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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00164-02-(19-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00164-02-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02

1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

RADICACIÓN 17-001-33-33-001-2020-00164-02

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA GLADIS GIRALDO QUINTERO

ACCIONADO: NUEVA EPS -ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES CENTRO DE

DESARROLLO INFANTIL TÍO

CONEJO

ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 129

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: La demandante solicita el pago de las incapacidades laborales generadas después del día 540. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones ordenando a la NUEVA EPS dicho pago. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

La sala dicta sentencia de segunda instancia en la tutela interpuesta por la señora María Gladis Giraldo Quintero contra la Nueva EPS. El ob jeto de la decisión es la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales .

La tutela que pide el pago de las incapacidades posteriores al día 540

La señora María Gladis Giraldo Quintero , demandante, instauró tutela contra la NUEVA EPS, demandada, para la protección de sus derechos fundamentales de

Manizales .

La tutela que pide el pago de las incapacidades posteriores al día 540

La señora María Gladis Giraldo Quintero , demandante, instauró tutela contra la NUEVA EPS, demandada, para la protección de sus derechos fundamentales de mínimo vital y seguridad social . Solicitó ordenar a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades laborales posteriores al día 540, desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 19 de agosto de 2020. La accionante tiene 57 años, es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar. Desde el 2018 es docente técnica en el Centro de Desarrollo Infantil “Tío conejo” en el municipio de Manzanares -Caldas. Ha sido motivo de incapacidades laborales generadas luego del día 540 que en no se les han pagado. No cuenta con ingresos para su congrua subsistencia ni la de su hogar. Por razón del tratamiento médico de sus enfermedades se encuentra en Manizales.

Estuvo incapacitada laboralmente por 180 días d esde el 05 de abril hasta el 01 de octubre de 2018. Las incapacidades fueron cubiertas por la Nueva EPS.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 2

El 21 de agosto de 2018 la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable.

Luego, estuvo incapacitada por 360 días desde el 02 de octubre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019.

El 30 de agosto de 2019 COLPENSIONES le informó que efectuó el pago de las incapacidades expedidas el 02 de octubre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019.

septiembre de 2019.

El 30 de agosto de 2019 COLPENSIONES le informó que efectuó el pago de las incapacidades expedidas el 02 de octubre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019. Y e n adelante debía pagarlas la Nueva EPS por superar los 540 días de cesación laboral por orden médica. (oficio 2019_ 11375980)

A partir de esa última fecha ha estado incapacitada por 327 días adicionales, del 27 de septiembre de 2019 hasta el 19 de agosto de 2020.

El 19 de diciembre de 2019 la NUEVA EPS informó que tenía un concepto de rehabilitación desfavorable.

El 15 de abril de 2020 la Nueva EPS le comunicó a su empleador que el pago de las incapacidades posteriores a 540 días eran responsabilidad del Fondo de Pensiones, por tener un concepto de rehabilitación desfavorable y debía reconocerse la pensión de invalidez.

En la actualidad la demandante continúa en valoración médica definitiva para calificación de la pérdida de capacidad labora l por las siguientes especialidades : (i) psiquiatría y psicología con diagnóstico de “f331 trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”; (ii) de medicina del dolor por “dolor cervical crónico, síndrome facetario cervical, dolor lumbar crónico axial y fibromialgia ”; y, (iii) fisiatría con diagnóstico de “r522–otro dolor crónico”.

Contestación de la demanda de la NUEVA EPS que afirma que el Fondo de Pensiones debe reconocer las incapacidades hasta otorgar la pensión de invalidez

Contestación de la demanda de la NUEVA EPS que afirma que el Fondo de Pensiones debe reconocer las incapacidades hasta otorgar la pensión de invalidez

Expuso las reglas del reconocimiento de incapacidades : aquellas que superen del día 181 al 540 son de re sponsabilidad de los fondos de pensiones, quienes deben iniciar el trámite para otorgar la pensión de invalidez. De no calificar la pérdida de capacidad laboral la AFP está incursa en violación de normas legales. (Sent. T333/2013)

Adicionó que la tutela es improcedente ya que la parte demandante puede acudir a la jurisdicción laboral.

La accionada solicitó se niegue la tutela.

Contestación del vinculado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF:

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no hay relación laboral, legal o reglamentaria con la demandante.

Contestación del vinculado Centro de Desarrollo Infantil Tío ConejoSentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 3

Coadyuvó a la demandante para que paguen las incapacidades reclamadas.

Contestación de la vinculada COLPENSIONES

Expresó que pagó las incapacidades menores al día 540 . Las posteriores le corresponden a la EPS (arts. 67 L.1753/2015, D. 1333/2018, sent. T -144/2016 C. Const.)

Manifestó que en el presente asunto hay un hecho superado por el pago de las incapacidades hasta el día 540, quedando así la nueva obligación por los días posteriores a cargo de la EPS.

Const.)

Manifestó que en el presente asunto hay un hecho superado por el pago de las incapacidades hasta el día 540, quedando así la nueva obligación por los días posteriores a cargo de la EPS.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Sentencia de primera instancia que tuteló ordenó a la NUEVA EPS pague las incapacidades posteriores al día 540

El 19 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del circuito decidió:

“PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al Mínimo Vital invocado por la señora María Gladis Giraldo Quintero, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, proceda a cancelar las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, esto es a las generadas en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2019 al 19 de agosto de 20 20 y las que se sigan causando, las cuales estarán a cargo de la NUEVA EPS, hasta que cesen las mismas o se le reconozca la respectiva pensión de invalidez a la accionante. Adicional a ello, la NUEVA EPS, deberá transcribir aquellas incapacidades, respecto de las cuales, no lo haya realizado, de conformidad con las incapacidades prescritas por el médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, p roceda a cancelar las incapacidades causadas en el periodo

TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, p roceda a cancelar las incapacidades causadas en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2019 y el 27 de septiembre de 2019, lo cual hace parte a los 360 días posteriores a los primeros 180 días de incapacidades, periodo que se encuentra a su cargo. Igualmente, La NUEVA EPS dentro de dicho término, deberá transcribir las incapacidades correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 2019, conforme a las incapacidades prescritas por el médico tratan te. Una vez efectuado lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, COLPENSIONES deberá cancelar dichas incapacidades, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La NUEVA EPS y COLPENSIONES deberán adelantar las gestiones administrativas correspondientes con el fin de aclarar los días en común que fueron cancelados por cada una de las entidades, por concepto de incapacidades a la señora Giraldo Quintero, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por lo anterior, la NUEVA EPS , deberá transcribir la incapacidad por el día 05 de abril de 2018, conforme a lo prescrito por el médico tratante, día que deberá descontarse como monto de pago al momentoSentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 4 de llevarse a cabo las gestiones administrativas con el fin de aclarar los días pagados en común con COLPENSIONES.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al Instituto Colombiano de

4 de llevarse a cabo las gestiones administrativas con el fin de aclarar los días pagados en común con COLPENSIONES.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y al Centro De Desarrollo Infantil Tío Conejo , de conformidad con las razones expuestas.”

El juzgado estimó que la tutela es procedente para el reclamo de las incapacidades laborales al ser la única fuente de ingresos de la trabajadora. Ilustró las reglas del pago de las incapacidades posteriores al día 180 , que asume el fondo de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación sea o no favorable. Las incapacidades superiores a 540 días le corresponden a las EPS. En el caso concreto encontró que en el período a cargo de COLPENSIONES no asumió el pago total de las incapacidades que le corresponden. Además, la AFP y la EPS pagaron algunos periodos, por lo que deberán aclarar esta situación entre ellas. Frente a las incapacidades superiores a los 540 días, el juzgado advirtió que la situación de la deman dante se enmarca en el numeral 2º del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, o sea, cuando el paciente no tenga recuperación , por lo que el pago de estas incapacidades le corresponde a la EPS.

La Impugnación

La NUEVA EPS solicitó se revoque la sentencia, reiterando los argumentos de la contestación de la tutela . O sea, que el fondo de pensiones debe asumir las incapacidades hasta tanto emita la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, sin imponer la limitante de llegar al día 540 de incapacidades.

contestación de la tutela . O sea, que el fondo de pensiones debe asumir las incapacidades hasta tanto emita la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, sin imponer la limitante de llegar al día 540 de incapacidades.

También insistió que la tutela era improcedente porque se pretende el pago de una pretensión de derechos de tipo económico, y no de derechos fundamentales. Por lo cual existen mecanismos jurisdiccionales alternos para la satisfacción de las pretensiones.

Problemas jurídicos

¿Es procedente la tutela para la reclamación de incapacidades laborales?

¿A qué entidad le corresponde asumir las incapacidades médicas a partir del día 540 otorgadas a la señora María Gladis Giraldo Quintero?

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremedia ble. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (art. 86 CP)Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 5 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP) El artículo 16 de la Declaración Americana en razón a la seguridad social dispone que “… toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de l a vejez y de la incapacidad que, proveniente

El artículo 16 de la Declaración Americana en razón a la seguridad social dispone que “… toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de l a vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Procedencia de la tutela para el pago de las incapacidades laborales

Por regla general la tutela no procede para el pago de derechos económico s, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa para reclamarlos : ante la Superintendencia Nacional de Salud cuando la EPS o el empleador se hayan negado a cancelar los pagos1, o al proceso laboral cuando se trate de otros sujetos2. La Corte Constitucional ha dispuesto que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “...i) el medio de defensa judi cial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”. La Corte Constitucional en sentencia T -020 de 2018 precisó que procede la tutela para el pago de las incapacidades laborales “… Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos

para el pago de las incapacidades laborales “… Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vita l del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere p ara subsistir dignamente.”

1 Ley 1438 de 2011. Artículo 126: “ Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud . Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 2 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Artículo 2: “Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entida des administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 6

usuarios, los empleadores y las entida des administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 6 Para el caso bajo estudio se tiene, que la accionante tiene 57 años, es madre cabeza de familia y padece de múltiples patologías. Además, informó en la demanda que depende para su subsistencia de los ingresos laborales, del pago de las incapacidades, las cuales no le cancelan desde el 15 de abril de 2020 . Además, para su tratamiento se encuentra en la ciudad de Manizales y no en el municipio de Manzanares. Y tiene ya concepto desfavorable de rehabilitación, o sea, de continuar su vida laboral.

De esta manera queda clara la precariedad de la situación económica y de salud de la demandante, y el no pago de las incapacidades se torna en un perjuicio irremediable para la salud de la accionante.

En consecuencia, es procedente estudiar de fondo la tutela.

El pago de las incapacidades después del día 540 le corresponde a la EPS

El régimen contributivo reconoce las incapacidades generadas en enfermedad general. (art. 206 L. 100/1993) La Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2018 hizo acopio de las normas que regulan el pago de las incapacidades laborales, entre ellas: los artículos 227 del CST, 142 del Decreto 19 de 2012, 67 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto 2913 de 2013. De esta forma reiteró las reglas sobre la responsabilidad d el reconocimiento de las incapacidades laborales: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el

De esta forma reiteró las reglas sobre la responsabilidad d el reconocimiento de las incapacidades laborales: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las E.P.S.

(iii) A partir del día 180 y ha sta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

(…)Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 7 La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 18 0 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o

7 La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 18 0 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.”

El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 3 es claro al señalar que las EPS no son dueñas de los recursos del sistema general de salud, sino que los administran.

Y a partir del día 540 de incapacidades le corresponde administrar los recursos para el pago de las incapacidades a los usuarios:

“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos . El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso de l derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. (rft)

“Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas

“Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto , ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.” (Sent. T-144-2016 C. Const.)

El 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 reafirma lo anterior:

“Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de

3 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país"Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 8 origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el Afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas , la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos y uno (541)”.

situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el Afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas , la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos y uno (541)”.

Nótese que la autoridad reglamentaria no señaló que las tres condiciones antes citadas deban concurrir. Sino que el pago de las incapacidades generadas luego del día 540 está a cargo de la EPS por “… cualquiera de las situaciones antes previstas…”

Y dicha obligación de le EPS no tiene condicionamiento, como la exigencia de un concepto de rehabilitación: “… el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral , toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada (…) (…) “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS”. De este modo, consideró que mediante la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional anterior a su vigencia (…) (…) El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. Por lo tant o, de la lectura de la norma no se

reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. Por lo tant o, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la República haya diferido su aplicación a la reglamentación del Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato según el cual “[e]l Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS” es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 días.” (Sent. 401/2017) El anterior pronunciamiento se dio en un caso similar al presente, donde la parte demandante superó los 540 días de incapacidad teniendo un concepto desfavorable de rehabilitación. Solución al caso concreto La accionante recibió reiteradas incapacidades por 196 días, desde el 05 de abril al 02 de octubre de 2018 , por las siguientes causas : M541 –RADICULOPATIA, M542, –CERVICALGIA, M545 -LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M544LUMBAGO CON CIATICA, M419 -ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADA, M 511TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA,Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 9

R521-DOLOR CRONICO INTRATABLE, M518 -OTROS TRASTORNOS

ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES y M199

ARTROSIS, NO ESPECIFICADA.

El 21 de agosto de 2018 la NUEVA EPS emitió concepto de rehabil itación favorable.

ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES y M199

ARTROSIS, NO ESPECIFICADA.

El 21 de agosto de 2018 la NUEVA EPS emitió concepto de rehabil itación favorable. Luego, recibió 360 días de incapacidades desde el 02 de octubre de 2018 al 26 de agosto de 2019, y del 28 de agosto de 2019 al 26 de septiembre de 2019, causadas

por: M353 -POLIMIALGIA REUMATICA, R522 -OTRO DOLOR CRONICO,

M545 -LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M353 -POLIMIALGIA REUMATICA,

M419 -ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADA y M638OTROS TRASTORNOS DE

LOS MUSCULOS EN ENFERMEDADES CEOP, F454 TRASTORNO DE

DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO.

Del 27 de septiembre de 2019 al 19 de agosto de 2020 la actora recibió incapacidades por 327 días por los mismos padecimientos. El 1 6 de diciembre de 2019 la NUEVA EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación. El 15 de abril de 20 19 la NUEVA EPS le informó por correo electrónico al contratante de la demandante que no pagaría las incapacidades posteriores al día 540, por corresponderle a la AFP reconocer la pensión de invalidez. La EPS justifica que no es responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 540, por haber emitido concepto desfavorable de rehabilitación. Según la impugnante, la AFP debe iniciar y culminar el proceso de otorgamiento de la pensión de invalidez. Como se señaló previamente, la Corte Constitucional fue enfática al dictaminar que

impugnante, la AFP debe iniciar y culminar el proceso de otorgamiento de la pensión de invalidez. Como se señaló previamente, la Corte Constitucional fue enfática al dictaminar que “… El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento.”. Y la situación de la accionante se acomoda al numeral segundo del 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018. Esto es, le corresponde a la EPS el pago de estas incapacidades “Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.” Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad NUEVA EPS de sustraerse del pago de las incapacidades de la señora María Gladis Giraldo, sino que debe pagar las incapacidades generadas luego del día 540, lo cual se impone confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sentencia Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00164-02 10

Sentencia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el diecinueve (19) de agost o de

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Sentencia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el diecinueve (19) de agost o de dos mil veinte (2020), en la acci ón de tutela interpuesta por la señora María Gladis Giraldo Quintero, contra la NUEVA EPS y vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMÍTASE Háganse las anotaciones correspondientes en el programa

“Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados

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