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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00138-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00138-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2020-00138-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de ENERO de dos mil veintidós (2022)

S. 003

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Manizales dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor ANCÍZAR LONDOÑO HENAO contra el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, Caldas.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

La parte actora, a través de escrito obrante en seis folios del Archivo digital N°21, solicita la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, implora ordenar al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA suspender en forma definitiva el tránsito de vehículos pesados en la Calle 13, entre las Carreras 3ª y 4ª de la ciudad.

II. CAUSA PETENDI .

Como fundamento de las pretensiones, el accionante manifestó que los vehículos

tránsito de vehículos pesados en la Calle 13, entre las Carreras 3ª y 4ª de la ciudad.

II. CAUSA PETENDI .

Como fundamento de las pretensiones, el accionante manifestó que los vehículos que transitan por dicho sector, como los buses y busetas afiliados a las empresas ‘Sideral’, ‘Gran Caldas ’ y ‘Serviturismo’; camiones, camionetas, volquetas, y demás automotores que transitan sin dispositivos protectores del medio ambiente y/o sin mantenimiento, contaminan el medio ambiente con el ruido y la emisión

1 Archivo digital ‘02Demanda’.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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2 de gases tóxicos, afectando la salud de quienes residen en los inmuebles ubicados en la zona.

Por ello, solicitó suspender el tránsito de aquellos vehículos en el lugar que, pese a ser pequeños , son cargados con sobrepeso sin contar con las condiciones requeridas para circular por calles inclinadas, lo que incrementa su emisión de gases -puesto que requieren esfuerzos adicionales que revolucionan el motor - lo que pone en riesgo la vida, la salud y la tranquilidad de los habitantes, quienes resultan expuestos cuando tales vehículos no logran superar la pendiente y terminan devolviéndose.

Finalmente expresó, en beneficio de su pretensión, que la ciudad cuenta con vías alternas que permiten el tránsito vehicular, como lo es la Carrera 3ª hasta la Calle 6ª, desde donde se puede subir al Parque y alcanzar vías sin pendientes.

II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.

6ª, desde donde se puede subir al Parque y alcanzar vías sin pendientes.

II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.

En su escrito la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:

a) El goce de un ambiente sano (…); b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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IV. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONAD A.

El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, mediante escrito visible en 13 páginas2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y propuso como excepción previa el ‘INCUMPLIMIENTO DEL TERCER INCISO DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011’, en virtud de que dicho artículo señala claramente que, antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad la adopción de las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, y

antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad la adopción de las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, y añadiendo que en este caso es claro que el demandante no solo no cumplió con su obligación de dirigirse a la administración, sino que tampoco estableció de manera sumaria la necesidad imperiosa de saltar dicho requisito legal.

Asimismo, planteó como excepciones de m érito las que denominó ‘IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR SER CONTRADICTORIAS CON EL CARÁCTER DE ESENCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJE ROS’, con sustento en que la decisión eventual de modificar las rutas de trasporte público colectivo de pasajeros que circulan por la zona, implica una afectación grave para los usuarios del servicio, los cuales se verían abocados a circular por calles más angostas y pendientes, teniendo que dar una vuelta por calles aún más co ngestionadas, lo que, afirma la entidad, afecta su calidad de vida y la del servicio. Frente a este punto indicó que lo pretendido por el actor popular únicamente satisface los intereses de un pequeño grupo de ciudadanos en desmedro de un servicio público.

También propuso las excepciones de ‘AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN LA PRESENTE ACCIÓN’, al considerar que el actor simplemente enunció los hechos sin probar que con éstos se estén vulnerando derechos o intereses colectivos; ‘INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS’ por considerar que la acción se basa en la defensa de derechos particulares y pretende

enunció los hechos sin probar que con éstos se estén vulnerando derechos o intereses colectivos; ‘INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS’ por considerar que la acción se basa en la defensa de derechos particulares y pretende torpedear el acceso del área rural, afectando los derechos de los campesinos, agricultores y ganaderos que solo cuentan con esta vía para transportar sus productos.

2 Archivo digital ‘11ContestacionMunicipioVillamaria’.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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4 Adicionalmente formuló las excepciones ‘GENÉRICA’ y también la que denominó ‘IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS RUTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO COLECTIVO DE PASAJEROS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA’, bajo el sustento de que las empresas que operan rutas que tiene origen y destino entre la ciudad de Manizales y Villamaría son adjudicadas a través de actos administrativos emitidos por la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE del MUNICIPIO DE MANIZALES, lo que permite inferir que el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA no podría por sí solo hacer las modificaciones que las pretensiones del actor popular conllevarían.

Agregó por último que, contrario a lo manifestado por el actor popular, la circulación de vehículos pesados en el municipio no es tan alta y calamitosa como se asegura , y como sustento de ello, se refirió al ‘ESTUDIO TÉCNICO PARA LA

CONCEPTUALIZACIÓN Y ANÁLISIS DE VIABILIDAD DE LAS NECESIDADES DE

circulación de vehículos pesados en el municipio no es tan alta y calamitosa como se asegura , y como sustento de ello, se refirió al ‘ESTUDIO TÉCNICO PARA LA CONCEPTUALIZACIÓN Y ANÁLISIS DE VIABILIDAD DE LAS NECESIDADES DE MOVILIDAD VIAL EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA 2019-178-730018’, que, afirma la entidad accionada, evidencia el flujo de vehículos que ingresan al Municipio y cómo se congestionan las calles del Centro, a las que el accionante pretende sean redirigidos los vehículos que ahora circulan por la zona objeto de la presente acción popular.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El accionante reiteró, a través de escrito obrante en tres páginas3, la súplica impetrada en el escrito de demanda , destacando que desde el año 2010 el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA tiene conocimiento de la situación con ocasión de un requerimiento promovido, entonces, por los habitantes del sector ; no obstante, sostuvo, en tal ocasión no se obtuvo respuesta alguna.

Señaló, igualmente, que la vulneración de los derechos colectivos a cuenta de la contaminación ambiental, en lo atinente al ruido y la emisión de gases por parte de los vehículos pesados, continúa paralelamente durante el transcurrir procesal de la acción, reprochando no solo que durante el trámite de primera instancia no se hubiese decretado la inspección judicial , sino también que las mediciones de ruido ambiental realizadas en la vía pública por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE

3 Archivo digital ‘38AlegatosDemandanteAcciónPopular’.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular

ruido ambiental realizadas en la vía pública por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE

3 Archivo digital ‘38AlegatosDemandanteAcciónPopular’.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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5 CALDAS-CORPOCALDAS, se hubiesen registrado entre la 01:00 p.m. y las 02:00 p.m., horario en el que, considera, no hay afluencia de tráfico en el sector.

Para concluir, insistió en que existen alternativas para modificar el flujo vehicular y cesar las vulneraciones, tales como promover el tránsito por la Carrera 3ª y la subida por la Calle 9ª, o transitar por la Calle 6ª ascendiendo hacia la Carrera 4ª, toda vez que ninguna de estas calles tiene una inclinación tan pronunciada como la que registra la Calle 13 en cuestión.

VI. LA SENTENCIA APELADA .

El juez de primera instancia profirió sentencia datada el 21 de mayo de 2021, con la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública por parte del Municipio de Villamaría.

SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de fondo denominadas (i) “Inexistencia de los derechos reclamados”, (ii) “ausencia de prueba sobre los hechos que se narran en la presente acción”, y (iii) “Improcedencia de las pretensiones de la demanda por ser contradictor ias con el carácter de esencial del servicio público de transporte público de pasajeros”.

Se declara parcialmente probada la excepción

que se narran en la presente acción”, y (iii) “Improcedencia de las pretensiones de la demanda por ser contradictor ias con el carácter de esencial del servicio público de transporte público de pasajeros”. Se declara parcialmente probada la excepción denominada “Imposibilidad de modificar las rutas de transporte público urbano colectivo de pasajeros por parte del Municipio de Villamaría”.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Villamaría que, previos los estudios que considere necesarios, adopte gradualmente medidas tendientes a mitigar el ruido proveniente de vehículos automotores con los que se17001-33-33-001-2020-00138-02

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6 presta el servicio público de transporte de carga y pasajeros, que circulan por el sector de la calle 13 entre carreras 3 y 4 de la localidad, tales como las siguientes u otras que las autoridades consideren oportunas:

1. La optimización del uso del parque automotor con el que se cu bre la ruta, exigiendo que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público (i) se sujeten al cumplimiento de las normas ambientales; (ii) que tengan la capacidad y condiciones técnico mecánicas necesarias para que en su uso y funcionamiento no se haga necesario un sobreesfuerzo de la maquinaria; (iii) se ejerza control y vigilancia para que los automotores no lleven sobrecarga.

2. Revisar periódicamente las frecuencias con las que se presta el servicio público de transporte de pasajeros, de manera que la cantidad de viajes por la vía se ajuste a las necesidades de cobertura, y si es del

2. Revisar periódicamente las frecuencias con las que se presta el servicio público de transporte de pasajeros, de manera que la cantidad de viajes por la vía se ajuste a las necesidades de cobertura, y si es del caso se limite a lo estrictamente necesario.

3. Establezca horarios de prestación del servicio de transporte público de pasajeros, disponiendo que entre las 10 de la noche y las cinco de la mañana el paso de los buses, camiones volquetas y busetas, se restrinjan, según las necesidades que establezca la administración, propendiendo porque los habitantes del sector disfruten de los tiempos de descanso adecuados.

CUARTO: Sin costas.

(…)”17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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7 Para adoptar tal decisión, el operador judicial A quo se refirió a la naturaleza, finalidad y procede ncia de las acciones populares. Seguidamente, revisó el contexto normativo atinente al caso, haciendo referencia a las restricciones que pueden imponerse al derecho fundamental a la libre locomoción o circulación por razones de prevalencia del interés general, siempre y cuando no se menosprecien los principios, valores y derechos constitucionales.

También, hizo referencia a la Ley 769 de 2002 —Código Nacional de Tránsito Terrestre— para concluir que, por tratarse de una situación que implica la seguridad y salubridad, el derecho a disfrutar de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, y la protección del uso común del espacio público, entendidas en conjunto con el derecho a la libre c irculación o locomoción, el

seguridad y salubridad, el derecho a disfrutar de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, y la protección del uso común del espacio público, entendidas en conjunto con el derecho a la libre c irculación o locomoción, el asunto que se busca sea resuelto con la presente acción popular alude definitivamente a la protección de derechos colectivos, pues son justamente estos derechos los invocados y los que se encuentran bajo contradicción.

En virtud de ello, hizo referencia a que en garantía dicha protección, la Ley 769 de 2002 establec ió que los alcaldes son las autoridades de tránsito de los municipios y a ellos les compete el control del flujo vehicular, así como el control y seguimiento, a través de sus agentes, de las normas que reglamentan la emisión de gases y ruidos contaminantes, al tenor literal de los artículos 3, 28, 50, 103 y 104 de la citada norma. Así mismo, explicó que el tránsito de vehículos como camiones, volquetas o tr actomulas está restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que, al efecto, se expidan.

Así las cosas, concluyó que en el presente asunto la entidad demandada es una autoridad de tránsito que debe velar por el cumplimiento de las normas concordantes en la materia, incluyéndose dentro de éstas las normas ambientales; y c omo sustento de ello , se refirió a algunas sentencias de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y en ciertos apartes de doctrina respecto del derecho constitucional colombiano.

De la misma manera, el juzgador de primera instancia analizó las disposiciones de

Constitucional, del H. Consejo de Estado y en ciertos apartes de doctrina respecto del derecho constitucional colombiano.

De la misma manera, el juzgador de primera instancia analizó las disposiciones de la Resolución 0627 de 2006, por la cual se estableció la norma nacional de emisión17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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8 de ruido y ruido ambiental, en la que se encuentran estandarizados lo s máximos niveles permitidos dependiendo de la tranquilidad que —según el uso del suelo — en cada sector deban fijar; también, a lo establecido por la Ley 1972 de 2019, que fijó regulaciones sobre los niveles de gases contaminantes, específicamente sobre las que provienen de fuentes móviles, como lo son los vehículos automotores, imponiendo una serie de medidas tendientes a la protección de los derechos a la salud y al medio ambiente sano, en busca de la reducción de emisiones contaminantes con el mejoramiento de la calidad de los combustibles usados.

Luego, se refirió al derecho colectivo al uso del espacio público, para precisar que las vías forman parte del mismo, por lo que corresponde al Estado, a través de los Municipios o Departamentos, su construcción, mantenimiento y conservación , de tal forma que se vele por la protección de su integridad y por su desti nación al uso común, con sujeción a las normas técnicas que regulan la materia, entre ellas las que atañen al orden ambiental. Así mismo, realizó algunas consideraciones respecto al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , sin dejar de lado las funciones que la Ley 99 de 1993 le

las que atañen al orden ambiental. Así mismo, realizó algunas consideraciones respecto al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , sin dejar de lado las funciones que la Ley 99 de 1993 le impone al municipio en relación con el medio ambiente.

Finalmente, al abordar el caso concreto concluyó que, de conformidad con el análisis de las piezas probatorias que reposa n en el expediente, en el presente asunto no se demostró la vulneración a los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública con ocasión de la emisión de gases de carbono tóxicos provenientes de los vehículos que pas an por la calle contigua a la residencia del actor popular y los demás habitantes. Sin embargo, en lo atinente al ruido, consideró que sí quedó demostrada tal vulneración, puesto que la medición realizada por la autoridad ambiental, y el mapa de ruido previamente contratado para el municipio, dieron como resultado que los niveles de presión sonora continuos, medidos en la vía pública de la calle 13 entre carreras 3 y 4 del Municipio de Villamaría, reportaron valores por encima de los estándares permisibles para un sector cuyo uso del suelo está destinado como habitacional o, como la norma lo describe, residencial de tranquilidad y ruido moderado. Aclarando que lo anterior tiene como causa mayoritaria el tráfico constante de vehículos: buses, busetas y camiones que generan altos niveles de ruido producto del esfuerzo de la aceleración que éstos requieren para transitar por la pendiente.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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del esfuerzo de la aceleración que éstos requieren para transitar por la pendiente.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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Ahora bien, teniendo presente que el problema jurídico planteado implica, por un lado, los derechos colectivos al ambiente sano (afectado por ruidos) y la seguridad y salubridad pública de los habitantes y residentes de la vía objeto de estudio y, por el otro, los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos con garantía para que su prestación sea eficiente y oportuna, y la protección del uso común del espacio público, para que de él se beneficie toda la colectividad, el operador judicial de primera instancia optó por acudir a la ponderación, y examinó bajo los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcional idad, en sentido estricto, la solución que pudiese llegar a ser óptima para la protección buscada por el actor popular.

De este modo, el juzgador de primera instancia concluyó que retirar los automotores de la vía concretamente citada en la acción popular no constituiría una medida apta para garantizar la protección de cara a impedir la vulneración de los derechos de la colectividad, teniendo en cuenta que la acción popular no está instituida para generar la protección de los derechos de una parte de la población en desmedro de otra parte; como tampoco lo es, para proteger el derecho denunciado como vulnerado, en sacrificio absoluto de otros derechos de la misma categoría, radicados en cabeza de los mismos asociados. Por ello, en su lugar, consideró algunas acciones que pudiese emprender la administración con el fin de mitigar, en parte, la problemática planteada.

la misma categoría, radicados en cabeza de los mismos asociados. Por ello, en su lugar, consideró algunas acciones que pudiese emprender la administración con el fin de mitigar, en parte, la problemática planteada.

Colofón de lo expuesto, el A quo decidió no ordenar la suspensión del tránsito de vehículos pesados por la calle 13 entre carreras 3 y 4 del Municipio de Villamaría en forma definitiva, por considerar que ello sería una medida desproporcionada de cara a los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros; para, en su defecto, ordenar a la entidad demandada disponer, que a través de la Secretaría de Transito o la secretaría que corresponda, se realicen los estudios previos y se adopten mencionadas, y/u otras que —dentro del ámbito de sus competencias y respetando el principio de autonomía de las entidades territoriales — permitan minimizar el ruido en la zona, proveniente las fuentes automotoras, sin que se sacrifique la calidad y eficiencia del servicio de transporte público de pasajeros.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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VII. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con escrito visible en tres páginas4, el señor LONDOÑO HENAO impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que su inconformidad frente al fallo radica en que no se dieron por demostrados los hechos que configuran la contaminación ambiental que producen los vehículos pesados al transitar por el sector, pues, aseguró, obra en el proceso el material probatorio (fotografías y un vídeo) que da cuenta de dicha contaminación. Así mismo reiteró la importancia

contaminación ambiental que producen los vehículos pesados al transitar por el sector, pues, aseguró, obra en el proceso el material probatorio (fotografías y un vídeo) que da cuenta de dicha contaminación. Así mismo reiteró la importancia de garantizar el derecho a un ambiente sano, sin contaminación alguna , puesto que el monóxido de carbono que expelen los vehículos automotores que consumen el combustible diésel, al ser expelido se pega en las paredes, puertas y ventanas, y que —al ser inhalado— se localiza en los alveolos pulmonares , donde se hace imposible limpiarlo, y origina enfermedades pulmonares.

Igualmente, el actor popular disintió de la decisión del juez de no decretar y practicar la prueba testimonial , ni la inspección judici al requeridas en la demanda, ya que —según el accionante— las mismas habrían permitido constatar la contaminación que se da en los inmuebles de la Calle 13, entre carreras 3ª y 4ª, del Municipio de Villamaría, como consecuencia del tránsito de vehículos pesados en el sector.

Asimismo, aseveró que no es cierto —como lo afirmó el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA en su respuesta— que las personas de las veredas pudiesen resultar perjudicadas con la variación de la ruta de transporte, tanto de pasajeros como de carga, pues adujo que la mayoría de ellos bajan al pueblo a proveerse de víveres y demás mercancías a los establecimientos de comercio que se encuentran ubicados en el centro de la ciudad.

Por su parte el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA , con escrito visible en tres páginas5,

mercancías a los establecimientos de comercio que se encuentran ubicados en el centro de la ciudad.

Por su parte el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA , con escrito visible en tres páginas5, solicitó la revocatoria del fallo argumentando que el juez de primera instancia no atendió, ni dimensionó , la afectación que pueden sufrir otras comunidades al limitar el uso de transporte público en el sector.

4 Archivo digital ‘45EscritoApelaciónSentenciaDemandante’. 5 Archivo digital ‘47EscritoApelacionDemandado’.17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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11 Adujo que no se aportaron elementos fácticos que permitiesen inferir un perjuicio a la comunidad, más allá del decir subjetivo del actor popular que — en su parecer— actuó en pro de defender un interés particular y no el beneficio a la comunidad.

De igual forma, señaló que el falló resu lta incongruente, pues aunque el A quo razonó constantemente en la parte motiva sobre el hecho de que trasladar el tráfico a otro sector no soluciona el problema, la parte resolutiva del fallo incluye órdenes tendientes a efectuar modificaciones con respecto al tránsito. Asimismo, afirmó que, siendo sabido que algunos vehículos de carga y transporte público emiten ciertos gases y humo, resulta imposible impedir la circulación de estos por dicha razón, toda vez que, tendría que impedirse no solo por la calle referida anteriormente, sino por todo el territorio.

En el mismo sentido, consideró que el juzgador de primera instancia no tuvo en

dicha razón, toda vez que, tendría que impedirse no solo por la calle referida anteriormente, sino por todo el territorio.

En el mismo sentido, consideró que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que la topografía del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA no es óptima para asignar otra ruta que reemplace la circulación del transporte público urbano y transporte de carga pesada, pues impedir el tráfico por la Calle 13, entre carreras 3ª y 4ª, es someter el paso de estos vehículos a otras calles más pendientes e inclinadas, acarreando más inseguridad para los transeúntes, pasajeros y conductores.

Además, manifestó que el A quo desconoció la realidad fáctica del municipio, suscribió con el MUNICIPIO DE MANIZALES el Convenio de Cooperación No.070313145 del 13 de marzo de 2007, aportado dentro del acervo probatorio de la presente acción, en el cual se establece que este último sería el encargado de regular el servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en ambos territorios y el delegado para defi nir las rutas y sus frecuencias; por lo que esta función escapa de las competencias del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, ente que no cuenta actualmente con los medios para cumplir con el fallo.

Finalmente, en lo que respecta a la revisión técni co-mecánica de los vehículos, recalcó que ésta se hace en el marco de normas nacionales que regulan los centros de diagnóstico automotriz, competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, lo que implica que, si el alcalde del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA o cualquier otro

recalcó que ésta se hace en el marco de normas nacionales que regulan los centros de diagnóstico automotriz, competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, lo que implica que, si el alcalde del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA o cualquier otro funcionario del municipio , impone condiciones nuevas o restringe la circulación17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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12 de estos vehículos, estaría usurpando funciones o incluso prevaricando; en virtud de lo cual no le sería posible al ente territorial el cumplimiento de las órdenes dadas a lo largo del fallo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada mediante la Ley 472 de 1998; dicha acción constituye un valioso instrumento para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

Por su parte, el art ículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; siendo ellos:17001-33-33-001-2020-00138-02 Acción Popular Segunda Instancia

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“ a) El goce de un ambiente sano (…); b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares (…); l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares pro

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