TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00073-01-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00073-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-001-2020-00073-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de ABRIL de dos mil veinte (2020)
S. 053
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual amparó los derechos fundamentales del señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA, dentro de la actuación de tutel a promovida a través de agente oficiosa, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ARIANA MÚNERA DÁVILA, quien actúa como agente oficiosa del señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA, presentó escrito de tutela el 04 de marzo de 2020 /fls. 1 y 2 cdno. 1/, con el cual solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del agenciado y, como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES emitir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.17001-33-33-001-2020-00073-02
vida, a la seguridad social y a la salud del agenciado y, como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES emitir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA tiene 58 años, se encuentra afiliado a COLPENSIONES y laboró como operario en la Industria Manufacturera Andina hasta el año 2015.
Sostuvo que el agenciado padece de múltiples patologías, entre ellas ‘CORDOMA CEREBRAL’, por lo que solicitó ante COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 07 de mayo de 2019, cuya consulta de valoración con médico laboral se llevó a cabo el 06 de agosto del mismo año.
Refirió que el 17 de octubre último radicó ante COLPENSIONES petición con el fin de dar celeridad al trámite mencionado, sosteniendo que con oficio de 08 de noviembre le informaron que la solic itud se encontraba pendiente de determinación del dictamen.
Indicó que en el mes de enero hogaño, fueron radicados en la entidad accionada los exámenes médicos complementarios que fueron solicitados, sin que a la fecha hayan obtenido información alguna sobre el dictamen.
Señaló que el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA perdió por completo su visión, y requiere iniciar los trámites para reconocimiento y pago de su pensión de invalidez para garantizar su mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados.
requiere iniciar los trámites para reconocimiento y pago de su pensión de invalidez para garantizar su mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, consagrados en los artículos 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite17001-33-33-001-2020-00073-02
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3 Con auto del 04 de marzo de 2020, el Juez 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda y se ordenó su respectiva notificación /fl. 24 C.1/.
IV. Respuesta de la entidad accionada.
Con memorial obrante de folios 28 a 31 ídem, COLPENSIONES dio respuesta a la demanda de tutela presentada en su contra, manifestando que tal mecanismo constitucional es subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir en manera alguna los medios ordinarios de defensa judicial, para lo cual se refirió a diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Posteriormente explicó sucintamente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral regulado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, frente al caso concreto, que el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 05 de mayo de 2019
Indicó, frente al caso concreto, que el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 05 de mayo de 2019 y que a partir de ese momento dio apertura al proceso de validación documental con el fin de verificar si la historia clínica aportada es integral y actualizada, así como de evaluar la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de la realización de nuevos exámenes. Refirió que en virtud de lo anterior, requirió al accionante la realización de exámenes médicos adicionales.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional por no existir vulneración actual de los derechos fundamentales de la parte actora.
V. La Sentencia dictada por el Juez 1º Administrativo de Manizales.
El Juez de primera instancia a través de sentencia del 13 de marzo último, tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social del petente de amparo, ordenando a COLPENSIONES, que en el término de 48 horas, contado a17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 partir de la notificación del fallo, procediera a notificar al señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para adoptar la decisión, el operador judicial de primera instancia, re firió que de los hechos descritos en la demanda se colige que el derecho fundamental de petición de la parte actora está siendo vulnerado por COLPENSIONES, razón por la cual precisó que el mecanismo constitucional se torna procedente.
Frente al caso concreto, sostuvo que al actor no le ha sido notificado el dictamen
petición de la parte actora está siendo vulnerado por COLPENSIONES, razón por la cual precisó que el mecanismo constitucional se torna procedente.
Frente al caso concreto, sostuvo que al actor no le ha sido notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral pese a que radicó la solicitud desde el 05 de mayo de 2019, indicando que han transcurrido más de 7 meses desde que acudió a la valoración con medicina general, sin que la entidad haya comunicado al peticionario el resultado del dictamen.
Explicó que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye, por sí misma, el reconocimiento de una prestación de carácter prestacional, por lo que a la misma habrá de dársele el tramite previsto por la Ley 1755 de 2015 en cuanto al trámite de peticiones de carácter particular.
VI. Impugnación.
COLPENSIONES impugnó la sentencia referida con memorial que obra de folios 38 a 41 del cuaderno principal, y reiteró en su totalidad los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la a cción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
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5 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la a cción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
● ¿Procede la acción de tutela para solicitar la expedición y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo,
● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales del señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA, al no haber proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- El señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA tiene 58 años de edad de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 9 del expediente.
- Según se extrae del escrito de contestación de la demanda, el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA solicitó ante COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 05 de mayo de 2019.17001-33-33-001-2020-00073-02
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6 iii) A folios 6 y 7 del cuaderno principal, reposa copia de la Historia Clínica del señor MÚNERA en la cual consta que padece de ‘TUMOR MALIGNO DE LA
NASOFARINGE PARTE NO ESPECIFICADA’, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y
DEPRESIÓN’, ‘DOLOR CRÓNICO INTRATABLE’, ‘PROBLEMAS RELACIONADOS CON
MOVILIDAD REDUCIDA’, ‘CEGUERA BILATERAL’.
- Resultados de exámenes médicos practicados y denominados,
‘RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE CEREBRO’, ‘RESONANCIA MAGNÉTICA DE CUELLO CON CONTRASTE’, ‘RESONANCIA M AGNÉTICA DE CARA Y SENOS PARANASALES CON CONTRASTE’ fl. 18 a 20 ídem/.
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA, proferido por COLPENSIONES el día 12 de diciembre de 2019 /fls. 10 a
16 C.1/.
- Obra a folio 4, petición presentada por el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA ante COLPENSIONES el 17 de octubre de 2019, tendiente a que se le diera celeridad al proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral.
- Respuesta otorgada por COLPENSIONES a l a petición referida en el numeral anterior, con la cual le informa al actor que el proceso se encuentra pendiente de ‘determinación del dictamen’ /fl. 5 C.1/.
- Respuesta otorgada por COLPENSIONES a l a petición referida en el numeral anterior, con la cual le informa al actor que el proceso se encuentra pendiente de ‘determinación del dictamen’ /fl. 5 C.1/.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cu anto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución fí sica sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida
Por tanto, la calificación de la disminución fí sica sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, d el cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualid ades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.
1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 2018 3 al determinar que “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una
pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Reslata la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor requiere de la calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una pensión de invalidez como su único sustento económico, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.
(II)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo dis eño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
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respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción. /Líneas de la Sala/.
También la jurisprudencia constitucional4, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.(…)” /Subraya la Sala./
4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En el caso sub examine, la petición de amparo formulada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitu d de valoración de pérdida de capacidad laboral que radicó ante COLPENSIONES. La agente oficiosa del señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA afirmó que al actor le fueron vulnerados sus derechos en tanto han transcurrido más de 7 meses desde que fue valorado por el méd ico laboral, sin que le haya sido notificado el respectivo dictamen, pese a haberse superado con creces el término de ley, por lo que el
vulnerados sus derechos en tanto han transcurrido más de 7 meses desde que fue valorado por el méd ico laboral, sin que le haya sido notificado el respectivo dictamen, pese a haberse superado con creces el término de ley, por lo que el ámbito de protección constitucional concedido por el operador judicial de primer grado halla total coherencia con lo probado, por lo que habrá de ser confirmada la providencia apelada.
Llama la atención esta Sala de Decisión sobre la demora de COLPENSIONES en agilizar los trámites de valoración médica al demandante bajo su competencia, no obstante la grave patología que padece, posición que no es congruente con lo que establece la Carta Política sobre los derechos a la seguridad social y a la salud previstos en los artículos 48 y 49, sino al pago oportuno de la pensión de invalidez a la que podría tener derecho, según lo estatuye el mandato 53 ibídem.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia dictada por el Juez 1º Admin istrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ FERNANDO MÚNERA, a través de agente oficiosa, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2020-00073-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 021 de 2020.