TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00215-02-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00215-02-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 33 33 001 2020 00215 02 Demandante Carlos Alfonso Satizabal Guevara Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia N o. 247
La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el día 27 de diciembre de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud
Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:2
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde los se tenta ( 70) días hábiles después de haber radicado l a solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]
1. Hechos.
Mediante petición del 8 de septiembre de 2016, la parte demandante le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una cesantía.
Por medio de la Resolución No. 556 del 6 de junio de 2017, le fue reconocida la cesantía
Mediante petición del 8 de septiembre de 2016, la parte demandante le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una cesantía.
Por medio de la Resolución No. 556 del 6 de junio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada; cesantía que fue pagada el día 28 de agosto de 2017.
Se aduce que la demandante solicitó la cesantía el día 8 de septiembre de 2016 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías que otorga la ley aplicable al caso. Según estima, el plazo de 70 días venció el 21 de diciembre de 2016 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 28 de agosto de 2017, transcurriendo 250 días de mora.
Manifestó que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ésta guardó silencio y por ende se configuró un acto administrativo ficto negativo.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.3
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.3
Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios ; que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
3. Contestación de la Demanda
NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio del cual se negó acceder al pago de la sanción moratoria de q ue trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, según la siguiente relación:
RADICADO DEMANDANTE DÍA SOLICITUD SANCION MORATORIA … 2020-00215 CARLOS ALFONSO SATIZABAL GUEVARA 27/12/2019
…
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la
… 2020-00215 CARLOS ALFONSO SATIZABAL GUEVARA 27/12/2019
…
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes una día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:
…
RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE MORA CON BASE EN SALARIO DEL AÑO
(S) 2020-00215 CARLOS ALFONSO SATIZABAL GUEVARA 242 2016-2017
…
NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.
TERCERO: DECLARANSE PROSPERAS En todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacado la excepción “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, según se analizó antes en el punto 11.2.3. … CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados, a favor de las partes demandantes y en
contra del MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL FNPSM.4
[…]
Itera que se causa la sanción por mora en el pago de las cesantías luego de transcurridos los quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagadora para
los quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagadora para cancelar la prestación, más el tiempo que debe transcurrir para que el acto administrativo que reconoce la cesantía quede en firme, todo ello a la luz de la sentencia de La Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2 007, cuyo entendimiento en este proceso debe ser ajustado a (i) el contenido normativo del artículo 76 de la ley 1437, según el cual la firmeza del acto administrativo se alcanza pasados 10 días desde su notificación, (ii) a la fecha de la solicitud de rec onocimiento de la cesantía, y (iii) si hubo renuncia a términos para interponer recursos por parte del docente, frente al acto liquidatorio de la prestación reconocida, que produjera efectos prácticos. Por otra parte, para este juzgado la disponibilidad de dineros en el banco para el retiro por la parte interesada no se constituyen en un acto administrativo que deba ser comunicado o notificado por cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que justamente este a través del decreto 2831 de 2005 en su artículo 2 parte final dispone que la Sociedad Fiduciaria cuente con un sistema de radicación único que permita a los solicitantes conocer el estado de su trámite, lo que de contera impone al docente reclamante de la cesantía la carga de in formarse en dicho sistema sobre la disponibilidad del dinero. Y para el conteo de la cantidad de días que se causa la sanción moratoria, el despacho se atuvo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
dicho sistema sobre la disponibilidad del dinero. Y para el conteo de la cantidad de días que se causa la sanción moratoria, el despacho se atuvo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
Al analizar la prescripción indicó que, el pago de las cesantías se debió realizar el 15 de diciembre de 2016, pero la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria es del 27 de diciembre de 2019, por lo tanto, prescribieron 11 días. En tal sentido prospera parcialmente la excepción de prescripción.
5. Recurso de apelación.
Atendiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJSII02 -2018 del 18 de julio de 2018, indicó que, para contar el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas, hay que partir de la fecha de su exigibilidad , es decir, a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación. Bajo este contexto, el término de prescripción de los derechos laborales administrativos, coincide con el establecido en el Código Procesal del Trabajo, de tal forma, que el servidor nacional o territori al, tiene la carga de reclamar las prestaciones dentro de los tres años siguientes a su causación. una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el sol o hecho de reclamar ante la5
Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
Administración y posteriormente en sede judicial; el sol o hecho de reclamar ante la5
Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
Descendiendo al caso en concreto, observa lo siguiente: 1. La demandante solici tó las cesantías el 8 de septiembre de 2016. 2. El plazo para pagar se venció el 21 de diciembre de 2016. 3. La mora comenzó el 22 de diciembre de 2016 . 4. El demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora , so pena de que operar a la prescripción extintiva, el 21 de diciembre de 2019. 5. Solicitó la sanción por mora el 27 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya se encontraba prescrito el derecho.
Solicita se declare probada la prescripción extintiva, y como consecuencia de ello, se absuelva a la demandada de toda responsabilidad.
De otro lado, en el recurso se hace ver que, mediante Resolución No. 0556 de 6 de junio de 2017 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, se constató que la fecha de retiro de la docente fue el 1° de julio de 2015. No obstante, el a quo ordenó que la liquidación de la condena debía realizarse con la asignación básica del año 2017.
Finalmente, estima que la condena en costas debe fijarse atendiendo la conducta de las partes y la causación de éstas guardando armonía con el artículo 365 del CGP.
6. Alegatos de Conclusión.
Las partes guardaron silencio.
partes y la causación de éstas guardando armonía con el artículo 365 del CGP.
6. Alegatos de Conclusión.
Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió sentencia.
II. Consideraciones de la Sala
De conformidad con los hechos aceptados y probados por las partes, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae al siguiente:
¿Existe prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante?
A efectos de resolver lo pertinente se abordarán lo siguientes ítems: i) Pruebas relevantes aportadas al plenario; ii) jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de6
prescripción de la sanción por mora; y iii) Solución al caso concreto.
1. Acervo probatorio.
Las pruebas más relevantes aportadas al proceso son las siguientes:
- Resolución 556 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva en favor de l señor Carlos Alfonso Satizabal Guevara. En dicho acto administrativo se indica como fecha de presentación de la solicitud de cesantías, el 8 de septiembre de 2016. (fl. 19-20, C. 2)
- Constancia de notificación de la Resolución 556 del 6 de junio de 2017, en la que se indica que el 28 de junio de 2017 el demandante recibió copia de la resolución y renunció a los términos legales para interponer el recurso de reposición. (fl. 20, C.2)
se indica que el 28 de junio de 2017 el demandante recibió copia de la resolución y renunció a los términos legales para interponer el recurso de reposición. (fl. 20, C.2)
- Certificado de pago del Banco BBVA, en el cual consta que los dineros por concepto de pago de las cesantías definitivas quedaron a disposición de la parte actora el 28 de agosto de 2017. (fl. 21, C. 2)
- Petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, radicada el 27 de diciembre de 2019. (fls. 23, C. 2)
2. Marco legal de la sanción por mora. Jurisprudencia.
La Ley 91 de 1989 regula con máxima claridad que las prestaciones sociales del magisterio son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El numeral 5 del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo
Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”
“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:7
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado…”
Según el artículo 4º de la Ley 1071, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Al respecto se resalta:
“… Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser
informársele al peticionario dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primer o de este artículo…”. (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 regula que para efectuar el pago, la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Dice la norma:
“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”
El Tribunal de nuevo invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos1, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
1. Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos
1 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.8
en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuici o al peticionario.
Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento
quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.[…]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
El reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto
administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; Si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de9
precisar el modo en que han de computarse los términos en cada sub etapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20182, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus norm as complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que
servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus norm as complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto q ue reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la eje cutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día
correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda [1]; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961-2015 3 Artículos 68 y 69 CPACA.10
previsto en el artículo 187 del CPACA.
La Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
3. Caso concreto.
En el caso concreto se tiene acreditado lo siguiente:
previsto en el artículo 187 del CPACA.
La Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
3. Caso concreto.
En el caso concreto se tiene acreditado lo siguiente:
La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 8 de septiembre de 2016 , tal y como lo refiere el propio demandante en el escrito genitor del proceso, y como lo reconoce la entidad demandada en la Resolución 556 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Luego entonces, los 15 días para la expedición del acto administrativo se cumplieron el 29 de septiembre de 2016; no obstante, la entidad expidió la resolución de reconocimiento No. 556 el 6 de junio de 2017, vale decir, de manera extemporánea.
4 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso11
Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Así las cosas, la sanción moratoria comenzó a correr a partir del día 70 cuando se venció el plazo con que contaba la entidad para finiquitar con el respectivo pago, la actuación administrativa iniciada por el demandante para el reconocimiento de sus cesantías.
Luego entonces, el plazo de 70 días hábiles posteri
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