🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00172-02-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00172-02-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Mary Sánchez Mejía

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17-001-33-33-001-2020-00172-02

Acto judicial: Sentencia 096

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La entidad apeló para que se modifiquen los días de mora y se revoque la condena en costas. La Sala accede a la petición de apelación y modifica la sentencia en los aspectos recurridos.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Mary Sánchez Mejía, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Mary Sánchez Mejía, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.

1. Antecedentes

§03. La demanda1 pretende que se declare la existencia y nulidad del acto ficto por el silencio a la petición presentado el 05 de noviembre de 2019 ante la secretaría de educación territorial como agente del FOMAG . A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a las demandadas al pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, en forma indexada.

1 02DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

§04. En los hechos la demanda describió: (i) El 17 de junio de 2019 la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 4028-6 del 04 de julio de 2019; (ii) las cesantías fueron pagadas el 21 de octubre de 2019, por lo que transcurrieron 25 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas; (iii) el 05 de noviembre de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§05. Invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley

2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§05. Invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación señaló que las cesantías de los docentes están a cargo del FOMAG (art. 2.5 L. 91/1989), deben ser reconocidas a los 15 días de su solicitud, y pagadas a los 45 días. En caso de mora, debe reconocerse una sanción de un día de salario por cada día de retardo (arts. 1, 2 L. 244/1995, 4 y 5 L. 1071/2006). Las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías, por lo que se debe acceder a las pretensiones.

§06. En la contestación de la demanda 2, el FOMAG s e opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados al reconocimiento y pago de la prestación. Resaltó que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado regló que es improcedente la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria.

§07. El FOMAG p ropuso l as siguientes excepciones: (i) sostenibilidad financiera: Señaló que el Acto Legislativo 03 de 2011 obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad financiera y fiscal, que fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) buena fe, porque la

público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad financiera y fiscal, que fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) buena fe, porque la Fiduprevisora S.A. , administradora del FOMAG, act uó de buena fe, según la legislación existente, salvaguardando el patrimonio público ; y, (iii) de oficio o genérica.

1.1. La sentencia3

§08. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio del cual se negó acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, según la siguiente relación:

(…) SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación –

210Contestaciòn.pdf 323Sentencia.pdf

RADICADO DEMANDANTE DÍA SOLICITUD SANCIÓN

MORATORIA

(…)2020-00172 LUZ MARY SÁNCHEZ

MEJÍA 05/11/2019 (…)3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:

de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:

RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE

MORA

CON BASE EN SALARIO

DEL AÑO (S)

(…) 2020-00172 LUZ MARY SÁNCHEZ MEJÍA 25 2019 (…)

NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.

TERCERO: DECLARANSE PR ÓSPERAS en todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacado la excepción “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, según se analizó antes en el punto 11.2.3.

(…) NIÉGANSE las demás excepciones propuestas por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados, a favor de las partes demandantes y en contra del

MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL FNPSM.

(…)

POR AGENCIAS EN DERECHO SE FIJAN LOS SIGUEINTES VALORES:

(…)”

§09. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la ley 1071 de 2006?

2. ¿En el caso concreto, el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada parte

de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la ley 1071 de 2006?

2. ¿En el caso concreto, el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada parte aquí accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado este asunto?

3. ¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?

§10. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando los artículos 1, 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyendo que “… Por ello el término legal y jurisprudencialmente establecido par a pagar [las cesantías] era de 70 días…”.

RADICADO DEMANDANTE AGENCIAS

EN

DERECHO

A FAVOR DE:

(…) 2020-00172 LUZ MARY SÁNCHEZ

MEJÍA

$102.041

PARTE ACTORA (…)4

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

§11. En el caso concreto, e l Juzgado tomó en cuenta: (i) el 17/06/2019 la parte accionante solicitó el reconocimiento de cesantías; (ii) el acto que reconoció la prestación fue la resolución 4026-6 del 08/07/2019, con una diferencia de 13 días

accionante solicitó el reconocimiento de cesantías; (ii) el acto que reconoció la prestación fue la resolución 4026-6 del 08/07/2019, con una diferencia de 13 días hábiles; (iii) “… pero como no hubo renuncia a términos de ejecutoria del mismo, igualmente los días para producir el pago eran 70… ”; (iv) el pago debió realizarse el 24/09/2019 pero se dispuso dicho pago el 21/10/2019, con 25 días de mora.

§12. De esta manera, se accedió a la nulidad pretendida, por los 25 días de mora, con el salario base del año 2019.

§13. En cuanto a las costas solo se señaló: “Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG.”

1.4. La apelación del FOMAG sobre el conteo de la mora y la condena en costas4

§14. El FOMAG solicitó que se modificara la sentencia en el numeral segundo en cuanto a los días de mora y se revoque el numeral cuarto referente a las costas.

§15. Como argumentos de la apelación indicó: (i) el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se notificó en forma electrónica, por lo que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la mora corre a los 55 días posteriores a la notificación del acto; (ii) se

de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la mora corre a los 55 días posteriores a la notificación del acto; (ii) se revoque la condena en costas porque el juez debe valorar la conducta de las partes y la generación de las mismas, sin que en este proceso se hayan causado.

1.2. Actuación de segunda instancia 5

§16. El 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.

2. Consideraciones

§17. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

§18. Como problemas jurídicos a resolver se formulan: (i) ¿Se causó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la parte demandante ?; (ii) En caso afirmativo, ¿Cómo debe contabilizarse la mora en este caso ?; (iii) ¿Debe revocarse la condena en costas?

2.1. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006 por el

4 21Apelaciòn.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

no pago oportuno de las cesantías parciales?

§19. Al respecto, la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 7 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el

§19. Al respecto, la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 7 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de los docentes.

§20. Al efecto, compendió los artículos 67, 123, 125 de la CP, 1 y 2 Ley 244 d e 1995 como 2 de la Ley 1071 de 2006, las leyes 91 de 1989, 962 de 2005, los Decretos 2277 de 1979, 1278 de 2002, 2831 de 2005, así mismo las sentencias SU-336/17, C-741 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

§21. Y sentó la siguiente jurisprudencia:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para e xpedir la

se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para e xpedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la e jecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para

el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 8 Artículo 69 CPACA.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

2.2. Caso concreto

§22. Se demostró en el expediente: (i) El 17 de junio de 2019 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda9; (ii) la administración contaba con 15 días hábiles para expedir el acto, o sea,

solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda9; (ii) la administración contaba con 15 días hábiles para expedir el acto, o sea, hasta el 10 de julio de 2019, y lo realizó antes, por medio de la Resolución 4028-6 del 04 de julio de 201910; (iii) en el acto se dejó constancia que el 08 de julio de 2019 la parte accionante se notificó por correo electrónico ; (iv) Según el recibo de pago expedido por el Banco BBVA, los fondos se pusieron a disposi ción en el banco el 21 de octubre de 2019, y el cheque fue reclamado el 06 de noviembre de 2019 por el valor de $4.500.00011.

§23. El FOMAG apeló señalando que como la notificación de la parte demandante fue electrónica, el plazo para la moratoria es de 55 días y no de 70 como lo señaló el juzgado.

§24. Al respecto, la sentencia de unificación citada CE-SUJ-SII-012-2018 aclaró que en el caso de notificación electrónica el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto:

“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el ac ceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petición, que

el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el ac ceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.”

§25. En el presente caso, la parte accionada no demostró la certificación del acceso de la parte actora al acto administrativo, por lo que no puede señalar que se tenga en cuenta dicho plazo. Tampoco se demostró que el actor haya renunciado al término de ejecutoria de dicho acto.

§26. Por lo que la misma sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 fijó las siguientes reglas:

“(…)

9 02Demanda Anexos.pdf. Fls. 18 a 19. 10 02Demanda Anexos.pdf. Fls. 18 a 19. 11 02Demanda Anexos.pdf. Fl.207 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el

petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

(…)”-rft-

§27. Así, el despacho tomará en cuenta que no se demostró que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado electrónicamente con la certificación de acceso de la parte demandante, por lo que tomará el plazo en que corre la moratoria de 67 días posteriores a la expedición del acto cuando no se notificó o notificado por fuera del término.

§28. Como el acto fue expedido el 4 de julio de 2019, los 67 días hábiles para el pago se cumplieron el 9 de octubre de 2019.

§29. Los fondos se pusieron a disposición en el banco el 21 de octubre de 2019 , por lo que la mora se generó del 10 de octubre de 2019 al 20 de octubre de 2019, o sea, de diez (10) días.

§30. De esta manera, el FOMAG tiene razón en solicitar que se modifiquen los 25 días de moras señalados por el juzgado, y se modificará la sentencia en este sentido.

2.3. Condena en costas de primera instancia

12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para

2.3. Condena en costas de primera instancia

12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comp arezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

§31. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado 13especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§32. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sólo señaló que “Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG.”

§33. El Consejo de Estado ha señalado que la imposición de las costas amerita un análisis objetivo-valorativo, y su omisión puede llevar al traste su condena en primera instancia: “ En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la

análisis objetivo-valorativo, y su omisión puede llevar al traste su condena en primera instancia: “ En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.”

§34. En consecuencia, se revocará la condena en costas de primera instancia.

3. Costas en esta Instancia

§35. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte demandante, porque no se generaron y el FOMAG no actuó en esta segunda instancia.

§36. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§37. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 23 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 23 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Mary Sánchez Mejía contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la condena del restablecimiento del derecho para que ésta reconozca y cancele a la parte demandante

13 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-019 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:

RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE

MORA

CON BASE EN SALARIO

DEL AÑO (S)

(…) 202000172

LUZ MARY SÁNCHEZ MEJÍA 10 2019 (…)

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia respecto a la condena en costas a favor de la señora Luz Mary Sánchez Mejía a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2020-00172-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 115

FECHA: 01/07/2022

Consultar sobre este documento ...