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". Que la práctica e incorporación al expediente administrativo de los medios de prueba, así como su valoración crítica, aumentan la complejidad de la actuación administrativa, lo que conforme a las normas legales antes citadas extiende el plazo de respuesta a la petición, situación que debe ser comunicada al interesado. Que teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término máximo de período probatorio, se aplicará el criterio de integración normativa, para el efecto, se recurre al término previsto para el procedimiento administrativo general en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que no podrá ser superior a 30 días hábiles, como se transcribe seguidamente: "Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días." /Resalta la Sala/

Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición radicada por el señ or GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ el 28 de enero último ante COLPENSIONES se

treinta (30) días." /Resalta la Sala/

Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición radicada por el señ or GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ el 28 de enero último ante COLPENSIONES se refiere a la determinación de pérdida de capacidad laboral /fl. 26/, trámite administrativo que no tiene reglado un término, la misma debe ser resuelta dentro de los plazos fijados por la Ley 1755 de 2015 (15 días, tal como lo menciona también la Resolución aludida). No obstante, en el presente asunto, la entidad no ha emitido respuesta alguna, pese a17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 haberse superado con creces el término de ley, sumado a que no ha comunicado al actor el plazo razonable en el cual la solicitud habría de ser resuelta.

En este momento del discurso judicial debe indicarse, por manera, para el caso en estudio, que una cosa es la solicitud para la determinación de la incapacidad laboral, y otra la relacionada con la petición de la pensión, en cuyo caso se acudiría a los plazos que para ellas ha determinado las leyes y la jurisprudencia constitucional para resolverlas.

Ahora, toda vez que el ámbito de protección constitucional concedido por el operador judicial de primer grado no tuteló el derecho fundamental de petición, habrá de ser modificado el ordinal 1º de la providencia apelada, en el sentido de tutelar tal prerrogativa constitucional a favor de la parte actora.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE

en el sentido de tutelar tal prerrogativa constitucional a favor de la parte actora.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

MODIFICASE el ORDINAL 1º de la sentencia dictada por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GUSTAVO OSORIO HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN de la parte actora.

CONFIRMASE en lo demás la providencia impugnada.17001-33-33-001-2020-00072-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 021 de 2020.

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