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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00182-02-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00182-02-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

RADICADO 17-001-33-33-001-2020-00182-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS GONZALO RODRÍGUEZ ZULUAGA

ACCIONADA: MINISTERIO DE TRABAJO, FONDO DE SOLIDARIDAD

PENSIONAL – FIDUAGRARIA EQUIDAD , COLPENSIONES

Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el MINISTERIO DEL TRABAJO contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales reclamados

por LUIS GONZÁLO RODRÍGUEZ ZULUAGA.

PRETENSIONES

Solicita la protección a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

HECHOS

Expone que desde el año 1990 está realizando cotizaciones a la seguridad social, y que durante algunos años a través del programa de subsidio al aporte en pensión con el fin de recibir la pensión de vejez.

Que al verificar su historia laboral, encuentra que no se evidencia el reconocimiento de

durante algunos años a través del programa de subsidio al aporte en pensión con el fin de recibir la pensión de vejez.

Que al verificar su historia laboral, encuentra que no se evidencia el reconocimiento de unas semanas por los periodos 2016-2, 2016-3, 2016-6 y 2016-7. Expresa, que se acercó a Colpensiones para que le dieran la información correspondiente, no obstante allí le indica ron que la reclamación la debía realizar ante el Fondo de Solidaridad Pensional, petición que efectúo.17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

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Arguye que en respuesta del 14 de julio de 2020, el Fondo de Solidaridad Pensional indicó que, su estado actual dentro del programa se encontraba como retirado, debido a que se había generado la temporalidad de semanas y por tal razón fue retirado el 01 de septiembre de 2016.

Refiere, que se le violó el debido proceso y la confianza legítima , pues dicha decisión nunca le fue notificada, por lo que siguió cotizando de manera habitual, entendiendo que esos aportes iban a ir a concepto de pensión de vejez , y por lo tanto seguir recibiendo el beneficio otorgado por el programa de subsidio al aporte de pensión.

INFORMES DE LOS DEMANDADOS

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – FIDUAGRARIA – EQUIDAD: expone que el señor Rodríguez Zuluaga, se afilió al programa de subsidio de aporte en pensión desde el 1 de mayo de 2001, en el grupo poblacional trabajador independiente rural, y fue retirado del

Rodríguez Zuluaga, se afilió al programa de subsidio de aporte en pensión desde el 1 de mayo de 2001, en el grupo poblacional trabajador independiente rural, y fue retirado del programa el 08 de agosto de 2016, por que incurrió en la causal de pérdida del derecho establecida en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

Igualmente alude a la temporalidad del subsidio, conforme al artículo 2.2.14.1.28 de la mencionada normativa y de acuerdo al artículo 28 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la temporalidad trae a colación, lo dispuesto en la sentencia T – 757 de 2011 de la Corte Constitucional, así mismo, alude al artículo 9 del Decreto 1858 de 2009, referente a la pérdida del subsidio.

Seguidamente, alude a las semanas que pueden ser subsidiadas por expresa remisión legal del Decreto 1858 de 1995, para el grupo poblacion al al que pertenezca el beneficiario según lo establecido por el Consejo Nacional de Política Social (Documento Conpes 2989 de 1998).

Aunado a ello, refiere que la regulación de Fondo de Solidaridad Pensional había cambiado las semanas subsidiadas por disposición contenida en el Decreto 3771 de 2007 compilado en el Decreto 1833 de 2016, lo que llevó a la aplicación en el caso del accionante del principio de favorabilidad lo cual le permitió que le fueran subsidiadas 750 semanas.17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

3 Además, hace referencia a lo establecido por el Consejo Nacional de Política Social

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3 Además, hace referencia a lo establecido por el Consejo Nacional de Política Social (Documento Conpes 3605 de 2009), respecto al grupo poblacional al que pertenecía el beneficiario.

En razón de lo mencionado, discierne que el límite máximo de semanas subsidiadas es de 750, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el actor en el sentido de girar los subsidios de febrero, marzo, junio y julio de 2016.

Respecto al debido proceso, discierne que el 26 de mayo de 2016 se remitió carta al señor Rodríguez Zuluaga, informando los motivos del retiro del programa de subsidio al aporte en pensión, comunicación que fue enviada a la dirección reportada por el accionante cuando se afilió al programa.

También dice que no existe agotamiento de los mecanismos judiciales y extrajudi ciales disponibles, ni perjuicio irremediable para que el asunto sea debatido en sede de tutela, discierne que la temporalidad del subsidio encuentra sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, respecto a lo cual hace referencia.

Finalmente solicita, que se denieguen las pretensiones y que se declare improcedente la presente acción.

COLPENSIONES: expone que procedió a revisar el histórico del actor, observando que se procedió a solicitar la corrección de la his toria laboral, petición que fue atendida con el oficio del 26 de junio de los corrientes e indica que una vez lo anterior, no avizora petición alguna pendiente de solución.

Seguidamente, hace referencia al Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamenta la

oficio del 26 de junio de los corrientes e indica que una vez lo anterior, no avizora petición alguna pendiente de solución.

Seguidamente, hace referencia al Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional , argumenta que el pago de los subsidios en mención está sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario administrado por Fiduagraria S.A., una vez efectuado ello, reci bido el pago por Colpensiones, ésta actualizaría la historia laboral.

Seguidamente, se refiere al principio de subsidiariedad, a la obligación del Juez de Tutela de defender el patrimonio público de Colpensiones, al habeas data e historias laborales y a la órbita de competencia del juez constitucional.17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

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Finalmente solicita, que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada.

MINISTERIO DE TRABAJO: hace referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad

Pensional.

Seguidamente expone que, conforme a la base de datos suministrada por el administrador fiduciario, el señor Rodríguez Zuluaga estuvo vinculado al programa subsidio al aporte en pensión desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 08 de agosto de 2016 siendo desvinculado en esta fecha, al alcanzar el máximo de semanas subsidiadas según el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

Expone que desde su afiliación, se le subsidiaron 750 semanas de cotización

en esta fecha, al alcanzar el máximo de semanas subsidiadas según el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

Expone que desde su afiliación, se le subsidiaron 750 semanas de cotización correspondiente al periodo de tiempo que dur ó su afiliación, sin embargo ap arecen subsidiadas 737 semanas y 10 devoluciones del Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones.

Con base en lo anterior, invoca el artículo 2.2.14.27 del Decreto 1833 de 2016, que rigen las devoluciones efectuadas por Colpensiones, para es tablecer que desconoce si se cumplen las condiciones para realizar las devoluciones de los subsidios, por lo que le corresponde a Colpensiones y a Fiduagraria S.A., verificar cuales fueron los ciclos objeto de pago de la parte del aporte por la accionante, con el fin de inaplicar las devoluciones de los subsidios, en caso de que no se cumplan las condiciones, por lo que la administradora de pensiones debe cobrarlos nuevamente al fondo de solidaridad pensional.

Aunado a lo anterior, refiere a la desvincula ción de l programa subsidio al aporte en pensión por alcanzar las 750 semanas subsidiadas y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la temporalidad del subsidio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hecho s, de la normativa y jurisprudencia sobre el caso, concluyó que conforme a las pruebas allegadas, no había claridad sobre las semanas cotizadas por el actor, en consecuencia ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria-Equidad y a Colpensiones llevar a cabo las gestiones administrativas que les

cotizadas por el actor, en consecuencia ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria-Equidad y a Colpensiones llevar a cabo las gestiones administrativas que les corresponda, con el fin de establecer de manera clara cuantas semanas fueron cotizadas17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

5 en realidad por el señor Luis Gonzalo Rodríguez Zuluaga, a través del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones.

Con base en ello, en el evento que no se hayan completado las 750 semanas de límite, el Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria – Equidad, deberá pagar los periodos reclamados en el presente asunto hasta que se complete lo requerid o y en caso tal, que a pesar de dicho pago no se alcancen las semanas referidas, deberá cancelarse el tiempo que haga falta.

En atención a lo ordenado, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones acorde a sus competencias deberán adelantar los trámites administrativos que les corresponda.

Por otro lado, no observó violación al debido proceso frente a que no se le notificó el oficio del retiro del subsidio, por cuanto en oficio del 2 de julio de 2020 aportado a la demanda el señor Rodríguez, manifestó conocerlo.

En atención a lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo y Colpensiones acorde a sus competencias, adelantar los trámites administrativos que les corresponda. Y Resolvió:

FALLO

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, MINIMO VITAL y A LA SEGURIDAD

competencias, adelantar los trámites administrativos que les corresponda. Y Resolvió:

FALLO

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MINIMO VITAL y A LA SEGURIDAD SOCIAL invocados por el señor LUIS GONZALO RODRIGUEZ ZULUAGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – FIDUAGRARIA EQUIEDAD y a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes llevar a cabo las gestiones administrativas que les corresponda, con el fin de establecer de manera clara cuantas semanas fueron cotizad as en realidad por el señor LUIS GONZALO RODRIGUEZ ZULUAGA, a través del FONDO

DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a COLPENSIONES.

Con base en ello, en el evento que no se hayan completado las 750 semanas de límite, EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – FIDUAGRARIA EQUIEDAD dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes posteriores al trámite mencionado en el párrafo anterior, deberá pagar los periodos 2016 - 2, 2016-3 2016-6 Y 2016 -7, hasta que se complete lo requerido y en caso tal, que a pesar de dicho pago no se alcancen las semanas límites de subsidio, deberá cancelarse el tiempo que haga falta.17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

6 En atención a lo ordenado, el MINISTERIO DE TRABAJO y

tiempo que haga falta.17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

6 En atención a lo ordenado, el MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES dentro del término mencionado y acorde a sus competencias deberán adelantar los trámites administrativos que les corresponda.

IMPUGNACIÓN

El Ministerio del Trabajo: Insiste y allega la normativa sobre devolución de subsidios, manifiesta que el A quo, no estudio, si el actor siguió cotizando para obtener su pensión de vejez, para identificar con ello, si hay lugar o no las condiciones para la realización de la devolución de subsidios

Recuerda no obstante , el procedimiento establecido para que el Fon do de solidaridad pensional del Ministerio del Trabajo realice los pagos correspondientes al sub sidios a su cargo y que hasta que no se surta el trámite anteriormente descrito la nómina no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Fondo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones. (Procedimiento establecido en el art. 73 del Decreto 111 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación).

Solicita verificar la procedencia o no de las devoluciones efectuadas por Colpensiones, es decir, identificar si la accionante continuó cotizando después de su retiro del PSAP.

Solicita verificar la procedencia o no de las devoluciones efectuadas por Colpensiones, es decir, identificar si la accionante continuó cotizando después de su retiro del PSAP.

Asimismo, solicita MODIFICAR el Numeral Segundo del fallo que se impugna, y en su lugar ordenar a Colpensiones a presentar cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A., para iniciar el proceso de vigencias expiradas, respetando el Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

7 ¿Conforme a las evidencia s allegadas, fue acertado la decisión del Juez de primera instancia de ordenar a las demandadas que de manera coordina da determinaran las semanas cotizadas por el actor, o debía hacer un estudio sobre si el actor siguió cotizando para que proceda la devolución señalada, como lo propone la impugnante?

HECHOS PROBADOS

1.- Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones del 23 de septiembre de 2019, correspondientes al señor Luis Gonzalo Rodríguez Zuluaga.

2.- Certificado del Fondo de Solidaridad Pensional, correspondiente al señor Rodríguez Zuluaga.

3.- Oficio 1004 – 23.01 EN – 2020137923-EN 003 del 02 de julio de 2020, dirigido al señor Rodríguez Zuluaga y suscrito por la Fiduagraria – Equidad.

Zuluaga.

3.- Oficio 1004 – 23.01 EN – 2020137923-EN 003 del 02 de julio de 2020, dirigido al señor Rodríguez Zuluaga y suscrito por la Fiduagraria – Equidad.

4.- Pantallazo aportado por la Fiduagraria Equidad, respecto a la información reportada en la base de datos del señor Rodríguez Zuluaga.

5.- Oficio del 26 de mayo de 2016, dirigido al señor Luis Gonzalo Rodríguez Zuluaga, suscrito por el consorcio Colombia Mayor.

6.- Oficio del 26 de junio de 2020, suscrito por Colpensiones y remitido al señor Luis Gonzalo Rodríguez Zuluaga.

7.- Certificado de envió de la empresa red postal 472, en el cual se encuentra como destinatario el señor Rodríguez Zuluaga del 03 de julio de 2020

Solución al Problema Jurídico

La parte impugnante reprocha al juez de primera instancia, el no haber hecho un estudio de si el actor siguió cotizando para obtener su pensión de vejez, y así proceder a determinar si hay lugar a la devolución o no del subsidio, dando a entender que para ello existen unas normas precisas que las allega a continuación en su discusión. Sin embargo, si se revisa la providencia del a quo, lo que el Juez observa es el hecho de que, conforme a las pruebas allegadas, h abía una duda sobre el número de semanas17-001-33-33-001-2020-00182-02 Acción de Tutela Sentencia. 164 Segunda instancia

8 cotizadas por el actor, razón por la cual ordenó a las demandadas que de manera

Sentencia. 164 Segunda instancia

8 cotizadas por el actor, razón por la cual ordenó a las demandadas que de manera coordinada establecieran fehacientemente este número, y solo en el evento de que ellas fueran inferiores a 750, se procediera al re conocimiento de las mismas ya que es el límite autorizado por la ley, esto es no tomó ninguna decisión de fondo sobre el derecho o no a la devolución.

Y le asiste razón al juez de primera instancia, pues de los informes rendidos por las demandadas se observa que no tienen los mismos datos al respecto, el Fondo de Solidad Pensional Fiduagraria-Equidad, señala que si se encuentran las 750 semanas; el Ministerio del Trabajo por su parte señala: “ se le subsidiaron 750 semanas de cotización correspondiente al periodo de tiempo que duró su afiliación, sin embargo aparecen subsidiadas 737 semanas y 10 devoluciones del Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones.

Precisamente los anteriores informes, conllevan a la deducción que dio e l Juzgado de primera instancia y ahora a la Sala Mayoritaria, de que no hay claridad de las semanas cotizadas, y por eso, acertado el fallo de primera instancia que ordenó a las demandadas de una manera coordinada aclararan el punto, y ello se encuentra ajustado a las evidencias que se tenían a la vista.

No le correspondía al Juez, como lo afirma la impugnante, hacer un estudio de si el actor siguió cotizando para determinar si tenía derecho a la devolución, pues ante dos informes contradictorios, lo ajustado era primero que las demandadas de manera coordinada determinaran con claridad las semanas efectivamente cotizadas.

siguió cotizando para determinar si tenía derecho a la devolución, pues ante dos informes contradictorios, lo ajustado era primero que las demandadas de manera coordinada determinaran con claridad las semanas efectivamente cotizadas.

Por lo anterior, no queda más que confirmar el fallo de primera instancia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, proferido 1 de septiembre de 2020, dentro del procedimiento de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 17 de septiembre de 2020 conforme Acta nº 048 de la misma fecha.

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