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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00097-02-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00097-02-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-001-2020-00097-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

S. 076

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por ambas partes contra el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) emanado del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con el cual se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales invocados por la part e actora, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA LOPEZ, agenciado por su esposa, la señora MIRYAM ASTRID GRISALES BLANDON, contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

Con escrito presentado el seis ( 6) de mayo hogaño , visible de folio 2 a folio 14 del Archivo digital (1)2020-00097 TUTELA Y ANEXOS, la parte demandante considera que han sido vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la entidad accionada, la NUEVA EPS, por lo que solicitó le sean tutelados sus derechos a

Archivo digital (1)2020-00097 TUTELA Y ANEXOS, la parte demandante considera que han sido vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la entidad accionada, la NUEVA EPS, por lo que solicitó le sean tutelados sus derechos a la salud, la vida, la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social; como consecuencia de ello impetró se ordene al representante legal de NUEVA EPS, ‘autorizar y programar la cita con el especialista en Dermatología, según diagnóstico Dermatomiositis, Pananeoplasia?’; así mismo, sea autorizado ‘el alojamiento, alimentación durante un mes para el tratamiento de terapia de rehabilitación físicasegún prescripción médica…para dos personas debido a su estado de discapacidad en el que se encuentra el señor Francisco Javier García López’, así como el transporte para desp lazarse desde el Municipio de Manizales a P ácora y viceversa, para su tratamiento. Finalmente solicita se prevenga a la demandada de poder repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

Como fundamentos de hecho de la pretensión de amparo constitucional, se relata que el señor FRANCISCO JOSÉ DIAZ se encuentra afiliad o a la NUEVA EPS , régimen contributivo, y cuenta con 54 años de edad.

Se anota que fue diagnosticado con diabetes mellitus no insulino -dependiente e hipotiroidismo, presentando desde hace cuatro (4) meses dolor en las ‘articulaciones interfalángicas de dedos, manos, muñecas, codos, rodillas, caderas asociado a problemas febriles, pérdida de peso…inapetencia alimentaria’, por lo que fue remitido

interfalángicas de dedos, manos, muñecas, codos, rodillas, caderas asociado a problemas febriles, pérdida de peso…inapetencia alimentaria’, por lo que fue remitido del municipio de Pácora al SES en Manizales ‘por sospecha de enfermedad autoinmune o vasculitis ’. Después de referir las áreas de atención en salud, señaló que al ser valorado por Reumatología arrojó s ospecha de ‘Dermatomiositis Paraneoplasia’, disponiéndose la realización de exámenes especializados, paraclínicos y aumenta dosis de medicamentos’, mientras que el médico internista le prescribió ‘terapia de rehabilitación física tres veces por semana durante un mes’, pero sin mostrar evidencias favorables de mejoría.

Habiendo sido dado de alta el 5 de mayo del año en curso con la indicación de tener que realizar terapia de rehabilitación física en Manizales por el lapso de un mes, pero que ‘debido a las condiciones actuales frente al COVID 19 no es procedente estarnos desplazando desde nuestro Municipio de Residencia Pacora hasta esta Ciudad (Manizales anota el Tribunal) por el alto riesgo al que estaría expuesto’. Se indicó por último que el demandante no ha podido acceder a cita de consulta dermatológica; y que siendo ambos esposos de escasos recursos económicos, no contar con familia en esta ciudad capital, piden que la NUEVA EPS les suministre el hospedaje, la alimentación y el servicio de transporte intermunicipal entre ambas poblaciones ‘para dos personas durante el mes que debe permanecer en esta ciudad’.II. Derechos invocados como vulnerados.

Como ya se expuso, en el escrito de tutela se señalan como vulnerados los derechos

alimentación y el servicio de transporte intermunicipal entre ambas poblaciones ‘para dos personas durante el mes que debe permanecer en esta ciudad’.II. Derechos invocados como vulnerados.

Como ya se expuso, en el escrito de tutela se señalan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, la vida, a la integridad personal , a la salud y a la seguridad social consagrados en su orden en los artículos 1º, 11, 12, 44, 48 de la Carta Política /fl. 2 Archivo digital (01)2020-00097 TUTELA Y ANEXOS./.

III. Trámite de la demanda.

El señor Juez 1º Administrativo de Manizales a través de proveído del seis (6) de mayo del año avante admitió la demanda de tutela, y en reemplazo de la Medida Provisional solicitada por la parte actora, dispuso ordenarle a la NUEVA EPS como medida provisional que AUTORIZARA y GESTIONARA en el término de DOS (2) DÍAS la prestación del servicio de “terapia física durante tres veces a la semana” por un periodo de un mes, tal como lo determinó el especialista en Medicina Interna, doctor JOSÉ ALFREDO POSADA JARAMILLO, terapias a dispensar en el domicilio del señor García López, esto es, en el Municipio de Pácora Caldas. /fl. 1-4 del Archivo digital

(2)2020-00097 ADMITE TUTELA-DECRETA MEDIDA. /.

IV. Contestación al libero demandador .

La NUEVA EPS / fls. 20-39 del Archivo digital (3) 2020-00097 RESPUESTA TUTELA ./

IV. Contestación al libero demandador .

La NUEVA EPS / fls. 20-39 del Archivo digital (3) 2020-00097 RESPUESTA TUTELA ./ refirió que el señor FRANCISCO JAVIER GARC IA LOPEZ actúa en calidad de agente oficioso (sic) de la señora MIRYAM ASTRID GRISALES BLADÓN que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la NUEVA E.P.S S.A en calidad de cotizante y en estado ACTIVO; dijo que ‘ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada siempre que las prestaciones de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano’, defendiendo también que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora…como ente asegurador hemos desplegado todas las gestiones tendientes agarantizar servicios de salud’ por lo que solicita se declare improcedente la tutela deprecada

Respecto de la solicitud de transporte y viáticos, adujo que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisió n entre instituciones prestadora s de servicios de salud, debiéndose tener en cuenta en este caso que el servicio de transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico indicado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes

de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico indicado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes ambulatorios, máxime que en el sub -lite no existe orden médi ca de traslado a citas médicas. Arguye así mismo la parte accionada , que atendiendo a l principio de solidaridad, los afiliados deben usar racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares.

Seguidamente aludió al parágrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 5261 de 1994 y a las sentencias T -900/02, T -489 del 2003 y T-107916 de 2001 de la H. Corte Constitucional, para implorar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de contenido económico , y sea denegada la tutela por su inidoneidad para obtener derechos económicos.

En cuanto al tratamiento integral solicitado anotó que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, y por ello no es dable emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, que se constituyan en órdenes de necesidades futuras que no tengan fundamento en la actual negación d e servicios por parte de la EPS; al tiempo que arguye la inexistencia de prueba alguna aportada con la demanda de tutela, que permita probar que la entidad accionada ha vulnerado algún derechos fundamental del accionante, por lo que considera que el Juez de Primera Instancia al otorgar el tratamiento integral a favor de la parte actora, está vulnerando el derecho

de tutela, que permita probar que la entidad accionada ha vulnerado algún derechos fundamental del accionante, por lo que considera que el Juez de Primera Instancia al otorgar el tratamiento integral a favor de la parte actora, está vulnerando el derecho al debido proceso de LA NUEVA EPS, puesto que está siendo juzgada por hech os que aún no han acaecido.V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia fechada el dieciocho (18) de mayo del año en curso, visible de folio 1 al 11 del Archivo digital (4)2020-00097 SENTENCIA, ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LÓPEZ (C.C.79’373.606), los que consideró vulneradas por LA NUEVA EPS , por lo que le ordenó a ésta autorizar y realizar las ges tiones administrativas a que hubiera lugar para que al señor GARCIA LOPEZ se le presten las terapias físicas ordenadas por su médico tratante en la forma y cantidad que éste haya dispuesto, las cuales se dispensarán en el lugar de residencia de la parte accionant e (Municipio de Pácora, Caldas), con inicio en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. De igual manera le ordenó a la EPS demandada, que en el término de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizara y agendara las citas especializadas en Nutrición, Dermatología, Medicina Interna y Reumatología a través de la telemedicina de que disponga, ello en virtud del actual problema de salud pública generado a raíz

notificación de la sentencia, autorizara y agendara las citas especializadas en Nutrición, Dermatología, Medicina Interna y Reumatología a través de la telemedicina de que disponga, ello en virtud del actual problema de salud pública generado a raíz del virus COVID-19, y dichas citas se lleven a cabo dentro de un término que no podrá superar los veinte (20) días siguientes a las primeras cuarenta y ocho (48) horas iniciales.

Las anteriores determinaciones las adoptó el funcionario judicial al tener en cuenta que en la historia clínica, sección “INDICACIONES MÉDICAS”, se encuentra pendiente de autorización la terapia física domiciliaria durante un (1) mes, y porque en lugar alguno de dicho registro médico se ve la necesidad de que las terapias sean practicadas en una Institución de Salud o c entro hospitalario en específico; al contrario, indicó, existe anotación expresa que las terapias son domiciliarias, de ahí , expresó, que puedan prestarse en su lugar se residencia. Dijo así el operador judicial de primera instancia:

“La anterior determinación se tomó teniendo en cuenta que de la historia clínica anexa, se observa que en la sección “INDICACIONES MÉDICAS” se anotó que se encuentra pendientede “autorización terapia física domiciliaria por 1 MES (…), de forma tal que se avizoró incluso que la recomendación médica fue que las terapias físicas se prestaran domiciliariamente, de ahí que el Juzgado no entendiera el motivo por el cual la pretensión tutelar consistió en alojamiento y alimentación para agente oficiosa y agenciado durante un mes en la ciudad de Manizales, y además concomitante con el pago de transportes

ahí que el Juzgado no entendiera el motivo por el cual la pretensión tutelar consistió en alojamiento y alimentación para agente oficiosa y agenciado durante un mes en la ciudad de Manizales, y además concomitante con el pago de transportes desde Pácora a Manizales y viceversa, pues en lugar alguno de la historia clínica se ve la necesidad de que las ter apias sean brindadas en una Institución de Salud o Centro Hospitalario en específico, y al contrario, sí existe anotación expresa de que las terapias son domiciliarias, de ahí que puedan prestarse en su lugar de residencia” /V. fl. 8 del fallo A-quo/.

Por último, decidió negar la solicitud de autorizar el recobro ante el Ministerio de Protección Social –ADRESsolicitado por ambas partes , señalando que la EPS deb e atenerse a lo dispuesto en la parte motiva del fallo, en el sentido que , una vez prestado el servicio no cubierto por el plan de beneficios en salud, adquiere por disposición legal el derecho a efectuar el recobro al tenor de la sentencia T-760/08.

VI. La impugnación.

Por la parte demandada

La parte accionada impugnó la sentencia A-quo /fls. 1-9/ del Archivo digital (5) 202000097 IMPUGNACIÓN NUEVA EPS , ‘pues desborda la competencia de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho que no se logró demostrar que la entidad que represento haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante por el

Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho que no se logró demostrar que la entidad que represento haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante por el contrario –continúaobra abundante material probatorio en el expediente que permite concluir lo contrario’.Acotó que el accionante carece de orden médica que indique su necesidad de servicios médicos, como tampoco aporta prueba sumaria que permita establecer qué tipo de servicio requiere, y de accederse a sus pretensiones, ‘se estaría relegando a los profesionales de la salud y el despacho entraría a formular un servicio que a toda luces no tiene sustento médico’, además, que ‘en Colombia solamente están autorizados para ORDENAR PLANES DE MANEJO médico los profesionales en medicina…quienes definirán si el paciente requiere un manejo médico diferente al que hasta ahora se le ha venido brindando’.

Después de aludir a varias sentencias del supremo tribunal constitucional, la demandada expone la forma como se presta el servicio en las EPS, para subrayar, posteriormente, que “es necesario resaltar que la pretensión elevada por parte del accionante excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios, es decir no está contemplado para ser cubierto con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema general de seguridad social en salud…’, con lo que busca se declare la improcedencia del mecanismo judicial ejercido por el actor.

Se refirió también al principio de integralidad en los servicios de salud, lo que apoya en el artículo 162 de la Ley 100/93, en virtud del cual “comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos,

Se refirió también al principio de integralidad en los servicios de salud, lo que apoya en el artículo 162 de la Ley 100/93, en virtud del cual “comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otr o componente que el médico tratante valore como necesario, según su criterio medico basado en evidencia científica y protocolos definidos por las instituciones de salud a fin de lograr el restablecimiento de la salud y aminorar los efectos negativos de la enfermedad’; y que al haber ordenado el juez Ahora bien, el suministro el tratamiento integral que cubra ‘todos aquellos servicios que con posterioridad sean ordenados por los médicos tratantes’, cuya cobertura se hace sin distinción con respecto al POS o por fuera de él, defiende que la NUEVA EPS no le ha negado al accionante ningún servicio médico que esté prescrito y haya sido requerido, y el tratamiento integral que ahora reclama carece de orden médica vigente, y que el procedimiento esté supeditado a f uturosrequerimientos y pertinencia médica de la red de prestadores de la EPS, esa solicitud no está llamada a prosperar, aspecto que basa en la sentencia T-652/12.

Al abordar lo relativo a quién es el responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela y fijación de responsabilidad ante un desacato, además de aludir a la proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico , concluye solicitando la revocación del fallo de primer grado.

Por la parte demandante

Manifestó en suma, que frente a la orden de terapias físicas ordenadas con la medida

proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico , concluye solicitando la revocación del fallo de primer grado.

Por la parte demandante

Manifestó en suma, que frente a la orden de terapias físicas ordenadas con la medida provisional, a la fecha de la impugnación no había tenido respuesta de la EPS. Se señaló igualmente que el señor GARCÍA fue hospitalizado nuevamente el día 16 de mayo de 2020 por cuadro de Neumonía con aislamiento, sin haber podido acceder a la historia clínica, y sin que se conozca cuál es realmente la patología que padece, insistiendo que los esposos son ‘personas de bajos recursos económicos’, y ‘el tener que estar en una ciudad diferente al lugar de nuestro domicilio ha generado situaciones de desconcierto e incertidumbre, no es entendible que existiendo diferentes fallos de tutela donde conceden suministrar alimentación, alojamiento y transporte intermunicipal, este sea negado a través de este fallo de tutela’, lo que respalda en la sentencia T-259/19.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es la protección de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley; por tanto, es un medio judicial específico que conduce, previa solicitud, a una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo cumplimiento; además es directo, porque supone unaactuación preferente y sumaria a la que el afectado sólo puede acudir en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial.

o varias órdenes de efectivo cumplimiento; además es directo, porque supone unaactuación preferente y sumaria a la que el afectado sólo puede acudir en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y en lo considerado en la s impugnaciones, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:

  • ¿Existen las órdenes médicas que dispusieron la atención del paciente Francisco Javier García? • ¿Hay constancias de incumplimiento por parte de la NUEVA EPS en la prestación de los servicios de salud reclamados y que ha debido dar al paciente GARCIA LÓPEZ? • ¿Es procedente en el sub -lite autorizar transporte, alojamiento y alimentación para dos (2) personas por el lapso 1 mes originados en la la orden de terapias físicas al paciente mencionado?

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que Colombia “Colombia es un Estado social de derecho…fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.

La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en af irmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado , el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado , el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

En la sentencia T -001 de 2019 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la Corte Constitucional refirió así al derecho a la SALUD:“…

3.3. En la misma línea, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la salud de la población pobre y vulnerable que pertenece al régimen subsidiado. Así en sentencia T-020 de 20131 se indicó:

“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones

y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.

…”/Líneas no son del texto/

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el cartulario se encuentra acreditado lo siguiente:

1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.A la fecha de formulación de la impugnación, la demandante expresa que la EPS demandada aún no había autorizado el servicio de terapias físicas al señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LÓPEZ en el municipio de Pácora, Caldas, como lo había ordenado el juez a -quo al resolver la medida provisional solicitada; lo contrario no lo demostró la entidad.

Según lo manifestado también por la parte accionante, y tampoco refutado y menos aún demostrado por la entidad demandada como le correspondía la carga de la prueba, no cuentan los esposos (agente oficiosa y paciente) con la capacidad económica para costear su desplazamiento y sostenimiento desde el lugar de residencia (Pácora, Caldas) hasta la ciudad de Manizales, ni cuenta aquí con parientes que pueda satisfacerles los requerimientos reclamados/fl. 4 núm. 10, Archivo digital (1)2020-00097/.

El señor GARCIA LOPEZ cuenta con cincu enta y cuatro (54) años de edad al haber nacido el nueve (9) de mayo de 1966 /fl. 28 del Archivo digital (1)2020El señor GARCIA LOPEZ cuenta con cincu enta y cuatro (54) años de edad al haber nacido el nueve (9) de mayo de 1966 /fl. 28 del Archivo digital (1)202000097 TUTELA Y ANEXOS/, y es beneficiario como cotizante, de los servicios de salud de la NUEVA EPS /fl. 15-28 ibídem/.

Según la historia médica del demandante datada 12 de abril del año en curso fls. 16 y ss ídem/ , se indica como Impresión Diagnóstica: pérdida normal de peso, dolor en articulación, diabetes mellitus , hipotiroidismo no especificado /fl. 18/; y en el Análisis se señala , que el paciente ahora presenta cuadro sugestivo de enfermedad reumática poli articular con predominio en grandes articulaciones, con cambios dermatológicos en articulaciones afectadas, con síndrome constitucional importante cuantificado, paciente que llega REMITIDO desde Pácora, indicándose hospitalización por medicina interna. ‘solicitar batería de paraclínicos básicos, RX de tórax y reactantes de base aguda por ser sospechoso de síndrome autoinmune y dejar con analgesia… ”; como JUSTIFICACIÓN DE ESTANCIA HOSPITALARIA : “Paraclínicos manejo”, y como otras INDICACIONES MÉDICAS se establece como PLAN: “Hospitalización por medicina interna; O2 por cánula nasal; dieta libre hipoglúcida; acceso venosopermeable; no requiere acompañante permanente …Levotiroxina 100 MCG vo/día”.

El servicio de medicina interna también dio INDICACIONES MÉDICAS /fl. 22/, entre ellas, hospitalización, “ Pdte (pendiente) autorización terapia física

vo/día”.

El servicio de medicina interna también dio INDICACIONES MÉDICAS /fl. 22/, entre ellas, hospitalización, “ Pdte (pendiente) autorización terapia física domiciliaria por 1 mes//condicionante egreso ”; manejo conjunto Trabajo Social-Reumatología; valoración por sicología y nueva valoración por Reumatología…/fl. 22 ídem/. De este acápite se desprende que para iniciarle el tratamiento de “terapia física” se requería el egreso de hospitalización.

En otro s apartados de la histori a clínica existe como indicaciones médicas, según lo que fue materia de demanda, “ Pendiente valoración por dermatología” /fl. 24/, luego, “terapia física domiciliaria por 1 mes”/fl. 25/.

El 14 de abril también de 2020 según reporta la misma historia méd ica del paciente GARCÍA, y de resaltar lo que aparece en el fl. 26 (pág. 38 de la historia): “ Posología: Se solicita terapia física domiciliaria , 3 veces a la semana durante 1 mes inicialmente. IDX (impresión diagnóstica anota la Sala) M331. Dermatomiositi s Barthel: 35. Dependencia severa ”. Observación: Se solicita terapia física dominicialiara…”/Todo el destacado es de la Sala/.

De este apartado la Sala también resalta la necesidad de terapia física domiciliaria, al tiempo que también se refiere la “Dependencia severa” a que está sometido el señor GARCÍA LÓPEZ.

En el mismo documento médico (fl. 29 del expediente, pág. 57 de la Historia Clínica, se desconoce la fecha), es de relevancia:

está sometido el señor GARCÍA LÓPEZ.

En el mismo documento médico (fl. 29 del expediente, pág. 57 de la Historia Clínica, se desconoce la fecha), es de relevancia:

“Su eps dice que no hay cubrimiento de manejo con terapias físicas domiciliarias en su municipio de origen , el paciente tiene posibilidad de cambio de domicilio ya sea en Chinchiná o Villamaría (Turín) para continuar con dichas terapias ”; en INDICACIONES MÉDICAS: “ Paciente Con Discapacidad ; Actividad Cama -Silla; Se de terminará nueva dirección deubicación del paciente (TURIN, Villamaría o Chinchiná) para definir el plan de terapias física y rehabilitación en casa”.

Para este juez colegiado, es también de suma importancia lo que se acaba de reproducir, pues contrario a lo que expuso el juez de primera instancia, no es que la terapia se haya ordenado en el domicilio del demandante, sino que fuera DOMICILIARIA, esto es, fuera del hospital, que le fuera prestada en aquella manera (a domicilio), y que la EPS no cubría las terapias en la municipalidad de origen (entiéndase Pácora).

Y en el reporte de 22 de abril de 2020 /fl. 30 ídem/, se hace referencia en lo que es de destacar:

“Paciente con diagnóstico de miopatía inflamaotia primaria, dermatomiositis?, artritis rematoidea con exacerbación actual …al momento con su esposa quien se observa agobiada, el usuario procede de vereda de Pácora donde labora como administrador de un estadero , hace más o menos tres meses debuta con pérdida de la fuerza

rematoidea con exacerbación actual …al momento con su esposa quien se observa agobiada, el usuario procede de ver

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