🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00149-02-(15-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00149-02-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-001-2020-00149-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 120

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia frente a la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020 emanado del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por el señor JUAN PABLO SALAZAR

BAHAMÓN, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

El señor SALAZAR BAHAMÓN solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la honra, y en consecuencia, implora que se ordene a la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ: i) dejar sin efectos la Resolución Nº 28 de 2020, y ii) que en caso de acceder a dicha pretensión, se ordene a la institución educativa permitir la matrícula para el período académico en curso.

Como fundamento de sus pretensiones el accionante manifestó, en suma, que en el año 2015, con un gran sacrificio familiar y personal, inició sus estudios en Derecho en la Universidad Católica Luis Amigó.

Como fundamento de sus pretensiones el accionante manifestó, en suma, que en el año 2015, con un gran sacrificio familiar y personal, inició sus estudios en Derecho en la Universidad Católica Luis Amigó.

Sostuvo que el 21 de marzo de 2019 radicó una demanda ejecutiva por una letra de cambio que le había sido endosada, que según el artículo 28 del Decreto 196 (entiéndase de 1971) , por tratarse de un asunto de mínima cuantía, estaba habilitado para adelantar dicho proceso sin ser abogado inscrito. Explicó, además, que la demanda fue conocida por el Juez 5º Civil Municipal, a cuya17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 2 demanda aportó un certificado expedido por la Universidad Luis Amigó para demostrar su idoneidad en el tema.

Continuó relatando que el juzgado notificó a la Universidad Luis Amigó el desistimiento tácito de la demanda por no haber sido notificados los demandados, asegurando que, debido a ello, la Institución educativ a decidió solicitar a todos los juzgados civiles a fin de corroborar si el accionante había actuado en otros procesos.

Prosiguió explicando que en respuesta a dicha petición, el Juzgado 9º Civil Municipal informó que el hoy petente de amparo había radicado una acc ión de tutela, para lo cual aportó un certificado de la universidad en el que constaba que se encontraba cursando consultorio jurídico. Señaló que, él mismo, falsificó este certificado con la firma de la directora del consultorio jurídico para poder actuar en dicho proceso constitucional.

que se encontraba cursando consultorio jurídico. Señaló que, él mismo, falsificó este certificado con la firma de la directora del consultorio jurídico para poder actuar en dicho proceso constitucional.

Continuó refiriendo que se arrepiente del error cometido y asume las consecuencias que ello pueda traer, pero considera i njusto que la institución accionada, con resolución Nº 28 de 2020, le haya imputado dos delitos sin tener competencia para ello, lo que , en su sentir, deshonra su persona. Expresó que ‘el único ente encargado para hacer una imputación es la fiscalía genera l de la nación así yo allá (sic) cometido este error y lo esté aceptando y este sea obvio la ley indica que ellos son los únicos encargados para hacerlo y que además toda persona es libre ante la ley hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial’.

Por último, refirió, con la Resolución Nº 28 de 2020 la Universidad le notificó la inadmisión definitiva en la institución educativa, lo que considera que vulnera su derecho fundamental a la educación.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulne rado por la autoridad demandada, sus derechos fundamentales a la educación y a la honra, consagrados en los artículos 67 y 21 de la Constitución Política.17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 3

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

S. 3

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la Universdidad accionada.

La UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ dio contestación al libelo demandador informando que el señor Juan Pablo Salazar Bahamón cursó un proceso formativo los períodos 2015 -01 a 2020-01, qued ándole pendiente para culminar su programa académico, un total de 39 créditos y todos los exámenes preparatorios.

Agregó que el 21 de marzo de 2019 el accionante radicó un proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado 5º Civil Municipal , sin ser estudiante activo del consultorio jurídico de la universidad, precisando que en ese período académico (2019-01), el estudiante se encontraba cursando sexto semestre de la carrera , ‘por ende, no era idóneo y tampoco podía adelantar ninguna actuació n ante ningún juzgado en nombre del consultorio Jurídico ni como estudiante regular de la Universidad católica Luis Amigó’.

Prosiguió explicando que el 31 de enero de 2020, la directora del Consultorio Jurídico de la Universidad recibió el oficio Nº 272 de 2019 , proveniente del referido Juzgado, donde se informaba que se había decretado la terminación del proceso, y que en aras de colaborar con la formación de los estudiantes, ponía en conocimiento que el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón no había cumplido con la carga procesal impuesta en el trámite. Una vez s e tuvo

proceso, y que en aras de colaborar con la formación de los estudiantes, ponía en conocimiento que el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón no había cumplido con la carga procesal impuesta en el trámite. Una vez s e tuvo conocimiento de dicha situación, también se indica, y toda vez que el estudiante no se encontraba adscrito al consultorio jurídico, decidieron solicitar copia del proceso ejecutivo al Juzgado 5º Civil, así como solicitar información a los 12 juzgados civiles para que informaran si el señor Juan Pablo Salazar Bahamón había actuado en procesos, la calidad de la actuación y el es tado actual de los mismos.

En respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado 9º Civil Municipal informó:

“... En atención al Derecho de Petición incoado por usted mediante escrito recibido en este juzgado el 6 de febrero17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 4 de 2020, (…) le comunico que el se ñor Juan Pablo Bahamón identificado con c édula de ciudadan ía número 1.053.819.523 de Manizales, Caldas, actuó como apoderado de oficio de la accionante, en la acci ón de tutela instaurada por Ana Francisca Amariles Parra contra la ALCALDÍA DE MANIZALES, SECRETAR ÍA DE GOBIERNO E INSPECCIÓN SEXTA DE POLIC ÍA, radicado bajo el n úmero 170014003009-201900212-00. En la acci ón de tutela de

INSPECCIÓN SEXTA DE POLIC ÍA, radicado bajo el n úmero 170014003009-201900212-00. En la acci ón de tutela de la referencia se profiri ó fallo el 26 de abril de 2019, denegándose el amparo invocado. El expediente se encuentra archivado. Es importante precisar que el Señor SALAZAR BAHAMON para actuar dentro del tr ámite constitucional, alleg ó a petici ón del juzgado, una certificación expedida por el consultorio jur ídico de la Universidad Católica Luis Amigó, de fecha 10 de abril de 2019, en la que consta que se estaba cursando s éptimo semestre de derecho y estaba inscrito a nte consultorio jurídico y centro de conciliación de esa institución (…)”.

Explicó que una vez obtenida esta información procedieron a determinar que la señora Ana Francisca Amariles Parra no era ni había sido usuaria del Consultorio Jurídico de la Un iversidad, ello sumado, agregó, a que para la fecha de presentación de la tutela, el estudiante Salazar Bahamón se encontraba cursando las asignaturas que son prerrequisito para realizar la práctica jurídica referida.

Luego, respecto de la certificación aportada por el estudiante al trámite judicial, realizó las siguientes anotaciones: i) la resolución mencionada en ella, corresponde al Centro de Conciliación de la Universidad Luis Amigó sede Medellín; ii) para la fecha de expedición de la c onstancia, el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón no era un estudiante activo del Consultorio Jurídico; y

corresponde al Centro de Conciliación de la Universidad Luis Amigó sede Medellín; ii) para la fecha de expedición de la c onstancia, el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón no era un estudiante activo del Consultorio Jurídico; y iii) la firma allí consignada no corresponde a la de la Doctora Bibiana Valencia Marín, Directora del Consultorio Jurídico.

Prosiguió explicando que con las conductas realizadas, el estudiante incurrió en faltas disciplinarias , las cuales, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no correspon den a la imputación de delitos . Continuó haciendo un recuento de las etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, que culminó17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 5 con la inadmisión definitiva del estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón ; recalcando, por último, que durante la actuación disciplinaria se le garantizaron todas las prerrogativas propias del debido proceso.

V. Concepto del Ministerio Público

La señora Procuradora Judicial Administrativa 180, rindió concepto el 23 de julio de los corrientes, en atención al traslado efectuado de la actuación de tutela, quien sostuvo que no se advierte en el presente asunto vulneración de derecho fundamental alguno al estudiante Salazar Bahamón, toda vez que no existe duda de la comisión de la conducta, y el desarrollo del proceso disciplinario garantizó los derechos de defensa y contradicción del alumno.

Explicó también, que contrario a lo referido por el accionante, no se requiere de una decisión judicial debidamente ejecutoriada para adelantar un procedimiento

los derechos de defensa y contradicción del alumno.

Explicó también, que contrario a lo referido por el accionante, no se requiere de una decisión judicial debidamente ejecutoriada para adelantar un procedimiento disciplinario, enfatizando que las investigaciones penales y disciplinarias persiguen fines distintos y no son excluyentes.

Por último , por tratarse de una conducta de tal gravedad, solicitó negar las pretensiones de la parte actora.

VI. La Sentencia del Juez 1º Administrativo de Manizales

El Juez de primera instancia, a través de sentencia datada el 4 de agosto de 2020, decidió negar el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a la honra del estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón.

Para arribar a tal decisión, se refirió al contenido y alcance de los derechos fundamentales a la educación y a la honra, para lo cual se remitió a las sentencias T-743 de 2013 y T-121 de 2018.

Luego de realizar una breve comparación entre el proceso disciplinario y el proceso penal, se refirió a la importancia máxima que comporta la garantía del debido proceso en las actuaciones d isciplinarias que se adelanten en las instituciones educativas, con el fin de no afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación.17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 6

Al abordar el caso concreto, sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en el trámite adelantado por la Universidad Luis Amigó se respetaron las garantías de contradicción y defensa propias del debido proceso, en tanto que

6

Al abordar el caso concreto, sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en el trámite adelantado por la Universidad Luis Amigó se respetaron las garantías de contradicción y defensa propias del debido proceso, en tanto que la decisión adoptada no quebranta en manera alguno los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Salazar Bahamón, pues la sanción se acompasa con los lineamientos vigentes en el reglamento estudiantil.

VI. Impugnación.

El estudiante JUAN PABLO SALAZAR BAHAMÓN impugnó el fallo de primer grado, trayendo los mismo argumentos y hechos expuestos en el libelo demandador. Reiteró también el alcance jurisprudencial que la H. Corte Constitucional ha dado al derecho fundamental a la educación y a la autonomía universitaria.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a

perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación del siguiente cuestionamiento:17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 7 • ¿Se encuentran vulnerados los derechos constitucionales a la educación y a la honra del demandante, como consecuencia de la sanción disciplinaria que le impusiera la Universidad Católica Luis

Amigó?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Al trámite se allegaron los siguientes medios de prueba:

  • Certificación expedida el 19 de marzo de 2019 por la Coordinadora del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad Católica Luis Amigó, en la cual consta que, para la fecha, el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón había cursado 6º semestre en el período académico 2017 -2. Esta certificación fue aportada en el proceso ejecutivo , promovido por el estudiante, en el Juzgado 5º Civil Municipal.
  • Certificado al parecer elaborado por el propio estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón, datado el 10 de abril de 2019, en el cual consignó que se encontraba cursando 7º semestre del Programa Académico de Derecho y que estaba inscrito en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Católica Luis Amigó. Según manifestó el estudiante en el escrito de tutela, tanto el contenido de dicho documento como la firma de la Doctora Bibiana Valencia Marín fueron adulterados. Este documento fue

Universidad Católica Luis Amigó. Según manifestó el estudiante en el escrito de tutela, tanto el contenido de dicho documento como la firma de la Doctora Bibiana Valencia Marín fueron adulterados. Este documento fue presentado ante el Juzgado 9º Civil Municipal para acreditar idoneidad en la representación de la señora Ana Francisca Amariles Parra en demanda de tutela presentada contra la Alcaldía de Manizales.

  • Poder otorgado al estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón para actuar en calidad de apoderado del señor Phanor Mauricio Salazar Tobón. En este documento se deja constancia que el señor Salazar Bahamón cursa 7º semestre de derecho.
  • Copia del proceso ejecutivo promovido por el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón en representación del señor Phanor Mauricio Salaza r, ante el

Juzgado 5º Civil Municipal.17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 8

  • Comunicación enviada por el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales al Consultorio Jurídico de la Universidad Católica Luis Amigó, en la cual se informa “que en concordancia con lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, señalando que en aras de colaborar en la formación de los estudiantes de Consultorio Jurídico, (…) el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamon (sic) no cumplió con la carga procesal impuesta en el proceso ejecutivo (…)”.
  • Petición realizada por la Doctora Bibiana Valencia Marín a los Juzgados Civiles Municipales con el fin de determinar si el estudiante Juan Pablo

con la carga procesal impuesta en el proceso ejecutivo (…)”.

  • Petición realizada por la Doctora Bibiana Valencia Marín a los Juzgados Civiles Municipales con el fin de determinar si el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón actuaba o había actuado en algún proceso, y en caso afirmativo, informar la calidad en la cual actuó, el número de radicado, y el estado actual de los procesos.
  • Respuesta dada por el Juzgado 9º Civil Municipal a la petición referida, en la cual se informa que el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón actuó como apoderado de oficio de la señora Ana Francisca Amariles Parra en demanda de tutela presentada contra la Alcaldía de Manizales, y que para actuar en el trámite constitucional aportó certificación que daba cuenta de que a la fecha era estudiante activo del Consultorio Jurídico de la

Universidad Luis Amigó.

  • Acta Nº 5 del Comité Curricular de Pregrados y Posgrados del Centro Zonal Manizales de la Universidad Católica Luis Amigó, en la cual se fija como propósito “ Designar comisión accidental para el caso del estudiante del

Programa de Derecho Juan Pablo Salazar Bahamón”.

  • Comunicación enviada por la Doctora Ángela María Lora Echavarría, Coordinadora del Programa de Derecho, al Padre Carlos Enrique Cardona Echavarría, quien pone en su conocimiento las graves conductas cometidas por el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón en el centro regional Manizales. En dicha misiva, no sólo se aborda el tema referente a la falsificación del certificado ya mencionado, sino que , además, se informa que la universidad ha realizado dos llamados de atención al estudiante

Manizales. En dicha misiva, no sólo se aborda el tema referente a la falsificación del certificado ya mencionado, sino que , además, se informa que la universidad ha realizado dos llamados de atención al estudiante (verbal y escrito) por porte de armas de fuego al interior de las instalaciones del claustro educativo.17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 9 • Pliego de cargos formulado contra el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón, en el cual se anota que la conducta presuntamente cometida se ajusta a los literales A, E, G, I, J, M, P, R y X del artículo 58 del Estatuto

Estudiantil de Pregrado de la Universidad Católica Luis Amigó, así,

“A. El incumplimiento de cualquiera de los deberes del estudiante.

Se considera incumplido el deber del estudiante adscrito a consultorio jurídico, contenido en el literal X) del artículo 44 del Reglamento del Consultorio Jurídico que establece la prohibición de abstenerse de tramitar procesos cuya recepción no haya sido autorizada por el Consultorio Jurídico.

Dado que el asunto al parecer no se está tramitando dentro del consultorio jurídico, y muchos menos, se ha asignado al estudiante Salazar Bahamón, se considera un incumplimiento.

E. Todo atentado contra los bienes jurídicos o materiales de cualquier persona o de la comunidad en general.

Dado que, según el informe genitor, posiblemente se pudo falsificar un documento institucional y con ello la firma de la Directora de Consultorio Jurídico del Centro Regional

materiales de cualquier persona o de la comunidad en general.

Dado que, según el informe genitor, posiblemente se pudo falsificar un documento institucional y con ello la firma de la Directora de Consultorio Jurídico del Centro Regional Manizales de la Universidad Católica Luis Amigó, lo que genera un presunto detrimento de bienes jurídicos protegidos tanto a la institución universitaria, como de la mentada directora.

G. La realización de con ductas que lesionen o pongan en peligro cualquier bien jurídico: vida, honra, bienes, libertad, intimidad, entre otras; I. La presentación de documentos e información falsa, falsificación de sellos17001-33-33-001-2020-00149-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 10 o documentos así dicha conducta resulte inocua; P.

Todo ac to definido como delito o contravención considerados como tales por la legislación correspondiente, salvo los delitos culposos; y, R. La falsedad material o ideológica o la inexactitud en las certificaciones o constancias que se presenten con la intención de justificar el incumplimiento de deberes académicos u obtener cualquier provecho, para sí o para otro.

Se considera que se pudo (sic) haber afectado los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de judicial, lo que conlleva a la posible incursión en las conductas típicas penales contenida en los artículos 289 y 453 del Código Penal que prevén: “Art. 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba...” y “Art. 453. Fraude

conductas típicas penales contenida en los artículos 289 y 453 del Código Penal que prevén: “Art. 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba...” y “Art. 453. Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca a error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley...”

Lo anterior, con ocasión a que al parecer se pudo haber alterado un certificado de idoneidad del C onsultorio Jurídico del Centro Regional Manizales, y usado en actuación judicial, con la pretensión de que se admitiera y tramitara una acción de tutela.

J. Todo acto que menoscabe su calidad de persona honorable y correcta.

El sólo hecho de haberse ejer cido al parecer la profesión de manera ilegal, desdice mucho de la honorabilidad del estudiante, entendida esta como la persona “que actúa rectamente, cumpliendo su deber y de acuerdo con la moral, especialmente en lo referente al respeto por la propiedad ajena, la transparencia en los negocios, etc.”17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 11 Honorabilidad, que se extraña, especialmente si se considera que, la forma en que el estudiante actuó en representación de la Señora ANA FRANCISCA AMARILES PARRA, esto es, con un documento al parecer falso.

M. Todo acto de suplantación, así resulte inocuo.

Entendida la suplantación como el hecho de quitar a una persona su sitio, ocupando su cargo o posición, se considera que el estudiante pudo incurrir en esta falta

M. Todo acto de suplantación, así resulte inocuo.

Entendida la suplantación como el hecho de quitar a una persona su sitio, ocupando su cargo o posición, se considera que el estudiante pudo incurrir en esta falta contra el régimen disciplinario de la Universidad, puesto que, con el hecho aparente de haberse hecho pasar como estudiante del consultorio jurídico asignado a un determinado caso, sin serlo, suplantó la posición de la institución y de un estudiante debidamente acreditado, con lo cual, aun cuando no hubiere obtenido para sí o para un tercero algún tipo de provecho, se logra configurar el ilícito disciplinario.

X. Todo acto que atente contra la Ley, la moral o las buenas costumbres.

El sólo hecho de haberse ejercido al pare cer la profesión de manera ilegal, desdice mucho de la honorabilidad del estudiante, entendida esta como la persona “que actúa rectamente, cumpliendo su deber y de acuerdo con la moral, especialmente en lo referente al respeto por la propiedad ajena, la transparencia en los negocios, etc.”

  • Descargos rendidos por el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón en la etapa de investigación del proceso disciplinario.
  • Certificación de las materias cursadas por el estudiante Juan Pablo Salazar Bahamón entre los períodos académicos 2015-1 y 2019-2.
  • Resolución Nº 28 de 18 de junio de 2020, que en la parte resolutiva dispuso:17001-33-33-001-2020-00149-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 12 “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que el estudiante del

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 12 “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que el estudiante del

Programa de Derecho de la Universidad Católica Luis Amigó del Centro Regional Manizales, JUAN PABLO SALAZAR BAHAMÓN , identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.819.523 de Manizales, Caldas, infringió el orden discipl inario interno de la Universidad Católica Luis Amigó, por los motivos expuestos en precedencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer como medida formativa disciplinaria al estudiante JUAN PABLO SALAZAR BAHAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.819.523 de Manizales, Caldas, la prevista en el Artículo 59, literal K del Reglamento Estudiantil, el cual reza: “Inadmisión definitiva cuando la conducta sea de tal gravedad que ponga en riesgo el buen n ombre de la Institución o el desempeño de la profesión, lo cual deberá ser aprobado en todo caso por el Rector General”.

  • Recurso de reposición interpuesto por el señor Salazar Bahamón contra la decisión adoptada en el proceso disciplinario, en el cual rec onoce la gravedad de la falsificación de un documento, pero que, no obstante, la decisión de la inadmisión definitiva lo afecta de manera considerable, pues de matricularse en otra universidad se retrasaría su proceso académico.
  • Resolución Nº 30 de 13 de julio último, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Nº 28 de 2020.
  • Copia del expediente de tutela adelantado en el Juzgado 9º Civil

académico.

  • Resolución Nº 30 de 13 de julio último, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Nº 28 de 2020.
  • Copia del expediente de tutela adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal, trámite al cual fue allegada la certificación engañosa.
  • Reglamento Estudiantil de Pregrados de la Universidad Católica Luis Amigó, adoptado por Acuerdo Superior Nº 05 de 2018.17001-33-33-001-2020-00149-02

Acción de Tutela Segunda Instancia S. 13 (II)

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN

El artículo 67 del ordenamiento constitucional establece que,

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social ; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las ins tituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las ins tituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus f ines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” /Resalta el Tribunal/.17001-33-33-001-2020-00149-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 14 En la sentencia T-308/11 (M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto), la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la educación como derecho constitucional fundamental, reiterando su jurisprudencia en los siguientes términos:

“…

La educación, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realización plena del ser humano y servicio público con función social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo

social y cultural de carácter permanente que le permita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

La Constitución Política de 1991 le consagró en su artículo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generalidad de la población la ins trucción académica y profesional, la aprehensión de conocimientos técnicos, científicos y demás constitutivos a la cultura.

Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente…en el sentido de afirmar su fundamentalidad autónoma y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. Al respecto, por ejemplo, se ha aceptado que “el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. E sta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...